Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05348-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05348-00 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL –
Para la época no existía criterio unificado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditado / EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD - Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[E]l Tribunal aquí accionado concluyó que se configuró la causal eximente
de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, en su criterio, existían
suficientes indicios para que las autoridades iniciaran la investigación
penal e impusieran la medida de detención del señor W.H.P.R., debido a que
en el vehículo que manejaba se estaban transportando sustancias que
requerían de un permiso especial, con el cual no se contaba.
Adicionalmente, la autoridad judicial evidenció que aquel incurrió en un
actuar que se alejó de los estándares de prudencia que le eran exigibles.
(…) En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de
Antioquia no tenía la obligación de aplicar la posición jurisprudencial
vigente para la época de interposición de la demanda, sino la que regía la
materia para la fecha en que se dictó la sentencia, por lo cual no se
denota la configuración de un desconocimiento del precedente judicial.
Ahora, en lo relativo a la adopción de la posición fijada en el fallo de
tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de
unificación del 15 de agosto de 2018, lo primero que debe indicarse es que
no es de recibo que el solicitante del amparo, por una parte, pretenda que
se utilice el criterio vigente al momento de la instauración de la demanda
y, por otro, busque la aplicación de una decisión de amparo expedida con
posterioridad a la providencia que en esta sede se controvierte. (…) Ahora,
es importante puntualizar que si bien es cierto el Tribunal aquí accionado
no realizó un pronunciamiento expreso sobre el comportamiento del señor
P.R. al momento de ser detenido, no lo es menos que dicho análisis no
resultaba relevante en la medida en que el hecho de que el mencionado señor
haya conservado una actitud tranquila durante la inspección del vehículo no
constituía una prueba irrefutable de su inocencia y que impidiera que se
activara la investigación penal, como lo alega el accionante. De otra
parte, el hecho de que posteriormente fuera encontrado inocente no implica
que no existieran indicios necesarios para la medida privativa de la
libertad, pues, como bien lo explicó el Tribunal, el análisis jurídico que
se despliega para cada una de las decisiones es distinto, ya que la segunda
exige que se pruebe más allá de toda duda razonable la comisión del ilícito
por parte del investigado. Adicionalmente, los solicitantes no
puntualizaron cuál prueba concreta dejó de valorarse o se examinó
indebidamente. (…) En relación con el defecto sustantivo alegado, debe
dilucidarse que, como quedó expuesto en el acápite del estudio del
desconocimiento del precedente judicial, la causal eximente de
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima tiene que analizarse desde
el punto de vista civil y, en esa medida, para poder determinar su
configuración debe estar probado que la persona sobre quien recae el daño
actuó con culpa grave o dolo, en los términos del artículo 70 de la Ley 270
de 1996 y del artículo 63 del Código Civil. Por lo tanto, debe estar
acreditado que existió una falta de diligencia que inclusive alguien
negligente o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios. En
esa medida, es importante esclarecer que si bien es cierto los artículos
1010 y 1011 del Código de Comercio fijan unas obligaciones en cabeza del
remitente, concretamente, las de informar sobre la naturaleza de las
mercancías y de suministrar los documentos necesarios para su transporte,
no lo es menos que lo que debía examinarse en la providencia, como bien lo
indicó el Tribunal accionado en su contestación, no era el régimen
contractual del transporte de cosas, si no, como se dijo, la diligencia con
que actuó y si ello generó jurídicamente el daño, pues de ello depende la
configuración de la causal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /
DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05348-00(AC)
Actor: W.H.P. ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra sentencia de reparación directa, por privación injusta
de la libertad. Ausencia de los defectos alegados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
-
Medio de control de reparación directa
Los señores W.H.P.R., en nombre propio y
representación de su hijo: E.J.P.P., Luis Hernando
Pedraza Pedraza, en nombre propio y en representación de su hija: Yessica
Fernanda Pedraza Murcia, A.R.V., Zaida Yamily Pedraza
Rojas, E.P.P.M., C.R.V., Nelson Eduardo
Bello Rojas, S.T.P. y M.L.P.J. instauraron
demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la
Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad
del primero de los mencionados, entre el 24 de septiembre de 2009 y el 28
de octubre de 2010, por el delito de tráfico de sustancias para el
procesamiento de narcóticos.
El 30 de octubre de 2014 el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín
declaró administrativamente responsable al Consejo Superior de la
Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación y los condenó al pago de
perjuicios, por lo cual la primera de las mencionadas interpuso recurso de
apelación. El 21 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Segunda de Decisión Oral, revocó la sentencia de primera instancia y,
en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima
y negó las pretensiones de la demanda.
-
Inconformidad
El accionante, W.H.P.R., quien actúa en nombre propio
y en representación de su hijo: E.J.P.P., consideró que
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral,
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la reparación integral, puesto que incurrió
en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente
judicial y violación directa de la Constitución Política, por las
siguientes razones:
En relación con el primer defecto, indicó que la autoridad judicial
accionada se limitó a transcribir los argumentos que sustentaron el decreto
de la medida de aseguramiento, pero no analizó su comportamiento cuando fue
detenido ni si los elementos probatorios eran suficientes para imponerla.
Igualmente, expuso que los motivos para ordenar la privación de su libertad
fueron la preservación de la sociedad y los bienes jurídicos, lo cual no
tiene sustento, comoquiera que era inocente, pues no conocía lo que se
estaba transportando ni tenía porque saberlo. Añadió que el Tribunal
precitado decretó prueba de oficio, pero no fue examinada en la sentencia.
En cuanto al segundo defecto, adujo que el Tribunal accionado omitió por
completo la aplicación de la normativa del contrato de transporte y, por
ende, interpretó indebidamente el concepto de culpa civil, para fundamentar
la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Para el efecto,
refirió que aquel sostuvo que la conducta que él adoptó constituye un hecho
culposo, puesto que se alejó de los estándares de prudencia, en la medida
en que en su calidad de transportador debía verificar la mercancía que le
fue encomendada y solicitar los permisos necesarios para su transporte, a
pesar de que los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio no le imponen
ese deber al transportador, sino al remitente.
Añadió que no puede afirmarse que existió una culpa exclusiva de la
víctima, puesto que admitir esa causal exonerativa, conllevaría a
desconocer que el fiscal solicita la imposición de la medida y el juez la
decreta e implicaría admitir que esos funcionarios judiciales actúan como
meros autómatas. Insistió en que no puede hablarse de culpa exclusiva,
cuando la decisión sobre la privación de la libertad es exterior a la
víctima.
En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la
autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la postura de la Sección
Tercera del Consejo de Estado acerca de la culpa exclusiva de la víctima
aplicable para la época en que se radicó la demanda, que consistía en que
esta se configuraba cuando existía una violación a las obligaciones a las
que estaba sujeto el administrado, sino que utilizó una posición posterior,
pese a lo señalado en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida
por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 2009-00295-01. Por
último, respecto a la violación directa de la Constitución Política,
aseguró que se desconoció su presunción de inocencia, de acuerdo con la
sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15
de agosto de 2018, expediente: 2019-00169-01.
PRETENSIONES
El accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados como
vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 21
de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Segunda de Decisión Oral, y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva
decisión, en la que valore las pruebas oportunamente allegadas al proceso
penal y aplique las normas jurídicas existentes frente al contrato de
transporte y el precedente judicial vigente para la época...
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