Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379466

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00273-00
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SANCIÓN MORATORIA DERIVADA DEL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE CESANTIAS DEFINITIVAS - Opera frente a la mora del empleado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – A partir del momento en que se hace exigible la sanción / EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada incurrió en este yerro [desconocimiento del precedente] porque no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, en la que se dijo que cuando la reclamación del reconocimiento y pago de la indemnización por el retardo en el pago de las cesantías definitivas se haga una vez “[…] hayan transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de la prescripción de manera parcial sobre las cuotas de sanción que corresponden al tiempo transcurrido entre el momento en que comenzó a operar la prescripción, hasta el día anterior a la fecha en se radique la solicitud de reconocimiento y pago […]” (…) En lo que se refiere al punto central del cuestionamiento planteado con esta acción de tutela, esta Sala de Decisión observa que (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión en la sentencia de 1 de agosto de 2019 concluyó que el señor [M. no tenía derecho a que el fondo le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 28 de marzo de 2014. Para llegar a dicha conclusión, la autoridad demandada sustentó su decisión en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, en la que fijó la (...) pauta respecto a la exigibilidad de la sanción por mora (…) esta Sala de Decisión advierte que la autoridad judicial accionada evidenció de manera acertada que para la fecha en que el señor [M. presentó la reclamación, 13 de febrero de 2017, su derecho a reclamar la sanción moratoria ya había prescrito. (…) En ese sentido, esta Sección considera que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el término de prescripción de su derecho no puede computarse en bloque, sino que se debe contabilizar de forma parcial, pues, si bien la sanción moratoria se causa por cada día de retardo en el pago, lo cierto es que en el ordenamiento jurídico colombiano no existen sanciones imprescriptibles y por ello, deben reclamarse dentro del término que establezca la ley - artículo 151 del Código Procesal Laboral - que para el caso que nos ocupa es de tres (3) años, contados a partir del momento en que se hizo exigible la sanción. Adicionalmente, es importante precisar que la sentencia de unificación alegada como desconocida se refirió a la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, no definitivas, es decir las que se causan por el retiro del servicio, de modo que esta providencia no sería aplicable al caso del señor [M. pues como se indicó en los antecedentes, trabajó hasta el 2 de julio de 2013 al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, entidad ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Así las cosas, es claro que no se configura un desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión al proferir la decisión de 1° de agosto de 2019, a través de la cual declaró la prescripción extintiva del derecho del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00273-00(AC)

Actor: L.M.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente- Sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor L.M.M.G., contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor L.M.M.G., por conducto de apoderado judicial, el 24 de enero de 2020, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 1º de agosto de 2019, por medio de la cual, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de P., que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 66001-33-33-001-2017-00205-01 instaurada por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, en su lugar, “declaró la prescripción extintiva del derecho”.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

· El accionante laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 15 de marzo de 1978 al 2 de julio de 2013.

· El 26 de agosto de 2013, el tutelante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

· A través de la Resolución Nº 64 de 24 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, le fueron reconocidas al señor M.G. sus cesantías definitivas ($95.993.428)

· El pago del valor reconocido por concepto de las cesantías definitivas al accionante, se hizo efectivo el 28 de marzo de 2014.

· El 13 de febrero de 2017, a través de apoderado judicial, el accionante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

· La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, a través de oficio Nº 000402-2730 de 15 de febrero de 2017, notificado el día 24 de febrero de 2017, resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del señor M.G..

· De modo que, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en el que solicitó que se declarara la nulidad del oficio Nº 000402-2730 de 15 de febrero de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías.

· En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de P., que en fallo de 22 de marzo de 2018, a través del cual decidió:

“[…] PRIMERO: D. parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2014, conforme a los expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Se declaran como no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Se declara la nulidad de la (sic) oficio 000402-2730 de 16 de febrero de 2017 atendiendo las razones expuestas en esta sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer y pagar al señor L.M.M.G. la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 hasta el 27 de marzo de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se niega la pretensión de efectuar ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, tomando como base el I.P.C. para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: La entidad demandada vencida, dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 […]”. (N. fuera del texto original)

Como sustento de la anterior decisión expresó:

“[…] para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de las cesantías aludidas, se debe tomar como fecha inicial aquella en la cual el actor radicó la petición de reconocimiento y pago de la prestación social objeto de reproche, es decir el 23 de agosto de 2013, desde allí se deben contar los 15 días hábiles siguientes en los cuales la entidad debía resolver la solicitud, lo cual conduce hasta el 16 de septiembre de 2013, empero la resolución que resolvió la solicitud de cesantía fue expedida el 24 de enero de 2014, es decir 4 meses después de vencerse el término legal para tal efecto, luego deben contabilizarse los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que debió expedirse la resolución, por efectos de la...

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