Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 407 DE 1994. |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00073-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
– Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACTO DE
RETIRO DEL SERVICIO - Empleado del INPEC por inconveniencia / DEBIDO
PROCESO - En trámite de retiro de empleado del INPEC
Al revisar las providencias del 6 de junio de 2009 y 11 de junio de 2019,
dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala evidencia
que efectivamente no se tuvo en cuenta el oficio DIR-471 del 14 de julio de
2005, en el que el director (E) del Establecimiento Penitenciario y
-
de Cúcuta informó que en los archivos de la entidad no se
encontró la solicitud de concepto favorable por parte del director para
iniciar el trámite del retiro del señor A.D. de la entidad. (…)
Sin embargo, dicha prueba no tiene la entidad suficiente para cambiar el
sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales
demandadas, puesto que, sin perjuicio de la forma en que inició el trámite,
se adelantaron las audiencias que se encuentran establecidas en la
Resolución 969 del 9 de marzo de 2000, con las cuales se buscó garantizar
el derecho al debido proceso del empleado cuyo retiro se produce por
inconveniencia en el servicio, tal y como lo consideró la Corte
Constitucional en la sentencia C-108 de 1995. (…) Esto es así porque tal y
como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el
Acta 432 del 19 de mayo de 2001 se consignó que el secretario general del
INPEC le manifestó al señor A.D. que se había solicitado su
retiro por inconveniencia y le informó que tenía plena libertad para
exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa, derecho
que ejerció tal y como quedó registrado en el acta mencionada. (…) Por lo
expuesto, la Sala considera que no se incurrió en el defecto fáctico
alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se
aplicó criterio que corresponde con el caso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO -
Empleado del INPEC por inconveniencia / RETIRO DEL SERVICIO - Requisitos
para garantizar el derecho a la defensa
La Sala, una vez revisada la providencia proferida en el proceso
54001233100020010009101, constató que en ese caso se trataba de un
funcionario de carrera administrativa del INPEC, al cual se le retiró del
servicio por inconveniencia en el servicio y frente al que se adelantaron
los procedimientos y las audiencias consignadas en la Resolución 969 de
2000 proferida por dicha entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la
sentencia C-108 de 1994 que declaró exequible el artículo 65 del Decreto
407 de 1994. (…) Por lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado no incurrieron en el desconocimiento del
precedente por indebida aplicación, puesto que las circunstancias de hecho
y de derecho sí eran similares a las del caso del señor A.D..
(…)la Sala precisa que sí se tuvieron en cuenta las consideraciones de la
sentencia C-565 de 1995 al proferir la decisión atacada, puesto que el
sustento de las decisiones del Tribunal de Norte de Santander y del Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se basaron, entre otras, en que
la entidad demandada sí había realizado el trámite establecido en la
Resolución 969 de 2000 del INPEC y con ello había garantizado el derecho de
defensa y el debido proceso del actor, con lo que se daba cumplimiento a
las reglas precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de
1994 que fueron ratificadas en la sentencia C-565 de 1995 y, en
consecuencia, no se incurrió en el defecto alegado. (…) En relación con la
sentencia SU-354 de 2017, la misma resolvió una tutela interpuesta contra
unas decisiones proferidas en el marco de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho por la desvinculación de un funcionario de la
Fiscalía General de la Nación que se encontraba en provisionalidad,
supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que fueron objeto en el
proceso iniciado por el señor A.D. y, en consecuencia, no podría
considerarse como una decisión que pudiera ser precedente para el caso que
nos ocupa. (…) Con todo, es del caso precisar que dicha providencia fue
proferida con posterioridad a la decisión del 11 de junio de 2009, por lo
que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no podría aplicar sus
directrices al caso en estudio y, en consecuencia, la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de revisión
por falta de motivación, no podía tenerlo en cuenta para decidir sobre la
motivación de la providencia del tribunal mencionada. (…) Al revisar las
providencias invocadas como desconocidas y las proferidas por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que las consideraciones
expuestas en estos fallos sí fueron tenidos en cuenta, pues, tal y como lo
advierte el demandante, para que proceda el retiro del servicio de un
empleado del INPEC por inconveniencia en el servicio, es necesario que se
adelanten audiencias donde el funcionario pueda ejercer su derecho de
defensa, circunstancia que en el caso del señor A.D. se
encontraron acreditadas por las autoridades judiciales demandadas. (…) La
Sala considera que en el caso en estudio, el demandante está inconforme con
las conclusiones a las que arribó tanto el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional
intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del
juez natural.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 407 DE 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00073-00(AC)
Actor: J.A.A.D.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el
señor J.A.A.D. contra la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
-
del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
1. La petición de amparo
El señor J.A.A.D., mediante apoderado judicial,
ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6
de junio de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, por medio de la cual se decidió que no prosperaba el recurso
extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de junio
de 2009 emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión
emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesto por este contra el INPEC, con radicación
54001233100020010153901.
En consecuencia, el actor solicitó:
"El propósito fundamental de la tutela, consiste en solicitar se
revoque la Sentencia de junio 6 del 2019 proferida por el Consejo de
Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -
Subsección "A". Consejero Ponente De. G.V.H..
Radicado 54001233100020010153901 (2002-11). Actor Jimmy Alexander
A.D.. Demandado Instituto Nacional Penitenciario y
-
- INPEC. Decisión que declaró no próspero el Recurso
Extraordinario de Revisión interpuesto por el accionante contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, de junio 11 de 2009.
Como consecuencia de la anterior revocación, se profiera una Sentencia
Sustitutiva que acceda a las pretensiones planteadas en la primera
instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial
de Cúcuta que mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2007, accedió
a las pretensiones de la demanda."[2]
Advirtió que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y C.
desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 21 de junio de 2001, fecha en la
cual fue retirado por la causal "inconveniencia del servicio"; su último
cargo fue dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia en un cargo de
carrera.
Señaló que contra la Resolución 1876 del 20 de junio de 2001, por la cual
fue retirado del servicio, interpuso los recursos procedentes y, una vez
fueron confirmados, decidió interponer una demanda en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al cual le
correspondió el radicado 54001333100520010153900.
Con dicho trámite se buscaba la nulidad de la Resolución 1876 de 2001 y, en
consecuencia, se ordenara reintegrarlo al INPEC al mismo cargo que venía
desempeñando y a reconocer y pagar todos los salarios, primas, vacaciones,
quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde
la fecha de retiro del servicio y hasta tanto fuera reintegrado.
Explicó que el proceso mencionado fue tramitado en primera instancia en el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad
judicial que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007 accedió a las
pretensiones de la demanda, puesto que evidenció que dentro del
procedimiento administrativo adelantado para retirarlo del servicio se
había incurrido en una violación al debido proceso, en tanto no se le
indicaron las razones por las cuales el mismo se había iniciado, no se
formularon cargos y tampoco se le advirtió que tenía derecho a solicitar
pruebas, lo cual hizo imposible que se ejerciera una defensa técnica.
Precisó que, contra el fallo...
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