Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00288-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1801 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La inconformidad se trata de un aspecto meramente legal

[E]l actor trae, ante el juez de tutela cuestiones relativas al fondo del incidente de desacato sin siquiera realizar reproches concretos sobre la providencia confutada y la actuación del juez de conocimiento, pues todo su enfoque se centra en la diligencia de inspección ocular y el contenido de la misma. Así, no trasciende el defecto alegado del simple desacuerdo con el órgano judicial competente, pretendiendo, con ello, que el juez de tutela transgreda la competencia del juez natural en una esfera ajena a la iusfundamental. Por tanto, la Sala concluye que en esta oportunidad la parte actora utiliza la acción de amparo para discutir asuntos de mera legalidad. (...) la Sala no observa que en la solicitud de tutela frente a la decisión judicial impugnada, el accionante plantee una afectación de sus derechos fundamentales, como que, tampoco éste acreditó que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, de manera que sus derechos fundamentales se vean prima facie, desconocidos, como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona. (...) con la solicitud de amparo se pretende que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto del incidente de desacato como de la sentencia que se abstuvo de sancionar, agregándole un componente de pretensión de cierre de un establecimiento de comercio, cuestión que no fue ordenada por el fallo de cumplimiento y que la parte actora usa indebidamente este medio como una nueva oportunidad para controvertir lo que el juez de la causa ha definido y en las que la parte no se encuentra de acuerdo. Se trata, así de un debate propio de la justicia ordinaria y no así de la constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1801 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 13/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto del dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00288-01(AC)

Actor: L.E. ARENAS CADENA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A.

I. ANTECEDENTES

Luis Eduardo Arenas Cadena, en nombre propio, incoó el 23 de abril de 2019[1], acción de tutela con la pretensión de obtener la protección de la garantía constitucional al debido proceso, que estimó violado con la decisión judicial del 16 de enero de 2019[2], del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.

1. Hechos

1.1. El accionante presentó acción de cumplimiento en contra de la Inspección Sexta de Policía de Malambo, con el objeto de que dicha autoridad ejerciera control según lo normado en la Ley 1801 de 2016 -Código de Policía-, por las quejas presentadas en contra del establecimiento de comercio “Estanco y Estadero Dónde E.” por vender licor tanto al interior como por fuera del local y porque se utilizaba un equipo de sonido con volumen muy alto; infringiendo las licencias específicas y los límites de convivencia.

1.2. El conocimiento de la acción de cumplimiento le correspondió al Juzgado 2 administrativo de Barranquilla, que vinculó al municipio de Malambo y al establecimiento comercial “Estanco y E.D.E., en calidad de interesados en dicho proceso.

1.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla el 17 de julio de 2018[3] emitió fallo en el que ordenó a la Alcaldía de Malambo y a la Inspección Sexta de Policía de Malambo, para que en el término de 10 días le dieran cumplimiento a lo estatuido en los artículos 85 a 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía) y ejercieran el control a que se refieren dichas normas[4].

1.4. Transcurrido el plazo ordenado, el accionante presentó incidente de desacato[5] por considerar que las autoridades no habían cumplido con lo ordenado.

1.5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla por proveído del 16 de enero de 2019[6], se abstuvo de sancionar a las entidades accionadas porque en su criterio, efectivamente demostraron con pruebas documentales e inspección ocular al establecimiento de comercio que la Inspección Sexta de Policía de Malambo sí había acatado lo ordenado en la sentencia.

2. Pretensiones

El accionante incoó acción de tutela el 9 de julio de 2019[7], con las pretensiones de: 1. Tutelar sus derechos fundamentales; 2. Derogar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que resolvió el incidente de desacato. 3. Ordenar que profiera fallo en el que se sancione a la Inspección Sexta de Policía.

3. Fundamentos de la acción de tutela

Como fundamento de la acción, L.E.A.C. manifestó que la sentencia incurrió en defecto fáctico por errada valoración de las pruebas, en especial la inspección ocular practicada sobre el establecimiento de comercio, la que en su sentir no demostraba el cumplimiento de lo normado en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 1801 de 2016, lo que hubiera llevado al cierre del local. Indicó que en las dos diligencias de inspección no se relacionaron los documentos de funcionamiento y se limitó a mencionar que el local comercial contaba con baño y los niveles de volumen estaban ajustados a la normatividad.

4. Trámite de primera instancia e Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del 9 de mayo de 2019[8]; ordenada la notificación, se recibieron las siguientes intervenciones.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en escrito del 15 de mayo de 2019[9], dijo que la acción de tutela debe negarse en tanto que la decisión no fue arbitraria o caprichosa ni vulneró derechos fundamentales.

La Alcaldía de Malambo y la Inspección Sexta de Policía guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, en sentencia del 23 de mayo de 2019[10], negó el amparo deprecado al considerar que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el incidente de desacato, las autoridades acataron lo ordenado en el fallo de la acción de cumplimiento, el que en ningún momento dispuso el cierre del establecimiento de comercio. Respecto de la inspección ocular practicada por la Inspección de Policía dijo que esta sirvió para verificar que el local comercial contaba con la documentación pertinente para desarrollar su actividad y contaba con el aval de la administración municipal.

Dijo que la acción de tutela pretende revisar la valoración probatoria del juzgado, lo que no tiene vocación de prosperidad ya que al juez constitucional le está vedado suplir la interpretación jurídica del juez natural, salvo arbitrariedad o violación a derechos fundamentales, lo que no se advierte en el caso.

6. Impugnación

L.E.A.C., reiteró los mismos argumentos de la acción de tutela para manifestar su inconformidad con el fallo de primera instancia constitucional[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que profirió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala se pronunciará sobre los fundamentos de la acción de amparo contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, del 16 de enero de 2019, por lo que es necesario definir, en caso que supere los requisitos generales de procedibilidad, si la decisión judicial incurrió en defecto fáctico en la valoración de la prueba de inspección ocular, que llevó al juez natural a abstenerse de sancionar a la Alcaldía y la Inspección Sexta de Policía de Malambo.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales...

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