Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838348445

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 610 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha31 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00235-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Ley 610 de 2000 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO - Declara responsabilidad fiscal / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE AUTO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – 5 días a partir de la notificación del auto / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO

[S]e colige que no le asiste razón al accionante al indicar que se presentó una indebida notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019, pues el 7 del mismo mes y año se envió la notificación a los correos electrónicos previamente señalados por la apoderada de aquel y consta que la notificación enviada la dirección electrónica de la apoderada fue recibida y visualizada. Adicionalmente, está acreditado con la constancia secretarial que el último día de los 5 días concedidos, para la interposición de los recursos, la apoderada judicial se presentó ante la Secretaría Común de la aquí accionada y manifestó que su correo era l...@hotmail.com, como ella misma lo dejó anotado en el formulario de notificación, con lo cual desconoció que con anterioridad refirió otra dirección de correo electrónico. En ese orden de ideas, no es factible trasladar la responsabilidad del propio accionar de la apoderada a la autoridad aquí accionada ni pretender dejar de lado la primera notificación, ni mucho menos puede aceptarse el razonamiento del accionante en el sentido de que fueron desconocidos los principios de buena fe y confianza legítima, comoquiera que la notificación se practicó debidamente y fue la actuación de la profesional del derecho, al cambiar de correo electrónico, la que originó que también se llevara a cabo una notificación personal. Por último, en relación con la falta de requisitos en la notificación electrónica, concretamente, la ausencia del envío de la copia del acto administrativo, se precisa que de conformidad con la constancia de la funcionaria notificadora de la Secretaría Común, antes referida, se envió copia íntegra del acto administrativo, documento que goza de pleno valor probatorio, pues no fue demostrada alguna falsedad en su contenido. En consecuencia, se denota que en el proceso de responsabilidad fiscal PRF-033-2014 se realizó en debida forma la notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 proferido por contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 610 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero G.V.H. sin medio magnético 29/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00235-01(AC)

Actor: C.A.G.V.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Temas: Tutela contra decisión adoptada en proceso administrativo sobre la extemporaneidad del recurso de apelación en contra del fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso de responsabilidad fiscal

El accionante afirmó que, mediante Auto 1927 del 22 de agosto de 2014, el contralor delegado intersectorial núm. 1 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, E.J.C.S., dispuso el cierre de indagación preliminar y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal PFR 033 de 2014. Indicó que el trámite de la actuación se caracterizó por múltiples reasignaciones a diferentes dependencias con funciones de contralor delegado, en las que se presentaron situaciones irregulares e ilegales, las cuales no fueron aceptadas ni corregidas por la autoridad fiscal.

Precisó que por medio del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 se decidió su responsabilidad fiscal y se concedió un término de cinco días, para la interposición de los recursos. Señaló que el 7 del mismo mes y año fue notificado de la anterior decisión, por medios electrónicos, y el 14 de mayo de 2019 se realizó acta de notificación personal en la Secretaría Común del organismo fiscal a su apoderada.

Expresó que instauró recurso de reposición y el 21 de junio de 2019 la autoridad estimó que si bien los recursos no fueron presentados en tiempo, lo cierto es que debía dárseles trámite, en atención a la importancia de aquellos en el ejercicio de defensa y contradicción, por lo que concedió los recursos de reposición y apelación formulados, entre otras personas, por él.

Sin embargo, refirió que el contralor general de la República, en el Auto ORD-80112-0145 del 24 de julio de 2019, desconoció la decisión del funcionario competente para conceder los recursos y, sin ninguna motivación, insistió en la extemporaneidad de estos, por lo cual rechazó por extemporáneos los diferentes recursos de apelación que se interpusieron por parte de los investigados.

b) Inconformidad

El accionante consideró que la Contraloría General de la República vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que la accionada incurrió en defecto sustantivo, por inaplicación del inciso 1.º del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, sobre el término para presentar recursos en contra del fallo de responsabilidad fiscal. Lo anterior, debido a que en el Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 únicamente se concedió 5 días, para presentar recursos en sede administrativa y no los 10 días dispuestos por la norma precitada.

Igualmente, estimó que se configuró la mencionada causal de procedencia porque los fundamentos utilizados en el Auto 0607 del 21 de junio de 2019 son falaces, en la medida en que transgreden el inciso referido y pasan por alto la remisión que ordena el artículo 55 de la Ley 610 del 2000 al Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el hecho de que el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 se refiere a la ejecutoriedad de las providencias y no al término para interponer recursos. Añadió que la sentencia citada como soporte no constituye precedente judicial y no guarda similitud jurídica con el asunto de la referencia.

Así mismo, manifestó que la autoridad referida incurrió en defecto orgánico, comoquiera que el competente para rechazar el recurso de apelación era el funcionario ante quien se presentaron los recursos, esto es, el contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso 1.º del artículo 78 ibidem. Empero, en el auto del 24 de julio de 2019 el contralor general de la República decidió rechazar el recurso de apelación, con base en los argumentos errados del auto que inicialmente adoptó esa decisión y sin tener competencia para ello.

Agregó que las anteriores irregularidades le impidieron: A. Que el recurso de apelación interpuesto fuera tramitado y decidido, a pesar de que fue oportunamente interpuesto, presentado y concedido en su momento por el funcionario competente, aunque bajo una motivación que no corresponde con la realidad y rigor jurídico del asunto, y B. Acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad fijado en el ordinal 2.º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES

Solicitó declarar procedente la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar a la Contraloría General de la República revocar la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto, contenida en el ordinal segundo de la providencia ORD-80112-0145 del 24 de julio de 2019 y, en su lugar, tramitarlo y decidirlo, en un término de cuarenta y ocho horas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Contraloría General de la República (ff. 400-403)

El contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y funcionario de conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-033-2014, J.M.C.C., expuso que en contra del fallo referido procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales debían interponerse y sustentarse dentro de...

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