Auto nº 11001-03-15-000-2019-00810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813261537

Auto nº 11001-03-15-000-2019-00810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número : 11001-03-15-000-2019-00810-01 (AC)A

Actor: N.J.A. BARRANCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR

AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN

ANTECEDENTES

Hechos

1.1. N.J.A.B. actuó como apoderado judicial de E.V.B. y su grupo familiar en el proceso de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar declararon, en las sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 30 de abril del mismo año, responsables a las autoridades accionadas a título de falla del servicio, por su defectuoso funcionamiento.

1.2. El señor A.B. presentó solicitud de tutela en nombre propio, el 22 de febrero de 2019, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, para deprecar la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación, presuntamente vulnerados con las sentencias proferidas en el trámite de reparación directa, en relación con el monto de la indemnización que los falladores habían establecido.

1.3. El a quo constitucional vinculó al trámite de tutela a todos los sujetos procesales que fueron parte en la reparación directa para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes, por tener interés directo en los resultados del trámite. En virtud de lo anterior, E.V.B. y su esposa Y.M.M.H. rindieron informe en el que pidieron que se les tuviera como accionantes de la tutela, y adujeron que compartían integralmente lo pretendido por el señor A.B..

1.4. En la sentencia de primera instancia del trámite de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, y en relación con la legitimación por activa aclaró:

“Para la Sala, si bien los hechos alegados por el accionante pueden advertir una afectación de sus honorarios profesionales, lo cierto es que las decisiones cuestionadas afectan al titular de los derechos que representa el apoderado, eso es el señor E.V.B. […] Por ende, quien tenía el deber de interponer la acción de tutela era el señor V.B. y no el señor N.J.A.B., salvo que mediara poder especial, que facultara a éste último para solicitar la protección de los derechos fundamentales.

[…]

[L]os honorarios que el señor N.J.A.B. pudo haber pactado con sus representados […] no constituye (sic) el derecho sustancial, que se discutía en el trámite judicial, es decir, no era el centro del litigio de las providencias cuestionadas, por esa razón quienes estaban legitimados para ejercer la acción de tutela […] era (sic) el señor E.V.B. y su familia.

[…]

De acuerdo con lo anterior, si bien el señor A.B., en principio, carecía de legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que su actuación fue convalidada y subsanada por la intervención que realizaron en el presente trámite constitucional los señores E.V.B. y Y.M.M.H. quienes manifestaron adherirse íntegramente a la solicitud de amparo”.

1.5. El señor A.B. impugnó la sentencia de primera instancia, y el consejero ponente concedió el recurso por medio de auto del 17 de junio de 2019 en los siguientes términos:

“Se concede la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia de 11 de abril de 2019 proferida por esta Subsección, dentro de la acción de tutela promovida por el señor N.J.A.B. y otros contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar”.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

Caso concreto

En el presente asunto, llama la atención que quien presenta la impugnación al fallo de primera instancia es una persona distinta a quienes fueron partes dentro del proceso en que se profirieron las providencias objeto de la tutela.

De hecho, en la sentencia de primera instancia de tutela, el a quo determinó que N.J.A.B., ahora único impugnante, carecía de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de amparo, por cuanto como abogado de las partes en el proceso ordinario, no era el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y su afectación relativa al monto de sus honorarios no era el objeto del litigio de las providencias cuestionadas.

Para analizar si el señor A.B. estaba legitimado para impugnar el fallo de tutela, la Sala pasará, primero, a hacer un breve comentario sobre (i) la naturaleza y requisitos de la legitimación por activa en el proceso de amparo, específicamente cuando se inicia para controvertir providencias judiciales; (ii) su aplicación en el trámite de impugnación; y, finalmente, (iii) el examen en el caso en concreto.

2.1. La Corte Constitucional es enfática al indicar que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”.

Así, para determinar la titularidad de los derechos fundamentales, el artículo 86 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (resaltado fuera del texto original).

Del aparte destacado se deriva que la acción de amparo tiene un carácter personalísimo por lo que solo puede ser activada por quien es titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, sin perjuicio de los eventos especiales de representación y agencia habilitados para la gestión de derechos ajenos.

Lo anterior conduce a que, en los casos de acciones de tutela en contra de las providencias judiciales, deba centrarse la atención en la titularidad del derecho al debido proceso como principal garantía en estado de posible afectación. En particular, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó la protección de esta garantía así:

“Coincide la Corte con la Sala de Casación Laboral en el sentido de sostener que los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional son principios rectores de la administración de justicia. No obstante, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la procedencia especial de la acción de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, tiende a su garantía y protección. En efecto, en cuanto se refiere al principio de la seguridad jurídica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas materias o ramas del derecho y no si su interpretación se encuentra librada exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente el papel de la casación en materia laboral, civil o penal, el de unificar el sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas controversias jurídicas. En este sentido, no debe extrañar que en los regímenes de control de constitucionalidad mixto -como el colombiano, el alemán o el español- exista un recurso que, como la acción de tutela, permita garantizar la unidad de la interpretación judicial de los derechos y las garantías fundamentales, en particular, la garantía del debido proceso constitucional. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, tratándose del derecho al debido proceso en el contexto judicial, la titularidad está determinada por la condición de sujeto procesal, por cuanto es quien, con interés legítimo, concurre al trámite y cuyas actuaciones están amparadas a la luz de las distintas facetas derivadas del artículo 29 Superior. Sobre ello la Corte Constitucional ha precisado:

Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. (Resaltado fuera del texto original).

Bajo estas consideraciones, es necesario tener presente el concepto de “parte” o “sujeto procesal”, como lo ha precisado la Corte Constitucional:

“Se ha dicho que el `concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este...

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