Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00200-02 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00200-02 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2756-2020
Número de expedienteT 1700122130002019-00200-02
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2756-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00200-02

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.C.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., la Secretaría de Tránsito Municipal de Manizales y la Secretaría de Hacienda Departamental de C., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al hábeas data, al debido proceso, al buen nombre, al mínimo vital y al «patrimonio económico», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, i) con el cobro del impuesto de un vehículo que aun registra bajo su propiedad, pese a que fue objeto de remate en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Cooperativo de Colombia (hoy Banco de Bogotá;) y, ii) por la negativa de la autoridad de tránsito a registrar la venta forzada.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., «surt[ir] la actuaciones pendientes por parte del Juzgado, con el fin de subsanar la omisión esbozada desde el 2009 (…), así mismo se determine porqué hay impuestos pendientes anteriores al 2009 cuando el bien debía ser entregado a paz y salvo»; y a la Secretaría de Tránsito de Manizales, «registrar el auto del 14 de enero de 2009 que aprueba el remate y adjudicación del vehículo de placa ARD936 en el certificado de tradición del bien, transfiriendo la propiedad que a la fecha figura a [su] nombre, desde el momento en que por decisión judicial del [mentado estrado] el bien se adjudicó al señor G.E.» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la referida ejecución, en diligencia de remate realizada el 14 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., fue adjudicado el vehículo de su propiedad de placas ARD 936, a G.E.R., a quien según constancia dejada en el expediente, se le hizo entrega material del mismo, librándose además, los oficios para la inscripción de la adjudicación en el registro del automotor; no obstante, en el año 2017, «y sin otra notificación o requerimiento anterior», la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental –Grupo de Cobro Administrativo Coactivo de C., le comunicó que estaba en mora de pagar los impuestos de dicho rodante desde la vigencia 1999.

Narra que en el año 201,7 informó a esa entidad administrativa lo que ocurrió con el automóvil dentro de la aludida ejecución, y pidió además, que se declararan prescritos los impuestos más antiguos, por lo que ésta accedió a declarar el decaimiento del cobro de las vigencias anteriores al año 2008, inclusive, salvo la del año 2003, colocándole de presente, que debía «discutir con la Secretaría de Tránsito de Manizales, para que se actualizara la información en el registro, y así los impuestos sean cargados a quien competa, no sin antes recordar[le] que como contribuyente estaba en la obligación de aportar la copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, donde se ordenaba el remate y posterior adjudicación del bien que debía estar registrada».

Indica que sólo hasta ese momento supo que aún estaba registrado como propietario del rodante, por lo que elevó nueva solicitud a la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de C., adjuntando copia auténtica de las providencias pertinentes y solicitando exoneración del pago del impuesto «por haberse adjudicado el vehículo a persona diferente»; además, tras enterarse que el adjudicatario había fallecido poco tiempo después del remate, el 30 de octubre de 2018 elevó petición a la Secretaría de Tránsito de Manizales para que se corrigiera al registro del bien, acompañada de copia auténtica del acta de la almoneda, del auto que aprobó la diligencia, y, de los oficios respectivos.

Señala que al no recibir respuesta «clara, oportuna y de fondo» a sus peticiones, acudió a una acción de tutela para procurarla, siendo concedido el amparo por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, a instancias del cual la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad manifestó «no tener documento alguno sobre la adjudicación», pese a que él, asegura, se los había suministrado; posteriormente, el 28 de agosto de 2019 la precitada dependencia insistió en que no tenía los documentos requeridos para inscribir la adjudicación, indicándole que, en todo caso, no era «la persona legitimada para efectuar el registro [de dichos documentos] y por tanto se requiere que el adjudicatario del bien realice el traspaso a su nombre, pese a haberse indicado que la persona inicialmente legitimada falleció [y] que desconocía si tenía familia y cual [era] el paradero actual del vehículo adjudicado».

Finalmente afirma, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad «arbitrariamente» archivó el expediente de la ejecución que cursó en su contra, «pese a que aún quedaban gestiones pendientes de trámite y seguimiento, lo que ocasionó que nunca se verificara el estado actual del registro del vehículo», por lo que él «asumi[ó] que todas sus responsabilidades habían cesado en el momento en que fue adjudicado el bien y pagada la obligación al banco, por lo que de buena fe conclu[yó] que ya no tenía relación ni obligación alguna con el automóvil»; que la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad no le permite inscribir la adjudicación del bien por falta de legitimación, ni tampoco puede cancelar la matrícula o transferirlo a un tercero mientras existan obligaciones pendientes, «en contraposición al derecho que le asiste al adjudicatario y sus herederos de tener la propiedad y el derecho de disposición sobre un bien adquirido de forma legítima»; todo lo cual, asegura, le causa un perjuicio derivado de la «acción y omisión» de las autoridades mencionadas, sin que cuente con los medios para cubrir la deuda tributaria, situaciones todas éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 11, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Secretario de Despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Manizales manifestó, que a la petición que elevó el aquí accionante se le dio respuesta mediante Oficio STT-1942 del 28 de agosto de 2019, donde se le explican «todos y cada uno de los requisitos que se deben cumplir para poder realizar el trámite requerido», y se le informa que en esa dependencia «no reposan los documentos correspondientes al acta de remate a la que ha aludido en sus comunicaciones, ni el oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.» (fl. 79, ibíd.).

b). La Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de C. señaló, que según el artículo 138 y s.s. de la Ley 488 de 1998, el hecho generador del impuesto cuyo cobro se cuestiona, es «la propiedad o posesión que ostenta un individuo sobre cualquier bien, mueble – vehículo automotor-, y que la prueba de ello es el certificado de tradición», por lo que el contribuyente quedará exonerado sólo si pierde la calidad antes indicada o si cancela la matrícula del rodante; mientras tanto, el respectivo cobro continuará adelantándose contra aquél bajo la normatividad del Estatuto Tributario Nacional, reglamentado por el Decreto 4473 de 2006 (fls. 88 y 89, íb.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras observar que «la pretensión del accionante está encaminada a obtener la inscripción del remate aprobado por el Juzgado accionado en el año 2009, con el propósito de no seguir figurando en el certificado de tradición como propietario del vehículo, toda vez que tal circunstancia lo hace deudor de los impuestos reclamados y por ende sujeto pasivo del cobro coactivo adelantado por la Unidad de Rentas Departamentales; sin embargo, no es la tutela el mecanismo para lograr ese fin, máxime cuando no se evidencia la configuración de irregularidad alguna por parte de la Entidad ejecutante y la Secretaría de Tránsito de esa localidad, en tanto sus actuaciones han estado apegadas a los procedimientos contemplados en la normativa vigente; proceder que no debatió el interesado en el escrito de amparo; como quiera que de esas gestiones no se coligen actos concretos por parte de esas entidades que revelen irregularidades para sustentar una amenaza al debido proceso.

Debe recalcarse que han pasado más de 10 años desde el momento en el que se debió completar el traspaso, lo que ha generado varias vicisitudes que no pueden ser...

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