Sentencia nº 17001-23-33-000-2019-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00278-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826457921

Sentencia nº 17001-23-33-000-2019-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00278-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00278-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 /LEY 1437 DE 2011 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establecido por el Consejo de Estado / MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La no publicación de los actos generales no afecta su validez, ni eficacia

Al revisar las providencias citadas por la parte actora se evidenció que en ninguno de los pronunciamientos se hizo mención expresa el deber de notificar personalmente los actos expedidos en los procesos de reestructuración. No obstante, estas providencias sí se refieren a la existencia de dos clases de actos en los procedimientos administrativos de reestructuración, el acto general que reforma la planta de personal y, actos particulares que se refieren a “la incorporación de los empleados a la planta con nombre y apellido, excluyendo, de suyo, aquellos que no son incorporados, por eso este acto es subjetivo y personal y es el que lesiona o causa perjuicio y por consiguiente, es el demandable” o, en otros casos “átipicos” el acto particular es la “comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio”. Lo anterior, a efectos de determinar, dependiendo de las particularidades de cada caso, cuál de los actos que define la situación particular del trabajador y así, establecer cuál es al acto que debe ser objeto de demanda y control judicial. Adicionalmente, la Sala debe aclarar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de manera reiterada e inequívoca han señalado que “la no publicación de los (actos generales) no afecta su validez, ni eficacia de los mismos, también debe entenderse que su aplicación puede materializarse aún antes de efectuarse su promulgación sin afectar la validez de los actos de ejecución, y además, tal error queda subsanado con la comunicación de carácter personal que se hace del acto a quienes resultan afectados por el mismo, tal como ocurrió en el caso bajo estudio”.(…) se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en la sentencia de 8 de marzo de 2018, R. número 25000-23-24-000-2005 01532-01, M.P. L.J.B.B., al exponer que la falta de notificación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa. En línea con lo anterior, concluye la Sala que en el caso no se configuró el defecto planteado, es decir, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que en el caso se desconoció o tergiversó el precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda .(…) A juicio del peticionario el examen probatorio realizado por la autoridad acusada contiene un vicio al “dar por probado un hecho carente de prueba” y su vez “valorar de manera defectuosa el material probatorio obrante en el proceso”, ello debido a que concluyó que el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 sí le fue notificado al actor cuando de las pruebas allegadas al proceso no se podía arribar a tal conclusión. Sobre la interpretación de la norma transcrita esta Sección en providencia de 30 de marzo de 2017, Magistrada Ponente L.J.B.B. (E) proceso radicado número 63001-23-33-000-2016-00474-01 expuso que la misma prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, [primer evento] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o [segundo evento] del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Estos dos supuestos son disímiles, pues la ocurrencia de uno u otro dependerá de las circunstancias particulares del caso puesto a consideración del juez. (…) En el caso concreto, los cargos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de notificación del oficio de 20 de octubre de 2017 conforme a los requisitos del CPACA, si la persona que intentó notificar el acto tenía la capacidad para hacerlo o, si la entidad demanda admitió que no notificó debidamente el oficio de 20 de octubre de 2017 al actor, no tendría la incidencia necesaria a efectos de que se decretara la suspensión provisional de los actos demandados, en la medida en que, como se indicó al analizar el desconocimiento del precedente la falta de notificación de publicación o notificación de los actos, es una cuestión que se refiere a la inoponibilidad de los actos más no a su invalidez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 /LEY 1437 DE 2011 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00278-01(AC)

Actor: J.C.I.G.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

Referencia: TUTELA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente – Requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo en el trámite de reestructuración de la planta de personal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor J.C.I.G. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

El señor J.C.I.G., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 25 de junio de 2019[1], presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, autoridad judicial que conoce el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-33-39-006-2018-00160-00 iniciado por aquél contra el Departamento de Caldas.

Lo anterior con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la honra y a la igualdad, garantías constitucionales que estima transgredidas por las decisiones adoptadas en los autos de: (i) 21 de febrero de 2019, con el que el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados y; (ii) 2 de mayo de 2019, mediante el cual la autoridad judicial resolvió no reponer la providencia de 21 de febrero de 2019.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor J.C.I.G. ocupó, en provisionalidad, el cargo de auxiliar administrativo, “Código 550, Nivel 5” en el Departamento de Caldas, desde el 31 de enero de 2002 hasta el 23 de octubre de 2017, como consecuencia de la expedición del Decreto 0269 de 20 de octubre de 2017 “Por medio del cual se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimen unos cargos”, el cual fue publicado en la Gaceta número 140 de 20 de octubre de 2017.

  • Posteriormente, el Gobernador del Departamento de Caldas (E) expidió el Decreto 0272 de 25 de octubre de 2017 “por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la gobernación de caldas y creada mediante el decreto no. 0269 del 20 de octubre de 2017, y se dictan otras disposiciones"

  • El 9 de abril de 2018, por medio de apoderado judicial, el señor J.C.I.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra “[…] la comunicación del 20 de octubre de 2017, notificada el día 23 de los mismos, sustentada en el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, su respectivo estudio técnico y la ordenanza departamental de Caldas 808 del 5 de octubre de 2017 […]”.

La parte actora aseguró que los actos demandados violaron los artículos (i) 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 83, 122, 125, 126, 209, 211, 298, 303 y 305 de la Constitución Política, (ii) 63 y 1519 del Código Civil, (iii) 6 y 94 de la Ley 1222 de 1986, (iv) 3, 9, 10 y 115 de Ley 489 de 1998, (v) 75 de la Ley 617 de 2000; (vi) 402 del Código Disciplinario Único; (vii) 2, 3, 5, 25, 26, 27, 28 y 46 de la Ley 909 de 2001; (viii) 1, 3, 11, 67 del CPACA y (ix) 225 del Decreto Nacional 019 de 2012.

Señaló que el...

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