Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00566-00 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00566-00 de 4 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2294-2020
Fecha04 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00566-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2294-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00566-00

(Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.d.C.P.H. contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada dentro del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho que interpuso contra los herederos de H.U.R.R. (rad. nº 2017-00222).

2. En síntesis, expuso que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad dictó sentencia el 18 de julio de 2019 en la que declaró la unión marital «por un lapso menor al pretendido», así como la prescripción de la sociedad patrimonial, decisión que apeló en la misma audiencia manifestando los reparos concretos y sustentando por escrito el recurso dentro de los tres días siguientes. Agregó que el superior declaró desierta la alzada el 18 de septiembre de 2019 por la insistencia de su apoderado a la diligencia programada en segunda instancia, lo que califica como una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se fije nueva fecha y hora para sustentar la apelación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las actuaciones del proceso y explicó que, «llegado[s] el día y la hora programada por el Superior, la parte actora (recurrente) no compareció a la audiencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá vulneró la prerrogativa superior de la accionante, al declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad el 18 de julio de 2019 dentro del juicio de declaración de existencia de unión marital que formuló la promotora contra los herederos de H.U.R.R..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. La apelación de sentencias en vigencia del Código General del Proceso.

3.1. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.

Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ».

3.2. Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322.

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior».

3.3. Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras.

La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Resaltado y subrayado fuera del texto legal).

Sobre el particular esta S. ha dicho y reiterado que:

«(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en...

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