Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00056-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA
DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al
proceso / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO - Extemporáneo
[El actor] considera que las providencias proferidas en primera y en
segunda instancia adolecen de defecto fáctico, bajo el entendido de que no
se analizaron en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario
que daban cuenta que el recurso de apelación interpuesto en contra del
fallo disciplinario fue radicado oportunamente, pues, si bien no pudo
presentarlo personalmente, lo cierto es que envió el escrito contentivo del
mismo a través de una empresa de correos certificada que lo radicó en horas
inhábiles en la Procuraduría Segunda Distrital, pero estando dentro del
plazo para el efecto. Además, enfatizó en que padeció quebrantos de salud
que le impidieron radicar personalmente del recurso de apelación. (…) [D]e
la lectura de los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada
en torno a la no interposición del recurso de apelación en contra del fallo
disciplinario sancionatorio, cuya presentación es obligatoria para acudir a
la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, se observa que se realizó un estudio respecto
de las circunstancias del envío por correo certificado del escrito
contentivo del recurso de alzada, para arribar a la conclusión de que fue
allegado en forma extemporánea y, en esa medida, no se acreditó la
interposición del recurso en contra del acto administrativo sancionatorio.
(…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en
desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron el Tribunal (…) y el
Consejo de Estado, (…) pero esta divergencia de criterios no es razón para
que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una
sustitución arbitraria del juez natural. Finalmente, en cuanto a la omisión
en la valoración de las circunstancias de salud que impidieron al
accionante presentar el recurso de apelación al que se ha hecho referencia
dentro del término señalado para el efecto, la Sala se abstendrá de abordar
el contenido de dicha censura en razón al incumplimiento de la carga
argumentativa mínima requerida por parte del actor y a que no fue aportada
ninguna prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de la misma. En esos
términos, no se configuró el defecto fáctico alegado y, por consiguiente,
la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00056-00(AC)
Actor: C.A.I.J.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el
señor C.A.I.J. en contra del Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección "B" y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección "D", de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080
de 2019.
-
La petición de amparo
El señor C.A.I.J., quien actúa en nombre propio, ejerció
acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión del auto
del 6 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección "B", por el cual se confirmó la providencia del 21 de abril de
2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección "D", que rechazó, por caducidad de la acción, la
demanda promovida por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad
con el fin de obtener la declaración de nulidad de la decisión expedida por
la Procuraduría General de la Nación, por la cual se le impuso sanción
principal de destitución del cargo de escribiente Nominado del Juzgado
Veintiuno de Familia de Bogotá e inhabilidad general por el término de once
(11) años para ejercer funciones públicas.
En consecuencia, el actor solicitó:
"PRIMERO. Que (sic) SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, junto con la SECCION (sic) SEGUNDA –
SUBSECCION (sic) "B" DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO,
admitan y tramiten la demanda de declaratoria de nulidad y
restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado
judicial el día 17 de agosto de 2012 y disponiéndose su tramite (sic)
al haberse violado de manera flagrante los derechos fundamentales AL
DEBIDO PROCESO, del suscrito accionante, al existir vías de hecho o
causales genéricas de procedibilidad.
DECLARAR la existencia de VÍAS DE HECHO POR CAUSALES GENÉRICAS
DE PROCEDIBILIDAD en las decisiones adoptadas por SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION "D" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic), junto
con la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) "B" DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, al disponer el
rechazo de la demanda, amparados en el no agotamiento de la vía
gubernativa.
DECLARAR en consecuencia sin valor ni efecto los
pronunciamientos efectuados el día 21 de abril de 2016 por la SECCION
SEGUNDA – SUBSECCION (sic) "D" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA y del 6 de junio de 2019 de la SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION (sic) "B" DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CONSEJO DE ESTADO y los efectos de tales pronunciamientos" (Mayúsculas
sostenidas y negrillas del texto original).
De la lectura integral de la demanda y de las providencias enjuiciadas, es
posible extraer lo siguiente:
Sostuvo que la juez Veintiuno de Familia de Bogotá solicitó a la
Procuraduría General de la Nación que iniciara investigación disciplinaria
en su contra por haber cambiado el destinatario de un depósito judicial por
valor de $1.135.294.
Indicó que mediante fallo del 31 de agosto de 2011, la Procuraduría Segunda
Distrital de Bogotá le impuso sanción de destitución e inhabilidad general
para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años.
En contra de esa decisión interpuso recurso de apelación, pero fue
rechazado por extemporáneo por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá
por auto del 10 de octubre de 2011.
Afirmó que el 29 de febrero de 2012 presentó solicitud de conciliación
prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; no obstante, por
auto del 10 de abril de 2012 fue inadmitida en razón a que no se aportó
prueba del agotamiento de la vía gubernativa.
Acotó que por auto del 2 de mayo de 2012 se admitió la solicitud de
conciliación prejudicial, la cual se celebró el 24 de mayo de esa anualidad
sin que hubiera acuerdo.
Indicó que el 17 de agosto de 2012 presentó demanda en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener
la declaración de nulidad de los fallos disciplinarios, al igual que de la
Resolución 013 del 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Veintiuno
de Familia, que ejecutó la sanción, y del auto del 11 de noviembre de 2011
que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra
de esta última decisión.
Manifestó que por auto del 13 de febrero de 2014, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" rechazó la
demanda por caducidad de la acción, decisión contra la cual presentó
recurso de apelación, desatado mediante providencia del 23 de octubre de
2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", con
confirmación íntegra de aquella.
Señaló que por carecer de otro mecanismo ordinario de defensa, interpuso
acción de tutela por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con
ocasión de las decisiones que rechazaron la demanda por caducidad de la
acción y mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, el Consejo de
Estado, Sección Cuarta amparó la mencionada garantía y dejó sin efectos la
providencia del 23 de octubre de 2014, bajo el argumento de que «no se
determinó si los recursos interpuestos contra el fallo del 31 de agosto de
2011 incidieron o no en el término de caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la
Procuraduría General de la Nación, a pesar de que en últimas ese era el
argumento de la apelación».
Aseveró que mediante auto del 21 de abril de 2016, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" rechazó la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el
accionante, pues, al verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos
formales, constató que no se cumplió con el requisito de procedibilidad
previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011,
consistente en la interposición del recurso de apelación en contra del
fallo disciplinario de primera instancia emitido el 31 de agosto de 2011
proferido por la Procuraduría Segunda Distrital.
Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue
decidido a través de auto del 6 de junio de 2019 por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección "B", que confirmó la providencia impugnada,
para cuyo efecto indicó que el recurso de apelación interpuesto en contra
del fallo del 31 de agosto de 2011, fue presentado en forma extemporánea,
razón por la cual operaba el rechazo de la demanda.
-
Sustento de la vulneración
El actor no enmarcó la censura planteada en ninguna de las causales de
procedencia de la acción de tutela. No obstante, en una interpretación de
las razones que sustentan la solicitud de amparo, la Sala encuentra...
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