Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379582

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 407 DE 1994.
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00073-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

– Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACTO DE

RETIRO DEL SERVICIO - Empleado del INPEC por inconveniencia / DEBIDO

PROCESO - En trámite de retiro de empleado del INPEC

Al revisar las providencias del 6 de junio de 2009 y 11 de junio de 2019,

dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala evidencia

que efectivamente no se tuvo en cuenta el oficio DIR-471 del 14 de julio de

2005, en el que el director (E) del Establecimiento Penitenciario y

  1. de Cúcuta informó que en los archivos de la entidad no se

encontró la solicitud de concepto favorable por parte del director para

iniciar el trámite del retiro del señor A.D. de la entidad. (…)

Sin embargo, dicha prueba no tiene la entidad suficiente para cambiar el

sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales

demandadas, puesto que, sin perjuicio de la forma en que inició el trámite,

se adelantaron las audiencias que se encuentran establecidas en la

Resolución 969 del 9 de marzo de 2000, con las cuales se buscó garantizar

el derecho al debido proceso del empleado cuyo retiro se produce por

inconveniencia en el servicio, tal y como lo consideró la Corte

Constitucional en la sentencia C-108 de 1995. (…) Esto es así porque tal y

como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el

Acta 432 del 19 de mayo de 2001 se consignó que el secretario general del

INPEC le manifestó al señor A.D. que se había solicitado su

retiro por inconveniencia y le informó que tenía plena libertad para

exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa, derecho

que ejerció tal y como quedó registrado en el acta mencionada. (…) Por lo

expuesto, la Sala considera que no se incurrió en el defecto fáctico

alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se

aplicó criterio que corresponde con el caso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO -

Empleado del INPEC por inconveniencia / RETIRO DEL SERVICIO - Requisitos

para garantizar el derecho a la defensa

La Sala, una vez revisada la providencia proferida en el proceso

54001233100020010009101, constató que en ese caso se trataba de un

funcionario de carrera administrativa del INPEC, al cual se le retiró del

servicio por inconveniencia en el servicio y frente al que se adelantaron

los procedimientos y las audiencias consignadas en la Resolución 969 de

2000 proferida por dicha entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la

sentencia C-108 de 1994 que declaró exequible el artículo 65 del Decreto

407 de 1994. (…) Por lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección

Segunda del Consejo de Estado no incurrieron en el desconocimiento del

precedente por indebida aplicación, puesto que las circunstancias de hecho

y de derecho sí eran similares a las del caso del señor A.D..

(…)la Sala precisa que sí se tuvieron en cuenta las consideraciones de la

sentencia C-565 de 1995 al proferir la decisión atacada, puesto que el

sustento de las decisiones del Tribunal de Norte de Santander y del Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se basaron, entre otras, en que

la entidad demandada sí había realizado el trámite establecido en la

Resolución 969 de 2000 del INPEC y con ello había garantizado el derecho de

defensa y el debido proceso del actor, con lo que se daba cumplimiento a

las reglas precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de

1994 que fueron ratificadas en la sentencia C-565 de 1995 y, en

consecuencia, no se incurrió en el defecto alegado. (…) En relación con la

sentencia SU-354 de 2017, la misma resolvió una tutela interpuesta contra

unas decisiones proferidas en el marco de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho por la desvinculación de un funcionario de la

Fiscalía General de la Nación que se encontraba en provisionalidad,

supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que fueron objeto en el

proceso iniciado por el señor A.D. y, en consecuencia, no podría

considerarse como una decisión que pudiera ser precedente para el caso que

nos ocupa. (…) Con todo, es del caso precisar que dicha providencia fue

proferida con posterioridad a la decisión del 11 de junio de 2009, por lo

que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no podría aplicar sus

directrices al caso en estudio y, en consecuencia, la Subsección A de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de revisión

por falta de motivación, no podía tenerlo en cuenta para decidir sobre la

motivación de la providencia del tribunal mencionada. (…) Al revisar las

providencias invocadas como desconocidas y las proferidas por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que las consideraciones

expuestas en estos fallos sí fueron tenidos en cuenta, pues, tal y como lo

advierte el demandante, para que proceda el retiro del servicio de un

empleado del INPEC por inconveniencia en el servicio, es necesario que se

adelanten audiencias donde el funcionario pueda ejercer su derecho de

defensa, circunstancia que en el caso del señor A.D. se

encontraron acreditadas por las autoridades judiciales demandadas. (…) La

Sala considera que en el caso en estudio, el demandante está inconforme con

las conclusiones a las que arribó tanto el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional

intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del

juez natural.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 407 DE 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00073-00(AC)

Actor: J.A.A.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el

señor J.A.A.D. contra la Subsección A de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso

  1. del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.A.A.D., mediante apoderado judicial,

ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6

de junio de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, por medio de la cual se decidió que no prosperaba el recurso

extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de junio

de 2009 emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión

emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

interpuesto por este contra el INPEC, con radicación

54001233100020010153901.

En consecuencia, el actor solicitó:

"El propósito fundamental de la tutela, consiste en solicitar se

revoque la Sentencia de junio 6 del 2019 proferida por el Consejo de

Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -

Subsección "A". Consejero Ponente De. G.V.H..

Radicado 54001233100020010153901 (2002-11). Actor Jimmy Alexander

A.D.. Demandado Instituto Nacional Penitenciario y

  1. - INPEC. Decisión que declaró no próspero el Recurso

Extraordinario de Revisión interpuesto por el accionante contra la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander, de junio 11 de 2009.

Como consecuencia de la anterior revocación, se profiera una Sentencia

Sustitutiva que acceda a las pretensiones planteadas en la primera

instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial

de Cúcuta que mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2007, accedió

a las pretensiones de la demanda."[2]

2. Hechos

Advirtió que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y C.

desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 21 de junio de 2001, fecha en la

cual fue retirado por la causal "inconveniencia del servicio"; su último

cargo fue dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia en un cargo de

carrera.

Señaló que contra la Resolución 1876 del 20 de junio de 2001, por la cual

fue retirado del servicio, interpuso los recursos procedentes y, una vez

fueron confirmados, decidió interponer una demanda en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al cual le

correspondió el radicado 54001333100520010153900.

Con dicho trámite se buscaba la nulidad de la Resolución 1876 de 2001 y, en

consecuencia, se ordenara reintegrarlo al INPEC al mismo cargo que venía

desempeñando y a reconocer y pagar todos los salarios, primas, vacaciones,

quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde

la fecha de retiro del servicio y hasta tanto fuera reintegrado.

Explicó que el proceso mencionado fue tramitado en primera instancia en el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad

judicial que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007 accedió a las

pretensiones de la demanda, puesto que evidenció que dentro del

procedimiento administrativo adelantado para retirarlo del servicio se

había incurrido en una violación al debido proceso, en tanto no se le

indicaron las razones por las cuales el mismo se había iniciado, no se

formularon cargos y tampoco se le advirtió que tenía derecho a solicitar

pruebas, lo cual hizo imposible que se ejerciera una defensa técnica.

Precisó que, contra el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR