Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03317-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838351309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03317-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03317-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Lo establecido en la Ley 270 de 1996 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No Acreditado / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE PAGO DE DOMINICALES Y DÍAS FERIADOS – No cumple con los requisitos de permanencia y habitualidad / PRINCIPIO DE LA ANALOGÍA – No aplica al caso concreto


[S]e constata que el tribunal demandado explicó suficientemente que el Decreto 1042 de 1978 no era aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial. Sin embargo, analizó la situación de la actora a la luz de dicha normativa para concluir que la misma no cumplía con el requisito de permanencia y habitualidad que establece el artículo 39, por lo que no tenía derecho al reconocimiento y pago de los días domingos y festivos laborados de la forma pretendida. Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada relacionó los días laborados por la accionante y afirmó que no superó el 22.9% de la totalidad de los domingos y festivos laborados de cada año calendario, motivo por el cual no era posible el reconocimiento solicitado. Para la Sala, no son de recibo los reparos de la accionante teniendo en cuenta que, en primer lugar, la decisión de no acceder a la pretensión de la demandante de dar aplicación por analogía al Decreto 1042 de 1978, resulta razonable, en tanto se trata de una norma exclusiva para el sector ejecutivo y porque de otorgarle el reconocimiento se estaría desconociendo lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), según la cual se contempla una prohibición expresa de no alterar el régimen salarial de los funcionarios judicial bajo la excusa del cumplimiento del sistema de turnos de los juzgados con funciones de control de garantías (art. 63A, adicionado por la Ley 1285 de 2009). En efecto, los fundamentos expresados por el Tribunal demandado son compatibles con la finalidad del ejercicio jurídico-analógico, pues este procede únicamente frente a situaciones concretas en las que pueda extenderse los efectos de una norma aun cuando esta no las contemple, siempre que guarde semejanza o identidad de ratio juris o razón de ser de la misma. Dicha circunstancia no se da en el caso bajo estudio pues el referido decreto fue creado para una clase distinta de servidores públicos y entra en contradicción con el régimen propio de los funcionarios judiciales, el cual, por lo demás, contempla beneficios específicos para quienes laboren en días domingos o festivos, como son los descansos compensatorios. (…) En segundo lugar, en relación con la falta de observancia del precedente horizontal de algunas decisiones de las Salas Primera de Descongestión, Segunda y Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en las que se ha reconocido el pago de la remuneración dominical y festiva a funcionarios judiciales, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, no constituyen un precedente vinculante para resolver el caso sometido a estudio del juez constitucional, en la medida que se trata de un precedente horizontal y se privilegia la autonomía e independencia judicial. Cabe señalar que las providencias invocadas han sido proferidas por diferentes Salas, las cuales han estado conformadas por otros magistrados, distintos a quienes integraron la Sala Primera de Decisión que emitió la sentencia demandada. Además, en los casos citados sí se demostró la habitualidad y permanencia en la prestación del servicio en días domingos y festivos, al punto de que uno de los demandantes sólo dejó de trabajar en esos días cuando se encontraban gozando del periodo de vacaciones, por lo que al encontrarse bajo circunstancias fácticas distintas, resulta lógico que el análisis y la decisión pudiera diferir de la efectuada en el caso de la actora.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO



Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03317-01(AC)


Actor: M.J.U.D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Sistema de turnos en Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías. Derecho al pago de trabajo dominical y festivo. Aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978 a funcionarios judiciales no es procedente. Confirma la decisión que negó las pretensiones


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó la solicitud de amparo constitucional.



I. ANTECEDENTES


1. Hechos


De la lectura de los expedientes de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, se observan los siguientes hechos relevantes:


La señora M.J.U. quien labora bajo el sistema de turnos en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, desempeñó el cargo de oficial mayor desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 24 de marzo de 2010 y desde el 25 de marzo de 2010 hasta la fecha, ocupa actualmente el cargo de secretaria del Despacho.


Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, prestaba sus servicios en el mismo juzgado laborando en el horario ordinario de lunes a viernes en jornada de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 a 5:00 pm, es decir, cumpliendo una jornada laboral de 40 horas semanales. Sin embargo, al ingresar el juzgado al sistema Penal Acusatorio con función de control de garantías, se modificaron las condiciones laborales de los funcionarios que allí laboraban, en particular, el horario de trabajo estableciendo el sistema de turnos.

Mediante el Acuerdo Nº PSAA05-3023 de 2005, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “por el cual se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías”, se indicó que los juzgados municipales con función de control de garantías debían prestar el servicio en dos turnos: el primero de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y el segundo de 2:00 pm a 10:00 p.m. Para el municipio de Medellín se estableció que además debía laborarse los días sábados, domingos y festivos en los mismos turnos.


La actora laboró en dichos turnos a partir de octubre de 2008, sin que se le hubiese reconocido el pago de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.


Por esta razón, el 25 de junio de 2012, mediante apoderado, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), que se reliquidaran las asignaciones salariales percibidas, incluyendo el pago que le corresponde por haber laborado los domingos y festivos, junto con los recargos nocturnos que se encuentran certificados en las resoluciones “Nº 266 de 5 de diciembre de 2005, 392 de 28 de noviembre de 2006, 190 de 14 de abril de 2008, 814 de 130 de noviembre de 2009, 001 de 6 de enero de 2009, la dictada en el año 2010, para la prestación del servicio de la anualidad 2011 y la dictada en el año 2011 para prestación del servicio en el año 2012”1.


La petición fue resuelta mediante Resolución Nº DESAJMR 12-6083 de 19 de septiembre de 2012, suscrita por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), en la que negó las solicitudes de la accionante bajo el argumento de que aun cuando la peticionaria haya hecho alusión al Decreto 1042 de 1978, que contempla el beneficio de remuneración doble para domingos y festivos, dicha norma es exclusiva de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público y no puede aplicarse a los funcionarios judiciales, pues esto iría en contra del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, según la cual el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial no puede modificarse por garantizar la función de control de garantías.


La decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Resolución Nº 2331 de 11 de febrero de 2013.


La señora M.J.U.D. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos (rad. Nº 05001333302520130062100).


El trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín quien por sentencia de 30 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº DESAJMR 12-6083 de 19 de septiembre de 2012 y 2331 de 11 de febrero de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago efectivo de los días laborados en domingos y festivos y sus correspondientes prestaciones sociales. En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura reconocer y pagar a la actora el recargo del 100% de todos los domingos y festivos efectivamente laborados desde el año 2010 y siguientes y el reajuste y pago de las cesantías correspondientes a esos años. Además, ordenó que se incluyeran los valores reajustados en la base que sirvió de cotización al sistema de seguridad social, tanto en pensión como en salud. Por último, negó la pretensión relacionada con el reajuste de las prestaciones sociales.


El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Seccional Administración Judicial de Medellín interpuso...

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