Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04694-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04694-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04694-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Marco normativo, requisitos y empleos susceptibles de asignación / PRIMA TÉCNICA – Reconocimiento para los funcionarios del Ministerio de Trabajo


Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño, por considerar que el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2002 a 19 de mayo de 2013 no se realizaron las calificaciones por evaluación de desempeño del actor por encontrarse retirado del servicio prestado al Ministerio de Trabajo. Para el efecto, se deberá establecer si en la providencia (…) la autoridad demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. (…) la Sala encuentra que la autoridad judicial (…) estableció que el demandante tuvo derecho a la prima técnica en los primeros períodos de vinculación al Ministerio de Trabajo, puesto que los puntajes por evaluación del desempeño, fueron superiores al 90%; sin embargo, determinó que el retiro del actor del servicio prestado al citado ente ministerial impidió continuar con el derecho, razón por la cual el señor G.M. no es beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño. Tal interpretación (…) no resulta errónea ni arbitraria (…). En consecuencia, el defecto [sustantivo] invocado no alcanza prosperidad. A juicio de la parte demandante, el Tribunal demandado no valoró la sentencia de revisión a través de la cual se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en el Ministerio Trabajo y declaró que para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios (…) contrario a lo expresado por el actor, los citados documentos sí fueron estudiados en la decisión (…) si bien el accionante fue reintegrado al cargo al Ministerio de Trabajo por orden judicial sin solución de continuidad, lo cierto es que no es viable presumir que durante el tiempo en que el actor permaneció retirado de la entidad, se realizaron las evaluaciones de desempeño correspondientes y que el resultado de las mismas fue superior al 90%, tal como lo pretende el accionante. En consecuencia, es claro que el citado defecto [fáctico] no se alcanza a configurar. En cuanto se refiere a la sentencia (…) respecto de la cual el actor señala que consagra una situación fáctica igual a la de la acción que nos ocupa, cabe anotar que la misma no puede ser tenida en cuenta toda vez que (…) no es [d]el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no constituye precedente. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04694-00(AC)


Actor: LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MORALES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor L.A.G.M., por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo No. 080 de 2019.


I. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


El señor L.A.G.M., por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.


Sostuvo que los citados derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión dictada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Nación – Ministerio de Trabajo, identificada bajo radicado 11001-33-35-020-2014-00171-01.


En efecto, la parte actora solicitó lo siguiente:


1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el 31 de mayo de 2018, dentro del expediente 11001-33-35-020-2014-00171-01, Magistrado Ponente: D.J.R.R.R. (sic).


2. Como consecuencia de lo anterior, dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”. (Resaltado texto original)


2. Hechos


La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2013, el señor Luis Alejandro Gómez Morales, solicitó al Ministerio de Trabajo el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, petición que fue resuelta de manera negativa por la Subdirección de Talento Humano del citado Ministerio, mediante memorando de 420000-170951 del 28 de agosto de 2013.


Con fundamento en lo anterior, el señor G.M. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado ente ministerial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud y se reconociera y pagara el valor de la prima técnica sobre el 50% de su remuneración básica mensual.


La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 22 de julio de 2015, denegó las pretensiones toda vez que las calificaciones obtenidas por el accionante en los años 1995, 1996 y 1997, fueron inferiores al 90%, por lo cual no se cumplió con las condiciones establecidas en el Decreto 2164 de 1991, para el reconocimiento de la citada prestación.


Inconforme con tal decisión, el señor Luis Alejandro Gómez Morales la apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que para el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2002 a 19 de mayo de 2013, no se realizó calificación de desempeño alguna, por encontrarse retirado el accionante del servicio prestado en el Ministerio de Trabajo, por supresión del cargo.


Se expresó igualmente que, si bien el demandante pudo tener algún derecho a la prima técnica por los resultados de las calificaciones obtenidas entre el 30 de junio de 1995 y el 28 de febrero de 2002, lo cierto es que el mismo se extinguió, puesto que el reclamo a la administración se formuló el 23 de julio de 2013.


3. Sustento de la vulneración


Según la parte actora, la providencia acusada quebranta su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad por incurrir en defecto sustantivo y fáctico.


Afirmó que el defecto sustantivo se configuró, toda vez que la autoridad judicial demandada erró en la interpretación de las normas que regulan el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, puesto que el único argumento utilizado para negar las pretensiones de la demanda radicó en que el actor no obtuvo calificaciones superiores al 90%, entre el 29 de febrero de 2002 al 19 de mayo de 2013.


Expresó que el juez natural concluyó de manera equívoca en su fallo que, al actor le es aplicable lo establecido por el artículo 8º del Decreto 1661 de 1991 y con el artículo 11 del Decreto 2164 del mismo año, en cuanto se refiere a la pérdida del derecho a la prima técnica por retiro de la entidad; sin embargo, no se verificó que al suprimir el cargo que ocupaba en carrera administrativa el señor G.M., el Ministerio obró contrario a derecho, tal como lo estableció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de revisión de 24 de octubre de 20121.


Señaló también que en la decisión objeto de reproche se presentó un defecto fáctico, en la medida en que no se tuvo en cuenta que en la citada sentencia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba en el Ministerio Trabajo y declaró que para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios.


Manifestó que la autoridad judicial demandada tampoco valoró el oficio No. 68258 del 21 de abril de 2015, a través del cual la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio referido, informó que con Resolución 1245 del 24 de abril de 2013, se cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado y se reintegró al actor al cargo de auxiliar administrativo, Código 4044, grado 15.


Sostuvo que, las anteriores...

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