Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817516865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 110 0 1-03-15-000-2019-00357-01 (AC)

Ac tor: MARÍA CARMENZA NIETO DE MORÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

M.C.N. de M., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2016-00274-01.

1. Hechos probados

M.C.N. de M. prestó sus servicios como docente desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que le reconocieron la pensión de jubilación. Solicitó la reliquidación de la pensión, la que le fue negada por Resolución 172 de 2006.

La accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, para que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y en su lugar, se le condenara a pagar una mesada pensional que incluya la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, en decisión del 18 de abril de 2018, accedió a las pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 6 de diciembre de 2018 que revocó la decisión, por considerar que la liquidación de pensiones de regímenes especiales solo puede tener en cuenta los factores sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, contenido aplicable a los docentes.

2. Pretensiones de la acción

La accionante presentó escrito de tutela el 29 de enero de 2019 en el que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales que consideró vulnerados; ii) suspender los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que revoque la sentencia del 6 de diciembre de 2018, y iii) se profiera una nueva providencia.

3. Fundamentos de la acción

M.C.N. de M. argumentó que la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocer el régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Para sustentar el defecto, afirmó que no se debió aplicar al caso, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en la medida en que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes pertenecen a un régimen exceptuado y por lo tanto, no les es aplicable el régimen de transición, por lo que en su criterio, debió emplearse lo establecido en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, tal y como lo hizo el juez ordinario de primera instancia.

4. Trámite en primera instancia

Con auto del 1 de febrero de 2019, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes, así como a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo del Metaen su contestación alegó la carencia de argumentos pues el accionante solo manifestó su inconformidad por la vulneración de derechos fundamentales, en especial el de acceso a la administración de justicia y se avizora que lo que pretende es revivir la discusión utilizando idénticos argumentos a los expuestos en la segunda instancia.

Añadió que en la decisión del Tribunal no se encuentran indicios de arbitrariedad o capricho, pues se efectuó un análisis de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y expuso las razones por las cuales cambió su postura y acogió estos criterios para revocar la decisión de primera instancia. Pidió negar el amparo deprecado.

5.2. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., afirmó en su respuesta que la tutela era improcedente porque las autoridades judiciales actuaron conforme a la norma establecida para el caso, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. El Ministerio de Educación Nacionalcontestó la tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite.

6. Fallo de primera instancia

La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 11 de abril de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por M.C.N. de M., dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre del 2018 del Tribunal Administrativo del Meta y le ordenó proferir nueva providencia.

Como sustento de su decisión afirmó que la autoridad accionada aplicó en la providencia cuestionada el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y los criterios establecidos en los fallos SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. Destacó que la actora laboró como docente desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 2005, esto es, con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, y que el artículo 279 de la referida Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., en ese orden, que el régimen de transición del artículo 36 ibídem no cubre a los docentes vinculados antes de la Ley 812 referida.

Indicó que esta exclusión fue ratificada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, por lo que aplicar a los docentes vinculados las subreglas para el cálculo del IBL, fijadas en las providencias C-258 del 2013, SU-230 de 2015 y SU-230 de 2015, configura un defecto sustantivo; en la medida en que aquellas no regulan el caso de la accionante y desconocen, no solo el contexto fáctico de dichos precedentes, sino el contenido expreso del Acto legislativo 01 de 2005 que precisó el régimen aplicable de los docentes.

Seguidamente señaló que, en todo caso, en ninguna de las sentencias de instancia en el proceso ordinario, se advirtió que en el expediente estaba acreditado por medio del certificado de la Secretaría de Educación, que los aportes pensionales con destino al Fondo se efectuaron sobre el sueldo básico; el sobresueldo como rectora, la asignación adicional, la prima de vacaciones y la prima de navidad, que resultaban ser los factores salariales reclamados por la actora como componentes del IBL.

7. Impugnación

El Tribunal Administrativo del Meta presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 11 de abril de 2019, por cuanto en sus argumentos, el juez de primera instancia de tutela consideró que el Tribunal utilizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que no hacía diferenciación de los régimen anterior a la Ley 812 de 2003 resaltando que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no había resuelto la situación particular de los docentes, razón por la que no debió ser tenida en cuenta para resolver el asunto.

Alegó que en el fallo del 6 de diciembre de 2018, objeto de tutela, el Tribunal hizo un análisis juicioso de las posturas asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el tema de los factores salariales que se deben computar en la liquidación pensional, que permite concluir que se cumplió con la carga argumentativa requerida para acogerse al precedente de la Corte Constitucional y, especialmente, dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, que limita la posibilidad de incluir en el IBL solo los factores que sirvieron de base a aportes de seguridad social en pensiones, sin establecer diferencia alguna en el cálculo del IBL de las pensiones reconocidas a un docente u otro servidor público.

Explicó que solo en la primera subregla el Consejo de Estado hizo precisión respecto de que a los docentes no se les debía aplicar el criterio temporal de liquidación, puesto que para ellos, ya se encontraba establecido el asunto en la Ley 91 de 1989; sin embargo, se resaltó que la segunda subregla les resultaba aplicable, en el entendido que para efectos de fijar el IBL, solamente se tendría en cuenta los factores salariales respecto de los cuales haya realizado aportes.

Finalmente, reiteró los demás argumentos expuestos en la sentencia confutada y en la solicitud de respuesta de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018.

2.2. Problema jurídico

En ese orden, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de M.C.N. de M., con la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia, al haber omitido aplicar las reglas establecidas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR