Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00072-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX EMPLEADO DEL DAS - Al constituir factor salarial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

En el caso bajo estudio, la parte actora expuso como sustento de la configuración [del defecto de desconocimiento del precedente judicial,] que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. (…) [No obstante, la Sala observa que] los problemas jurídicos planteados en [esa providencia] y [en la decisión objeto de tutela] no guardan identidad fáctica ni jurídica, puesto que, aunque el medio de control es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo pretendido en aquel asunto [sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018] era la reliquidación de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por parte de una persona que era beneficiaria del régimen de transición; mientras que, en este evento, lo pedido se circunscribió a que se tuviera en cuenta la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales distintas a la pensión, sin que fuera objeto de litigio la situación pensional del ahí demandante. (…) [A su vez,] [l]a parte actora también argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por fundamentar su decisión en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 proferida por esta Corporación, la cual establece que la prima de riesgo percibida por los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS debe incluirse como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación. (…) [Sin embargo, tampoco] le asiste razón a la entidad accionante cuando alega que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dado que, como se mencionó en precedencia, las reglas de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 no eran aplicables al caso concreto y, según lo acreditado en el proceso, el Tribunal Administrativo de C. concluyó que la prima de riesgo sí constituía factor salarial por lo que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo por desconocimiento del precedente no se configura, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00072-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A. - DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la decisión proferida el 24 de octubre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 23001 3333 007 2014 00216 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1. Conceder el amparo solicitado a favor de PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. y en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en este escrito.

2. Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2019, medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 23001333300720140021601, demandante: GREGORIO ANTONIO PEREZ MUNEVAR.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, como consecuencia de la anterior decisión, que en el término de 48 horas profiera una nueva sentencia en el proceso nro. 23001333300720140021601, que contenga el acatamiento de los precedentes jurisprudenciales que se han analizado y como consecuencia de dicho precedente se revoque la sentencia de fecha 9 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y en su lugar se de aplicación al precedente jurisprudencial que sobre el tema ha dispuesto el Consejo de Estado, negando las súplicas de la demanda […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que el señor Gregorio Antonio Pérez Munevar laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 19 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011 y durante dicho período devengó una prima de riesgo.

Afirmó que dicha prima no constituye factor salarial según lo previsto por el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989[2]; el Decreto 132 del 17 de enero de 1994[3]; el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994[4]; el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[5] y el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994[6].

Explicó que el señor P.M. promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo que le negó “(…) el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, para la reliquidación de prestaciones sociales distintas de la pensión (…)”[7].

Manifestó que la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, de conformidad con la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013[8] proferida por esta Corporación.

Arguyó que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por cuanto la precitada providencia no era aplicable al caso concreto.

Agregó que el criterio jurisprudencial que permitía la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios fue reconsiderado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018[9].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 13 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación[10] y asignada en reparto el 15 adiado[11].

3.2. Por auto del 17 de enero de esta anualidad[12], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y al señor G.A.P.M., así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería allegar copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 23001 3333 007 2014 002016 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual se remitió en calidad de préstamo[14].

3.3. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado envió el informe dentro del término[15], para lo cual reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la petición de amparo.

3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[16], manifestando que la solicitud debe ser denegada por cuanto no existe un criterio jurisprudencial unificado respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los ex funcionarios del DAS.

3.5. El apoderado del señor G.A.P.M. allegó el informe solicitado[17], explicando que la sentencia atacada se fundamentó en el concepto de salario y en los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad e irrenunciabilidad.

Señaló que la petición de amparo es improcedente dado que la parte actora no ha presentado el “(…) recurso extraordinario de unificación del 256 y Ss. del CPACA o en su defecto el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la ley 797 del 29/01/2003 (…)”[18].

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[19] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[20] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[21], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[22]:

4.2.1. El señor G.A.P.M., por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para lo cual formuló las siguientes pretensiones[23]:

“[…] PRIMERO: Que previa inaplicación del artículo 4 del decreto nro. 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD...

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