Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00056-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA

DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al

proceso / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO - Extemporáneo

[El actor] considera que las providencias proferidas en primera y en

segunda instancia adolecen de defecto fáctico, bajo el entendido de que no

se analizaron en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario

que daban cuenta que el recurso de apelación interpuesto en contra del

fallo disciplinario fue radicado oportunamente, pues, si bien no pudo

presentarlo personalmente, lo cierto es que envió el escrito contentivo del

mismo a través de una empresa de correos certificada que lo radicó en horas

inhábiles en la Procuraduría Segunda Distrital, pero estando dentro del

plazo para el efecto. Además, enfatizó en que padeció quebrantos de salud

que le impidieron radicar personalmente del recurso de apelación. (…) [D]e

la lectura de los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada

en torno a la no interposición del recurso de apelación en contra del fallo

disciplinario sancionatorio, cuya presentación es obligatoria para acudir a

la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, se observa que se realizó un estudio respecto

de las circunstancias del envío por correo certificado del escrito

contentivo del recurso de alzada, para arribar a la conclusión de que fue

allegado en forma extemporánea y, en esa medida, no se acreditó la

interposición del recurso en contra del acto administrativo sancionatorio.

(…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en

desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron el Tribunal (…) y el

Consejo de Estado, (…) pero esta divergencia de criterios no es razón para

que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una

sustitución arbitraria del juez natural. Finalmente, en cuanto a la omisión

en la valoración de las circunstancias de salud que impidieron al

accionante presentar el recurso de apelación al que se ha hecho referencia

dentro del término señalado para el efecto, la Sala se abstendrá de abordar

el contenido de dicha censura en razón al incumplimiento de la carga

argumentativa mínima requerida por parte del actor y a que no fue aportada

ninguna prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de la misma. En esos

términos, no se configuró el defecto fáctico alegado y, por consiguiente,

la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00056-00(AC)

Actor: C.A.I.J.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el

señor C.A.I.J. en contra del Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección "B" y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección "D", de conformidad con lo dispuesto en el

inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080

de 2019.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El señor C.A.I.J., quien actúa en nombre propio, ejerció

acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho

fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión del auto

del 6 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección "B", por el cual se confirmó la providencia del 21 de abril de

2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección "D", que rechazó, por caducidad de la acción, la

demanda promovida por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad

con el fin de obtener la declaración de nulidad de la decisión expedida por

la Procuraduría General de la Nación, por la cual se le impuso sanción

principal de destitución del cargo de escribiente Nominado del Juzgado

Veintiuno de Familia de Bogotá e inhabilidad general por el término de once

(11) años para ejercer funciones públicas.

En consecuencia, el actor solicitó:

"PRIMERO. Que (sic) SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, junto con la SECCION (sic) SEGUNDA –

SUBSECCION (sic) "B" DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO,

admitan y tramiten la demanda de declaratoria de nulidad y

restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado

judicial el día 17 de agosto de 2012 y disponiéndose su tramite (sic)

al haberse violado de manera flagrante los derechos fundamentales AL

DEBIDO PROCESO, del suscrito accionante, al existir vías de hecho o

causales genéricas de procedibilidad.

SEGUNDO

DECLARAR la existencia de VÍAS DE HECHO POR CAUSALES GENÉRICAS

DE PROCEDIBILIDAD en las decisiones adoptadas por SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION "D" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic), junto

con la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) "B" DE LA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, al disponer el

rechazo de la demanda, amparados en el no agotamiento de la vía

gubernativa.

TERCERO

DECLARAR en consecuencia sin valor ni efecto los

pronunciamientos efectuados el día 21 de abril de 2016 por la SECCION

SEGUNDA – SUBSECCION (sic) "D" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA y del 6 de junio de 2019 de la SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION (sic) "B" DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CONSEJO DE ESTADO y los efectos de tales pronunciamientos" (Mayúsculas

sostenidas y negrillas del texto original).

2. Hechos

De la lectura integral de la demanda y de las providencias enjuiciadas, es

posible extraer lo siguiente:

Sostuvo que la juez Veintiuno de Familia de Bogotá solicitó a la

Procuraduría General de la Nación que iniciara investigación disciplinaria

en su contra por haber cambiado el destinatario de un depósito judicial por

valor de $1.135.294.

Indicó que mediante fallo del 31 de agosto de 2011, la Procuraduría Segunda

Distrital de Bogotá le impuso sanción de destitución e inhabilidad general

para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años.

En contra de esa decisión interpuso recurso de apelación, pero fue

rechazado por extemporáneo por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá

por auto del 10 de octubre de 2011.

Afirmó que el 29 de febrero de 2012 presentó solicitud de conciliación

prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; no obstante, por

auto del 10 de abril de 2012 fue inadmitida en razón a que no se aportó

prueba del agotamiento de la vía gubernativa.

Acotó que por auto del 2 de mayo de 2012 se admitió la solicitud de

conciliación prejudicial, la cual se celebró el 24 de mayo de esa anualidad

sin que hubiera acuerdo.

Indicó que el 17 de agosto de 2012 presentó demanda en ejercicio del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener

la declaración de nulidad de los fallos disciplinarios, al igual que de la

Resolución 013 del 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Veintiuno

de Familia, que ejecutó la sanción, y del auto del 11 de noviembre de 2011

que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra

de esta última decisión.

Manifestó que por auto del 13 de febrero de 2014, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" rechazó la

demanda por caducidad de la acción, decisión contra la cual presentó

recurso de apelación, desatado mediante providencia del 23 de octubre de

2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", con

confirmación íntegra de aquella.

Señaló que por carecer de otro mecanismo ordinario de defensa, interpuso

acción de tutela por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con

ocasión de las decisiones que rechazaron la demanda por caducidad de la

acción y mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, el Consejo de

Estado, Sección Cuarta amparó la mencionada garantía y dejó sin efectos la

providencia del 23 de octubre de 2014, bajo el argumento de que «no se

determinó si los recursos interpuestos contra el fallo del 31 de agosto de

2011 incidieron o no en el término de caducidad de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la

Procuraduría General de la Nación, a pesar de que en últimas ese era el

argumento de la apelación».

Aseveró que mediante auto del 21 de abril de 2016, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" rechazó la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el

accionante, pues, al verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos

formales, constató que no se cumplió con el requisito de procedibilidad

previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011,

consistente en la interposición del recurso de apelación en contra del

fallo disciplinario de primera instancia emitido el 31 de agosto de 2011

proferido por la Procuraduría Segunda Distrital.

Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue

decidido a través de auto del 6 de junio de 2019 por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección "B", que confirmó la providencia impugnada,

para cuyo efecto indicó que el recurso de apelación interpuesto en contra

del fallo del 31 de agosto de 2011, fue presentado en forma extemporánea,

razón por la cual operaba el rechazo de la demanda.

  1. Sustento de la vulneración

    El actor no enmarcó la censura planteada en ninguna de las causales de

    procedencia de la acción de tutela. No obstante, en una interpretación de

    las razones que sustentan la solicitud de amparo, la Sala encuentra...

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