Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00526-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735177

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00526-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00526-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 100 DE 1993 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 1283 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 056 DE 2015 - ARTÍCULOS 1 / DECRETO 056 DE 2015 - ARTÍCULO 2


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS


[L]a actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores de Salud concluyan la auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por la muerte y los gastos funerarios del señor Gabriel Arroyo Areyane a cargo de la denominada Subcuenta ECAT. (…) La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 31 de mayo de 2019 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 31 de julio del año en curso, dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que aludió ADRES en la contestación, sin embargo, debe precisarse que la petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. (…) Así, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda será confirmada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 100 DE 1993 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 1283 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 056 DE 2015 - ARTÍCULOS 1 / DECRETO 056 DE 2015 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00526-01(ACU)


Actor: MARTHA CECILIA ARROYO IBÁÑEZ


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y el jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) contra la sentencia de septiembre seis del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Martha Cecilia Arroyo Ibáñez presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:


1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; está (sic) incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.


2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


La actora manifestó que el once de abril del año en curso, el señor G.A.A. falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.

Agregó que por conducto de apoderado, el 31 de mayo de 2019 radicó ante la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos funerarios con todos los soportes y requisitos mínimos, a la cual le fue asignada el número de radicación 51018131.


Aseguró que mediante correos electrónicos, el 1º de agosto del año en curso pidió a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la reclamación.


3. Razones del posible incumplimiento


Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud.


4. Trámite de la solicitud en primera instancia




Mediante auto de agosto 27 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 33).


5. Contestación de la demanda


5.1. Auditores de Salud


Por conducto del representante legal, subrayó que quienes están involucrados en el contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES se han enfrentado a razones de tipo fáctico que pueden conducir a una supuesta demora en el trámite de la reclamación, no obstante esto no significa que corresponda a la renuencia al cumplimiento de las leyes invocadas por la actora.


Advirtió la existencia de mora administrativa justificada debido a que la Unión Temporal ha tenido que conocer y auditar solicitudes de reclamación y recobros que son producto de la dilación del proceso que debía llevar a cabo la anterior firma auditora, lo cual implica un exceso de carga que impide el cabal acatamiento de los términos previstos en la normatividad vigente para las solicitudes.


Subrayó que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y resaltó que la demandante no puede pretender que con el ejercicio de la acción sean saltadas las etapas contempladas en las normas para la auditoría integral.


5.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud


El jefe de la oficina de asesora jurídica solicitó negar las pretensiones ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada en el trámite de las reclamaciones.


Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).


Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago.


Explicó que el...

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