Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05348-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05348-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05348-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL –

Para la época no existía criterio unificado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditado / EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD - Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]l Tribunal aquí accionado concluyó que se configuró la causal eximente

de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, en su criterio, existían

suficientes indicios para que las autoridades iniciaran la investigación

penal e impusieran la medida de detención del señor W.H.P.R., debido a que

en el vehículo que manejaba se estaban transportando sustancias que

requerían de un permiso especial, con el cual no se contaba.

Adicionalmente, la autoridad judicial evidenció que aquel incurrió en un

actuar que se alejó de los estándares de prudencia que le eran exigibles.

(…) En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de

Antioquia no tenía la obligación de aplicar la posición jurisprudencial

vigente para la época de interposición de la demanda, sino la que regía la

materia para la fecha en que se dictó la sentencia, por lo cual no se

denota la configuración de un desconocimiento del precedente judicial.

Ahora, en lo relativo a la adopción de la posición fijada en el fallo de

tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de

unificación del 15 de agosto de 2018, lo primero que debe indicarse es que

no es de recibo que el solicitante del amparo, por una parte, pretenda que

se utilice el criterio vigente al momento de la instauración de la demanda

y, por otro, busque la aplicación de una decisión de amparo expedida con

posterioridad a la providencia que en esta sede se controvierte. (…) Ahora,

es importante puntualizar que si bien es cierto el Tribunal aquí accionado

no realizó un pronunciamiento expreso sobre el comportamiento del señor

P.R. al momento de ser detenido, no lo es menos que dicho análisis no

resultaba relevante en la medida en que el hecho de que el mencionado señor

haya conservado una actitud tranquila durante la inspección del vehículo no

constituía una prueba irrefutable de su inocencia y que impidiera que se

activara la investigación penal, como lo alega el accionante. De otra

parte, el hecho de que posteriormente fuera encontrado inocente no implica

que no existieran indicios necesarios para la medida privativa de la

libertad, pues, como bien lo explicó el Tribunal, el análisis jurídico que

se despliega para cada una de las decisiones es distinto, ya que la segunda

exige que se pruebe más allá de toda duda razonable la comisión del ilícito

por parte del investigado. Adicionalmente, los solicitantes no

puntualizaron cuál prueba concreta dejó de valorarse o se examinó

indebidamente. (…) En relación con el defecto sustantivo alegado, debe

dilucidarse que, como quedó expuesto en el acápite del estudio del

desconocimiento del precedente judicial, la causal eximente de

responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima tiene que analizarse desde

el punto de vista civil y, en esa medida, para poder determinar su

configuración debe estar probado que la persona sobre quien recae el daño

actuó con culpa grave o dolo, en los términos del artículo 70 de la Ley 270

de 1996 y del artículo 63 del Código Civil. Por lo tanto, debe estar

acreditado que existió una falta de diligencia que inclusive alguien

negligente o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios. En

esa medida, es importante esclarecer que si bien es cierto los artículos

1010 y 1011 del Código de Comercio fijan unas obligaciones en cabeza del

remitente, concretamente, las de informar sobre la naturaleza de las

mercancías y de suministrar los documentos necesarios para su transporte,

no lo es menos que lo que debía examinarse en la providencia, como bien lo

indicó el Tribunal accionado en su contestación, no era el régimen

contractual del transporte de cosas, si no, como se dijo, la diligencia con

que actuó y si ello generó jurídicamente el daño, pues de ello depende la

configuración de la causal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05348-00(AC)

Actor: W.H.P. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra sentencia de reparación directa, por privación injusta

de la libertad. Ausencia de los defectos alegados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de reparación directa

    Los señores W.H.P.R., en nombre propio y

    representación de su hijo: E.J.P.P., Luis Hernando

    Pedraza Pedraza, en nombre propio y en representación de su hija: Yessica

    Fernanda Pedraza Murcia, A.R.V., Zaida Yamily Pedraza

    Rojas, E.P.P.M., C.R.V., Nelson Eduardo

    Bello Rojas, S.T.P. y M.L.P.J. instauraron

    demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa

    Nacional-Policía Nacional, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la

    Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad

    del primero de los mencionados, entre el 24 de septiembre de 2009 y el 28

    de octubre de 2010, por el delito de tráfico de sustancias para el

    procesamiento de narcóticos.

    El 30 de octubre de 2014 el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín

    declaró administrativamente responsable al Consejo Superior de la

    Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación y los condenó al pago de

    perjuicios, por lo cual la primera de las mencionadas interpuso recurso de

    apelación. El 21 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia,

    Sala Segunda de Decisión Oral, revocó la sentencia de primera instancia y,

    en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima

    y negó las pretensiones de la demanda.

  2. Inconformidad

    El accionante, W.H.P.R., quien actúa en nombre propio

    y en representación de su hijo: E.J.P.P., consideró que

    el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral,

    vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

    administración de justicia y a la reparación integral, puesto que incurrió

    en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente

    judicial y violación directa de la Constitución Política, por las

    siguientes razones:

    En relación con el primer defecto, indicó que la autoridad judicial

    accionada se limitó a transcribir los argumentos que sustentaron el decreto

    de la medida de aseguramiento, pero no analizó su comportamiento cuando fue

    detenido ni si los elementos probatorios eran suficientes para imponerla.

    Igualmente, expuso que los motivos para ordenar la privación de su libertad

    fueron la preservación de la sociedad y los bienes jurídicos, lo cual no

    tiene sustento, comoquiera que era inocente, pues no conocía lo que se

    estaba transportando ni tenía porque saberlo. Añadió que el Tribunal

    precitado decretó prueba de oficio, pero no fue examinada en la sentencia.

    En cuanto al segundo defecto, adujo que el Tribunal accionado omitió por

    completo la aplicación de la normativa del contrato de transporte y, por

    ende, interpretó indebidamente el concepto de culpa civil, para fundamentar

    la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Para el efecto,

    refirió que aquel sostuvo que la conducta que él adoptó constituye un hecho

    culposo, puesto que se alejó de los estándares de prudencia, en la medida

    en que en su calidad de transportador debía verificar la mercancía que le

    fue encomendada y solicitar los permisos necesarios para su transporte, a

    pesar de que los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio no le imponen

    ese deber al transportador, sino al remitente.

    Añadió que no puede afirmarse que existió una culpa exclusiva de la

    víctima, puesto que admitir esa causal exonerativa, conllevaría a

    desconocer que el fiscal solicita la imposición de la medida y el juez la

    decreta e implicaría admitir que esos funcionarios judiciales actúan como

    meros autómatas. Insistió en que no puede hablarse de culpa exclusiva,

    cuando la decisión sobre la privación de la libertad es exterior a la

    víctima.

    En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la

    autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la postura de la Sección

    Tercera del Consejo de Estado acerca de la culpa exclusiva de la víctima

    aplicable para la época en que se radicó la demanda, que consistía en que

    esta se configuraba cuando existía una violación a las obligaciones a las

    que estaba sujeto el administrado, sino que utilizó una posición posterior,

    pese a lo señalado en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida

    por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 2009-00295-01. Por

    último, respecto a la violación directa de la Constitución Política,

    aseguró que se desconoció su presunción de inocencia, de acuerdo con la

    sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15

    de agosto de 2018, expediente: 2019-00169-01.

    PRETENSIONES

    El accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados como

    vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 21

    de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

    Segunda de Decisión Oral, y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva

    decisión, en la que valore las pruebas oportunamente allegadas al proceso

    penal y aplique las normas jurídicas existentes frente al contrato de

    transporte y el precedente judicial vigente para la época...

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