Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04628-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04628-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04628-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04628-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04628-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable


Para la Sala es claro que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser exigente, toda vez que cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. (…) No es de recibo el argumento expuesto por la parte actora al manifestar que solo hasta que se profirió la sentencia del 11 de julio de 2019, que decidió la demanda presentada por el señor R.A.M.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, bajo unos supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de análisis, se configuró la violación a los derechos presuntamente vulnerados, pues eso lleva consigo que se concluya que durante más de 8 meses, la parte actora no consideró que existieran derechos fundamentales violados. (…) Por lo anterior, para la Sala es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez pues el plazo de 6 meses acogido por esta Sección se encuentra ampliamente superado. (…) Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. (…) La parte demandante, en su escrito de demanda, no alegó ninguna razón para justificar su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. (…) Es del caso aclarar que si bien el señor R.S. solicitó como petición subsidiaria que si en el caso en estudio se considerara que la acción de tutela es improcedente, se evaluara la posibilidad de un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable puesto que sus ingresos han menguado lo que le ha afectado para cumplir con sus obligaciones de sostener a su familia. (…) Sobre este aspecto, la Sala considera que el estudio del amparo de manera transitoria tampoco es posible porque si bien el demandante advierte estar en una condición vulnerable dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso. (…) En atención a todo lo expuesto, como el señor Francisco Javier Rivera Salcedo presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de la decisión atacada y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón. NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04628-00(AC)


Actor: F.J.R.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor F.J.R.S., en nombre propio, contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor F.J.R.S., en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad jurídica y al mínimo vital que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la cual negó las súplicas de la demanda que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - proferida en el marco del proceso con radicación 0500013333018201600689.

En consecuencia, el actor solicitó:


Con base en lo expuesto, respetuosamente solicito a esta H. Corporación, TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad jurídica, mínimo vital, debido proceso porque el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, con ponencia del H. M. Daniel Betancurt al reconocer que dicha Sala “recoge y replantea la posición que había sostenido en providencias anteriores” y precisamente señala la mía “como la plasmada en proceso radicado 050013301820160068901 del 20 de noviembre de 2018 por cuanto al analizar con detenimiento el asunto sometido a estudio…” reconoce que mi caso no mereció ese detenimiento, desconociendo que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.


Como efecto de lo anterior, solicito con todo respeto, se ordene a la Entidad Accionada que profiera una nueva Sentencia acorde con los lineamientos que tuvo en cuenta para proferir la Sentencia en proceso radicado No. 05001333303520160100101, demandante R.A. MAZO CORREA del 11 de Julio de 2019, corregida mediante Auto del 5 de Septiembre de 2019.


PETICIÓN SUBSIDIARIA


En caso que la Honorable Corporación disponga la improcedencia de la presente acción, solicito con todo respecto se tutele (sic) mis derechos invocados, de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable puesto que la mengua de mi calidad de vida y la de mi familia ha sido ostensible y tiende a empeorar debido a los bajos ingresos, pues no es lo mismo sostener una familia cuando estaba en servicio activo con el cien por ciento de ingresos que con un porcentaje que ni siquiera cumple lo que los mismos Actos Administrativos dispusieron, y por ello se intentó la Acción de Cumplimiento que también resultó adversa.”2


2. Hechos


Advirtió que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.


Señaló que en su condición de pensionado con base en las disposiciones de la Ley 32 de 1986, demandó a Colpensiones para que se procediera a la reliquidación de su mesada.


Es del caso aclarar que el proceso fue radicado con el número 050013333018201600689 y en primera instancia fue tramitado y resuelto por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda al evidenciar que al...

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