Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03843-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03843-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03843-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03843-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03843-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 - NUMERAL 3.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que negó la reforma de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO PSICOLÓGICO - No fue allegada en el trámite de la conciliación prejudicial / REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA CUANDO NO SE HA AGOTADO LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No se acreditaron / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa

[La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurre en defecto sustantivo la providencia judicial que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho confirma el auto que negó la reforma de la demanda con relación a una pretensión que no fue objeto de conciliación prejudicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la procedencia de la reforma de la demanda cuando no se ha agotado previamente el requisito de procedibilidad respecto de las nuevas pretensiones. En efecto, explicó que la jurisprudencia, al pronunciarse sobre el numeral 3° del artículo 173 del CPACA, ha señalado que para el agotamiento de dicho requisito se debían reunir tres presupuestos: i) identidad de las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes; ii) correspondencia entre la causa o los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda; y iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma. [Sobre este último,] [s]eñaló que, en el caso concreto, [dicho] requisito no se cumplió, en razón a que la parte actora había agotado el requisito de conciliación prejudicial respecto de los perjuicios morales y los daños a bienes constitucionales y convencionales, pero no frente a los perjuicios psicológicos, los cuales son autónomos e independientes de aquellos (…), por lo que lo procedente era el rechazo de la demanda frente a dicha pretensión. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al rechazar la reforma de la demanda respecto de los perjuicios psicológicos y, por el contrario, efectúo un estudio juicioso y detallado sobre la procedencia de dicha solicitud. En este contexto, la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia del 4 de abril de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 - NUMERAL 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03843-00(AC)

Actor: LEONOR DE LOS RÍOS DORRONSORO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L. de los Ríos Dorronsoro en contra de la providencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 76-001-33-33-009-2017-00103-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora L. de los Ríos Dorronsoro, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia del 4 de abril de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual confirmó el auto del 29 de noviembre de 2017 dictado por el Juez Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Cali, que rechazó la reforma de la demanda con relación a la pretensión de indemnización de perjuicios por daño psicológico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 76-001-33-33-009-2017-00103-00, promovido por la accionante en contra de Hospital Universitario del Valle “E.G.” E.S.E. con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado del 27 de octubre de 2016[2], proferido por la entidad demandada, mediante el cual se desvinculó a la accionante de su cargo; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al mismo cargo o uno similar, al pago de las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir a partir de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de los respectivos aportes a la seguridad social y de la correspondiente indemnización moratoria, todo debidamente actualizado.

Estima que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política que consagra el principio de reparación integral del daño, al rechazar la pretensión dirigida al reconocimiento del perjuicio psicológico, ya que, a su juicio, dicha petición se debía admitir a pesar de que no se hubiese solicitado en el escrito de conciliación prejudicial. Afirma que cuando en el trámite de conciliación prejudicial la entidad estatal niega su responsabilidad, como en el presente caso, “[…] en la demanda que se presente ante los jueces las pretensiones pueden ser todas las que se le ocurran al actor, otra cosa es si el juez en su sentencia las declara o no”; situación diferente se presenta cuando en la audiencia prejudicial la entidad pública ha realizado una propuesta conciliatoria, ya que en dicho evento, “las partes quedan limitadas en lo que se decida o no se decida respecto a las pretensiones”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 26 de agosto de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y comunicar al gerente del Hospital Universitario del Valle “E.G.E., al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[3].

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[4] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del C.G.P.

2.3. El Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió en archivo magnético el expediente bajo radicado número 76-001-33-33-009-2017-00103-00[5].

2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle “E.G.E., y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta de forma suficiente la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del presunto defecto en que incurrió una providencia judicial que rechazó la reforma de la demanda frente a la pretensión de indemnización de perjuicios psicológicos, decisión que tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia en cuanto se refiere a tal pretensión, el cual forma parte del núcleo esencial del derecho invocado por la parte actora; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la reforma de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[6], ya que se radicó el 16 de agosto de 2019, es decir, aproximadamente cuatro...

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