Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00275-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00275-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379494

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00275-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00275-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00275-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTENTICAS - Trámite / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Al no estar debidamente comunicada la respuesta al peticionario

En la presente solicitud de amparo la accionante alegó que el Consejo de Estado, de forma concreta la Secretaría de la Sección Tercera, al no brindar respuesta sobre su solicitud de copias auténticas de la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa (…), presentada desde el 14 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. (…) Una vez analizada la contestación aportada por el extremo accionado, advierte la Sala que no cumplió con los presupuestos necesarios para que resulte satisfecho el derecho de petición. Si bien es cierto que publicó a través del Sistema de Información “Justicia Siglo XXI” “que el memorial recibido el 14 de noviembre de 2019, no se remite al tribunal administrativo de Santander” y, que para la expedición de copias auténticas era necesario que se acercara a la Secretaría de la Sección Tercera y realizara el respectivo pago para su expedición, eso no satisface el requisito consistente en que “la respuesta emitida (…) debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario” como lo ha advertido en el mismo sentido la Corte Constitucional y esta Sala de Sección. Aclara la Sala que publicar abiertamente la respuesta a una petición, por medio de la página web de una entidad, sin comunicar al directamente interesado sobre la información solicitada no implica que el peticionario conozca que ya fue emitida la respuesta y en qué términos. Conforme al criterio fijado al respecto por la Corte Constitucional, se advierte que la constancia secretarial fijada en la página web del Consejo de Estado por la Secretaría de la Sección Tercera no se puede tener como una contestación real de la petición de la parte actora puesto que ello no indica que tuvo conocimiento de la misma de forma efectiva como lo requiere la satisfacción plena del derecho. (…) [En consecuencia,] [e]ncuentra la Sala que la [autoridad demandada] quebrantó el derecho fundamental de petición de la ciudadana [I.C.B.H.] por no comunicar en debida forma la respuesta a solicitud, por lo que es dable el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00275-00(AC)

Actor: I.C.B.H.

Demandado: SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala el mecanismo constitucional presentado por la señora I.C.B.H. contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

La ciudadana I.C.B.H. interpuso acción de tutela el 16 de enero de 2020 contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud enviada a esta Corporación el 13 de noviembre de 2019.

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

2.1.1. La señora B.H. envió por Servientrega S.A. un escrito por medio del cual solicitó, en calidad de demandante, copia auténtica de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del medio de control de reparación directa con número de radicado 68001-23-15-000-1997-12576-01.

2.1.2. Según la hoja guía No. 96106302606, el escrito se envió el 13 de noviembre de 2019 desde San Martín – Cesar a la dirección de correspondencia del Consejo de Estado. Conforme a certificación de envío el documento se entregó el 14 de noviembre de 2019. Sin embargo, a la fecha, la tutelante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna.

  1. Sustento de la vulneración

La parte actora señaló que se quebrantaron sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso al haber “… transcurrido ya amplios términos de ley…” sin que haya obtenido respuesta alguna a la solicitud efectivamente entregada el 14 de noviembre de 2019, por lo que encontró necesario acudir a la acción de tutela.

  1. Pretensión constitucional

En concreto la parte actora solicitó:

“1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y debido proceso.

2. Favor ordenar al honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, hacer entrega de respuesta de fondo, congruente, completa con lo solicitado en la fecha del día 13 de noviembre de 2019.

3. Favor ordenar las demás pretensiones que el señor Magistrado Ponente, juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales.”.

  1. Trámite

5.1. Una vez ingresó el expediente de la referencia para decidir sobre su admisión, en el cual se había establecido como demandada la Sala Plena del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente advirtió que el documento con número de guía 96106302606 fue radicado en la Oficina de Correspondencia de la Sección Tercera de esta Corporación y entregado a la Secretaría de esa Sección el 14 de noviembre de 2019 conforme al “formato de entrega a pruebas a sección Nº 1389”[2].

En razón de lo anterior, se vinculó como demandada a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no a la Sala Plena de esta Corporación como lo adujo la tutelante en la demanda, al evidenciar que la presunta vulneración radicaba en cabeza de esa dependencia.

5.2. En razón de lo anterior, mediante auto del 29 de enero de 2020[3], el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia, dispuso notificar en calidad de demandada a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

6. Contestación de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4]

La Secretaria de la Sección solicitó que se deniegue el amparo por carencia total de objeto. Como fundamento, adujo que “… mediante oficio C 2014-930-D (…) solicitó el tomo copiador 1091 e indicó a la parte interesada mediante el sistema de información ‘Justicia Siglo XXI’ el trámite a seguir para la obtención de las copias auténticas”.

Trajo a colación la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp: 25000-23-42-000-2013-05865-01) para establecer que el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 reguló la utilización de los medios tecnológicos dentro de los procesos judiciales y que la Corte Constitucional declaró su constitucionalidad.

Explicó que para materializar la mencionada normativa el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo 1591 de 2002 mediante el cual se incorporó el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental “Siglo XXI”, siendo uno de sus objetos “… dar a conocer a las partes o terceros interesados el historial de los procesos…”. Adicionó que el suministro de dicha información es considerado como un mensaje de datos de conformidad con el literal a del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, pues por esa vía se garantiza el acceso a la información y a la administración de justicia porque se efectiviza el principio de publicidad.

Añadió que el acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 dispuso que las copias auténticas tienen por unidad, un valor de 250 pesos y que la accionante no las ha cancelado para su expedición,”… y desconocer dicho pago sería atentar contra el arca pública y el derecho a la igualdad…”.

Para concluir, estableció que era deber de las partes “… consultar sus procesos a través de los medios dispuestos para tal fin y la omisión en la revisión de los mismos no puede ser óbice para no cumplir con los requerimientos en el transcurso del trámite judicial.”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.

  1. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las...

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