Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03772-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03772-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03772-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03772-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03772-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE NULIDAD - En trámite

[L]a Sala advierte que el proceso ordinario de reparación directa se encuentra en trámite y en él está pendiente la decisión del incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia propuesto por la entidad aquí accionante, sin que le sea dable al juez de tutela intervenir en dicha actuación procesal, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia. Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada. En consecuencia, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03772-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 27-001-33-31-001-2010-00353-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, por medio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por medio de la cual modificó el fallo del 28 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó, y accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 27-001-33-31-001-2010-00353-01 promovido en su contra, del Municipio de Quibdó y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por W.M.R. y Otros, con ocasión del fallecimiento por inmersión de la menor de 18 años de edad K.L.M.P. por hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2008.

Estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso. Específicamente, alega que dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 27-001-33-31-003-2010-00328-00, promovido por Y.M.R.R. como consecuencia del fallecimiento de su menor hija en los mismos hechos y circunstancias que motivaron el proceso de reparación directa bajo radicado número 27-001-33-31-001-2010-00353-01 y que es motivo de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la responsabilidad de la entidad accionante luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, las cuales, a su juicio, eran muy similares en ambos procesos.

Considera que la única conclusión a la que podía llegar el Tribunal accionado era, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que la madre de la víctima y su hija actuaron en contra de una expresa prohibición de la entidad gubernamental contenida el acta No. 1 del 30 de abril de 2008 y se expusieron por su propia cuenta a un riesgo; de esta forma, al no haber sido valorada esta prueba en dicha forma, se incurrió en defecto fáctico.

De igual manera, alega que la providencia censurada no se notificó en debida forma y que actualmente cursa un incidente de nulidad que aún no se ha resuelto. Sobre este punto, señala que la notificación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS (antes Acción Social) se realizó al correo electrónico notificacionesjudiciales@apccolombia.gov.co, cuando el correo electrónico destinado para notificaciones judiciales de dicha entidad es notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, lo que generó la vulneración de su derecho de defensa.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 20 de agosto de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, y comunicar al señor W.M.R. y Otros[2], y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los primeros, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

Así mismo, se denegó la solicitud de pruebas relativa a que se tenga como tales las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado 27-001-33-31-003-2010-00328-00, promovido por Y.M.R.R. como consecuencia del fallecimiento de su menor hija en los mismo hechos que motivaron el proceso de reparación directa que se ataca con la presente acción de tutela, al considerar que dichos documentos resultaban impertinentes en atención a que las pretensiones de la actora se encuentran dirigidas, exclusivamente, a que se impartan órdenes respecto del proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo del Chocó.

2.2. Mediante escrito de 22 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de reposición y solicitó que se revoque el auto del 20 de agosto de 2019 en lo pertinente a la negativa del decreto de las pruebas antes reseñadas. El recurso fue rechazado por improcedente por auto de 18 de septiembre de 2019[3].

2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó allegó contestación[4] en la que solicita declarar improcedente el amparo de tutela, en razón a que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante y a que se pretende abrir un nuevo debate sobre los hechos del proceso de reparación directa, como si se tratare de una tercera instancia. Aduce que no se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que no se agotaron los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[5] en el que solicita su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, en consideración a que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades.

2.5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 27-001-33-31-001-2010-00353-01[6].

2.6. El señor A.M.A., apoderado judicial que representó los intereses de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, envió correo electrónico[7] en el que indicó que remitía un informe; no obstante, no allegó tal escrito al expediente.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de contestación de la tutela solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que su vinculación se realizó por el Despacho en su calidad de tercero con interés en el resultado del proceso y no como entidad accionada, de...

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