Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04432-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04432-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04432-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04432-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04432-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece del defecto fáctico, bajo el entendido de que el Consejo de Estado no analizó las pruebas aportadas al proceso penal y que fueron determinantes para la absolución del señor Pedro V. Sánchez del delito de rebelión. Finalmente, indicó que se vulneró el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 2010-00159-01(57685). […]. [d]el análisis de la providencia del 29 de octubre de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” se observa que se efectuó estudio acerca de la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor P.V.S.. […]. [e]s claro que en la sentencia censurada se estableció que para el momento en que se produjo la detención preventiva de la libertad del accionante sí existían los dos indicios graves de responsabilidad de que trata el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Situación distinta es que en el transcurso del proceso penal se haya desvirtuado la veracidad de los testimonios tanto del señor S.G. como del señor M.G., pero lo cierto es que la medida de aseguramiento, a juicio del juez de segunda instancia, cumplió con las requerimientos señalados en la norma en comento, aunado al hecho de que no fue desproporcionada, irrazonable ni arbitraria. […]. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de octubre de 2018, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. [En cuanto al desconocimiento del precedente], advierte la Sala que la sentencia que se considera desatendida no puede ser objeto de estudio para efectos de determinar si se configuró el desconocimiento del precedente, toda vez que fue proferida el 14 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la providencia objeto de censura que fue emitida el 29 de octubre de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que las providencias fueron proferidas por magistrados que integran distintas subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, de tal manera que los criterios adoptados en una y otra sentencia están amparados por el principio de autonomía judicial. En ese orden, se niega el defecto de desconocimiento del precedente. Por lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante, toda vez que no se configuraron los defectos alegados.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04432-00(AC)


Actor: PEDRO VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencia judicial - Defecto fáctico y desconocimiento del precedente



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor P.V.S. y otros1 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


El señor P.V.S. y otros, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se revocó la decisión adoptada el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar negarlas, por la privación injusta de la libertad del señor Pedro V. Sánchez.


En consecuencia, el actor solicitó:


1. DECLARAR que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.


2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad de mis prohijados.


3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por (sic) Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.


4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente penal”3 (mayúsculas sostenidas del texto original).


2. Hechos


Sostuvo que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia (Caquetá) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor P.V.S. con sustento en un informe de policía del extinto DAS, en el inventario estratégico del frente XIV de las FARC y las declaraciones de dos testigos que indicaron que el enjuiciado era comandante de las milicias de esa organización al margen de la ley.


Afirmó que fue privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2003 hasta el 9 de marzo de 2004, imputado de la conducta punible de rebelión, proceso que concluyó con sentencia absolutoria el 9 de marzo de 2004, en aplicación del principio in dubio pro reo.


Por lo...

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