Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00122-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

La providencia atacada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se hicieron aportes, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto alegado, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón había lugar a que la Sección Cuarta no accediera a las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00122-01(AC)

Actor: MARÍA CECILIA CASTAÑO DE SERNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 6 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo solicitado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.C.C. de Serna, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó el fallo dictado el 6 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., el cual había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En criterio de la actora, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente puesto que no aplicó las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[1] proferida por esta Corporación y, por el contrario, fundamentó su decisión en la providencia SU- 395 de 2017[2] de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 15 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[3] y correspondió en reparto a la Sección Cuarta, que por auto del 23 adiado[4] la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y comunicar, en calidad de terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional y a la Presidente de la Fiduprevisora S.A., orden que se cumplió el 29 del mismo mes y año[5].

Igualmente solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de P. allegar el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 66001 3333 004 2016 00361 00, el cual fue remitido en medio magnético[6].

2.2. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda rindió informe[7] en oportunidad, solicitando denegar el amparo deprecado toda vez que “(…) este Tribunal (…) optó, entre la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, por la de esta última, como órgano de cierre constitucional y de tutela, razón por la que no deja incursa a esta colegiatura en defecto sustancial por desconocimiento del precedente del órgano colegiado de cierre en materia de inclusión de factores salariales y en la liquidación pensional e IBL (…)”[8].

2.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA rindieron informe de manera extemporánea[9].

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, dispuso lo siguiente[10]: “[…] 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora M.C.C. de Serna, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

Dilucidó el asunto concluyendo que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció que los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones y, en tal sentido, aplicó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que es la norma que regula el asunto.

Explicó que la tesis establecida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2018, de modo que “(…) no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones (…)”[11].

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la actora presentó en tiempo escrito de impugnación reiterando que la providencia SU – 395 de 2017, no era aplicable al caso concreto, sino lo establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Por auto del 25 de junio de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[12] y la misma fue asignada por acta de reparto el 8 de julio de esta anualidad[13].

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[14] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[15] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[16], y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[17], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

5.2. HECHOS RELEVANTES

La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente[18]:

5.2.1. Por Resolución nro. 0199 del 14 de abril de 2004 el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Risaralda, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora C. de Serna, la cual fue reliquidada a través del acto administrativo nro. 0469 del 17 de enero de 2013 en cuantía de $1.396.178, a partir del 23 de septiembre de 2008.

5.2.2. La parte actora solicitó el 7 de enero de 2016 la reliquidación de la pensión de jubilación “(…) teniendo como monto el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por éste durante el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (…)”.

5.2.3. Ante la falta del reconocimiento solicitado, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Declarar la nulidad parcial del Acto Administrativo nro. 199 del 14 de abril de 2004 y de la Resolución nro. 469 del 17 de enero de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación y se reliquidó la misma, en virtud del incremento resultante por el ascenso de escalafón, el cual se debe ver reflejado en los factores salariales devengados.

2. Declarar la nulidad parcial del Acto Administrativo nro. 116 del 12 de octubre de 2005, por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas, en virtud del incremento resultante por el ascenso de escalafón, el cual se debe ver reflejado en el salario base de liquidación de las cesantías.

3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado el 08 de abril de 2016, por medio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR