Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02858-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02858-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02858-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado

La Sala, en aras de efectuar el análisis planteado por la parte actora y determinar si la providencia que desató el recurso de apelación incurrió en el defecto [sustantivo], precisa que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a establecer si era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la actora como lo dispone el Decreto 546 de 1971, esto es, con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, atendiendo el régimen especial de transición para los funcionarios de la Rama Judicial a que se refiere el Decreto 546 de 1971. (…) Conforme con lo anterior, la Sala no encuentra que se haya configurado este defecto toda vez que los accionados explicaron las razones por las cuales debía hacerse le liquidación de la pensión de la actora en la forma antes señalada y no como ésta lo pretendía, sin que fuera posible liquidarla sobre factores que no hubiese cotizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02858-00(AC)

Actor: M.L.T.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora M.L.T.C. contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación nro. 20001 3333 005 2017 00288 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y al acceso a la administración de justicia para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica que resultaron vulnerados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

Segundo. Dejar sin efecto la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 proferida en primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 20001333300520170028800 y de segunda instancia de fecha 02 de mayo de 2019, con radicado 20001333300520170028801.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los parámetros fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con relación a la aplicación del régimen especial de transición de la Rama Judicial.

Cuarto. Que se sirva disponer por el Honorable Consejo de Estado, se comunique a las autoridades judiciales pertinentes acerca de la decisión que deje sin efecto el citado fallo judicial.

Quinto. Que, en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991.

Sexto. Que se sirva al Honorable Consejo de Estado, aplicar las facultades extra y ultra petita, conforme lo probado dentro de la acción, por cuanto es de su competencia […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que nació el 2 de septiembre de 1955 y adquirió el estatus de pensionada el 2 de septiembre de 2010, cuando cumplió 55 años de edad.

Sostuvo que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1977 hasta la fecha.

Indicó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución nro. 57279 del 30 de octubre de 2006 le reconoció una pensión de vejez a partir del 19 de abril de 2006, aplicando los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984.

Señaló que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “(…) pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y negaron la reliquidación de la pensión en cuanto no se aplicaron (sic) lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En consecuencia, pidió que se le reliquidar (sic) su pensión tal como lo dispone el citado Decreto 546 de 1971 (…)”.

Explicó que en sentencia del 11 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda.

Agregó que en providencia del 2 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la precitada decisión desconociendo que “(…) es beneficiaria del régimen especial de transición de la referida (sic) decreto 546 de 1971, ley 33 de 1985 artículo 1 decreto 1045 de 1978, ley 4 del 23 de abril de 1966, ley 6 de 1962 (…)”. (Subrayas en el escrito de tutela)

Argumentó que la providencia que resolvió el recurso de alzada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto omitió pronunciarse respecto del “(…) derecho que le asiste a la demandante de gozar y disfrutar de la pensión de jubilación con el total de los factores salariales denegados y sobre los cuales realizaron los aportes para pensión, esto es, desde la fecha en que causó el derecho pensional como funcionaria de la rama judicial bajo las normas que arropan a los funcionarios judiciales, esto es, 02 de septiembre de 2010, conforme lo preceptuado por el Decreto 546 de 1971 y ley 33 de 1985, respectivamente (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 14 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[2] y asignada en reparto el 17 adiado[3].

3.2. Por auto del 19 de junio de 2019[4], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar; así como vincular al representante legal de la UGPP, por tener interés en las resultas del proceso y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que allegara copia en archivo digital o físico del expediente con radicado nro. 20001 3333 005 2017 00288 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la actora en contra de la UGPP, el cual fue remitido[6].

3.3. El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en oportunidad[7], solicitando denegar la acción de tutela dado que la providencia cuestionada adoptó los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación; de manera que negó la reliquidación de la pensión por cuanto “(…) en el caso analizado, no existió prueba que la accionante haya efectivamente cotizado con respecto a las primas que enunció en su escrito de demanda (…)”.

3.4. La UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[8] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[9] así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[10], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[11]:

4.2.1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución nro. 57279 reconoció a la señora T.C. una pensión de vejez atendiendo a que cumplió los requisitos...

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