Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379964

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00711-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL - Deber de atender reclamación de indemnización derivada

de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito / REALIZACIÓN DE

AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal A.

de Salud en virtud del contrato de consultoría / TÉRMINO PARA RESOLVER

RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

La S. precisa que la reclamación fue radicada el 31 de agosto de 2019 sin

que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual

el término de dos meses para llevar a cabo la auditoría venció el 31 de

octubre del mismo año, dado que según el artículo 17 de la Resolución 1645

de 2016 dicha actuación se debe realizar "[…] dentro de los dos (2) meses

siguientes al cierre del periodo de radicación […]", mientras el artículo

14 señaló que "La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de

reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el

día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones

presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día

calendario de cada mes", lo cual hace que el mandato sea plenamente

exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la S. el cambio

de contratista al que aludió ADRES en su intervención, sin embargo, debe

precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por el actor no fue

atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga

que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que

no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda.

Advierte la S. que la acción de cumplimiento no es el mecanismo

procedente para establecer la posible vulneración de los derechos

fundamentales y frente a la alegada violación de la igualdad de los demás

reclamantes, que no acudieron a la acción, la legitimidad para invocar su

protección corresponde a cada persona que eventualmente pueda sentirse

afectada por el trámite de las demandas de cumplimiento que buscan la

culminación de la auditoría de las reclamaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00711-01(ACU)

Actor: ELÍAS GARCÍA COTAMO

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL –

ADRES Y OTRO

Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda

– Análisis de la existencia de un mandato imperativo e

inobjetable

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por el jefe de la

oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema

de Seguridad Social en Salud y el representante legal de la Unión Temporal

  1. de Salud contra la sentencia de diciembre cuatro de 2019,

mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción

    desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor E.G.C. presentó

    demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad

    Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en la que

    formuló las siguientes pretensiones:

    "1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del

    Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma

    Auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; está (sic)

    incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo

    2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la

    Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de

    Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las

    autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no

    superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad

    con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-

    33-000-2015-00438-01.

  2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su

    firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; el

    cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA

    INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora

    Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su

    respectiva notificación.

  3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su

    firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud, realicen

    la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat

    del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas

    externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan

    ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.

  4. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal

    1. de Salud, en costas y agencias en derecho, de conformidad con

    el articulo (sic) 19 y 21 de la ley 393 de 1997".

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor manifestó que el trece de febrero de 2019, el señor Iván Andrés

García Anguita falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.

Añadió que por conducto de apoderado, el 31 de agosto de 2019 radicó ante

la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos

funerarios con todos los soportes fijados por la normatividad vigente, sin

que haya sido notificado de la decisión.

Aseguró que mediante correo electrónico certificado de Servientrega, el

cinco de noviembre del mismo año, pidió a la Administradora de los Recursos

del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal A. de

Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016

y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de Salud y de la

Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la

reclamación.

  1. Razones del posible incumplimiento

    Según el actor, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de

    la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada,

    ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma

    auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a

    pesar de que transcurrió el término de los dos meses establecido para que

    sea informado del estado de la solicitud.

  2. Trámite de la solicitud en primera instancia

    Mediante auto de noviembre 22 de 2019, el magistrado sustanciador del

    Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar

    al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de

    Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal

    1. de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 20).

  3. Contestación de la demanda

    5.1. A. de Salud

    El representante legal advirtió que las partes involucradas en el contrato

    de consultoría celebrado con ADRES enfrentan diferentes razones de tipo

    fáctico que pueden conducir a una supuesta demora en el trámite de la

    reclamación, lo que no significa que corresponda a la renuencia en el

    cumplimiento de las leyes invocadas por la actora.

    Agregó que ante la violación generalizada del derecho a la salud, que tiene

    como principal causa las fallas en el sistema general de salud, la Corte

    Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó el

    seguimiento a la decisión adoptada en la sentencia T-760 de 2008, por lo

    cual la parte actora cuenta con un mecanismo distinto a esta acción para

    solicitar el cumplimiento de la citada providencia, como es el incidente de

    desacato.

    Concluyó que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de

    indemnizaciones, ni omitir el procedimiento requerido y establecido para el

    reconocimiento y cancelación de la indemnización a que hacen referencia las

    reclamaciones.

    5.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en

    Salud

    El jefe de la oficina de asesora jurídica solicitó negar las pretensiones

    ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada

    en el trámite de las reclamaciones.

    Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del

    Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como

    entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de

    administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de

    Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).

    Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a

    cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación,

    la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de

    auditoría, la respuesta al mismo y el pago.

    Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga

    2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de

    2018 con A. de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses

    siguientes a la suscripción del acta de inicio.

    Subrayó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad

    Social en Salud se encuentra afrontando la contingencia que presupone la

    inexistencia de recursos para cubrir la cuota fija de la Unión Temporal

    FOSYGA 2014 posterior al mes de febrero 2018, la existencia del periodo de

    transición con el que contaba el nuevo contratista y el gran volumen de

    reclamaciones que siguen presentando con cargo a la extinta subcuenta ECAT,

    por lo cual está frente a la mora administrativa justificada.

    Reveló que a pesar de lo anterior, junto con el organismo auditor está

    elaborando y materializando un cronograma que permita evacuar los atrasos

    derivados de la terminación del contrato de auditoría anterior...

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