Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04214-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04214-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838358373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04214-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04214-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04214-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NULIDAD ELECTORAL – No configurada / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – En debida forma

La Sala considera que contrario a lo manifestado por el actor, la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró en debida forma cada una de las pruebas aportadas al proceso electoral, para el efecto dividió el estudio del caso en dos partes. En la primera, se analizó los errores contenidos en el acto administrativo demandado; y en la segunda, se revisó la conformación del censo de profesores. A pesar de que el actor reiteró que en la Resolución núm. 1187 de 2019, mediante la cual se declaró electa a la profesora M.R., contenía diferentes errores que a su juicio ameritaban su declaratoria de nulidad, la autoridad judicial demandada concluyó que en efecto hubo un error en la sumatoria de los votos, pero que revisadas las actas parciales de escrutinio se demostró que los votos si fueron los correctos, pero que al sumar se cometió un error que posteriormente fue subsanado, mediante la expedición de la Resolución núm. 2442 de 2019. En ese orden de ideas, concluyó que no se violó el numeral 3. del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la resolución acusada reflejó la verdad electoral, no obstante el error aritmético que posteriormente fue corregido mediante acto administrativo. Se demostró que en el proceso electoral bajo estudio los profesores que estaban habilitados para la votación eran los que dictaban asignaturas del área disciplinar y que fueron los directores del programa quienes enviaron el listado y que el 15 de enero de 2019 se publicó el listado, lo cual coincidió con el testimonio rendido por el profesor T.V. que inicialmente no apareció, por un error cometido por la funcionaria J.S. como ella misma lo corroboró en su testimonio, pero que después fue subsanado y se habilitó el voto que finalmente no ejerció por voluntad propia. (…) [L]a Sala considera que la interpretación y valoración que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado de las pruebas aportadas al proceso electoral, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que su valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera; por lo que la Sala concluye que no se incurrió en defecto fáctico. Finalmente, la Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso, sino todo lo contrario se valoraron y apreciaron cada una de las pruebas para determinar que no se violó normativa electoral alguna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04214-00(AC)

Actor: G.G.O.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamentals Amparado: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor G.G.O. contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2019 dentro del proceso electoral identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2019 00009 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que el 31 de enero de 2019 se llevó a cabo el proceso de la elección del representante de los profesores para el área disciplinar del comité curricular del programa de derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC.

4. Afirmó que de los 34 profesores de planta, solamente 18 pudieron ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta que los demás fueron excluidos arbitrariamente, incluido el profesor H.T.V. quien además era uno de los candidatos.

5. Manifestó que mediante Resolución núm. 1187 de 15 de febrero de 2019, se eligió a la profesora M.S.G.d.R. como representante de los profesores por el área disciplinar ante el comité de currículo del programa de derecho de la UPTC.

6. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control electoral, y por reparto le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado el conocimiento del asunto, proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2019 00009 00, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. 1187 de 15 de febrero de 2019, por cuanto a su juicio, se cometieron una serie de irregularidades en el proceso de elección para representante de los profesores para el área disciplinar del comité curricular del programa de derecho de la UPTC, en el sentido de que: i) solo 18 profesores pudieron ejercer el derecho al voto; ii) el acto administrativo que declaró la elección de la profesora M.S.G.d.R. realizó erróneamente la sumatoria de los votos; y, iii) el profesor H.T.V. no pudo ejercer el derecho al voto, a pesar de que era uno de los candidatos.

Sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2019 00009 00

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso en la parte resolutiva:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada contra la Resolución 1187 de 15 de febrero de 2019, “Por la cual se declara electa a la representante de los profesores por el área disciplinar ante el comité de currículo del programa de derecho de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso. […]”.

8. La Sección Quinta señaló que visto el parágrafo del artículo 10 de la Resolución núm. 4399 de 22 de agosto de 2018, definió el censo electoral como “[…] el conjunto de personas que tienen derecho a intervenir en los diferentes procesos electorales […]”. Asimismo, en el artículo 11 de la Resolución núm. 0419 de 11 de enero de 2019, la Secretaría General solicitó a la Vicerrectoría Académica el listado de los documentos de identidad de los profesores habilitados para participar en los procesos de selección, toda vez que el censo electoral se publicaba el 16 de enero de 2019 y que quien no figurara en el censo, a pesar de tener la calidad de profesor, debía solicitar su inclusión, por intermedio del correo electrónico secretaria.general@uptc.edu.co hasta el 21 de enero de 2019, 6:00 pm.

9. La Sección Quinta al momento de resolver el caso concreto dividió los temas de la siguiente forma: i) los errores de la Resolución núm. 1187 de 2019 y, ii) la conformación del censo electoral.

9.1. Con relación a los errores de la Resolución núm. 1187 de 2019, señaló que una vez realizado el escrutinio general y recuento de los votos para la elección del representante de los profesores del área disciplinar ante el...

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