Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04953-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04953-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04953-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04953-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04953-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de representación

[E]n el escrito de tutela no se vislumbra declaración expresa o poder que faculte al abogado [A.H.G.C.] para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación del [actor], de manera que queda en evidencia la ausencia de legitimación en la causa. Concluyendo el análisis del trámite y sus antecedentes, se encuentra que el apoderado del accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no argumentó motivo alguno que demuestre por qué al titular de la acción constitucional no acude a nombre propio, máxime, porque no demostró el otorgamiento de poder especial que le facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional en caso que fuese abogada el señor [A.H.G.C.], y en ese entendido, carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales del [actor], por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04953-00(AC)

Actor: H.L.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

TEMAS: Tutela contra providencia judicial

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor A.H.G.C., quien aduce actuar en calidad de apoderado judicial de H.L.A., contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de conformidad con de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El abogado A.H.G.C., fungiendo en representación del señor H.L.A., con escrito radicado el 25 de noviembre de 2019[1] presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad que con providencia de 15 de octubre de 2019, confirmó el auto de 22 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual rechazó parcialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-23-33-000-2019-00065-01, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, la Secretaría de Educación del Municipio de P. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

1.2. Hechos

D. confuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos, que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 13 de junio de 2018, el señor H.L.A., a través de apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 8226 de 2 de marzo de 2015; (ii) RDP 15174 de 20 de abril de 2015 y (iii) RDP 18627 de 13 de mayo de 2015, a través de los cuales la UGPP le negó la pensión gracia.

También solicitó la nulidad de los certificados de tiempo de servicios de: 19 de junio de 2008; 27 de enero de 2006; 24 de septiembre de 2014 y 25 de agosto de 2016; y de los salarios de: 26 de mayo de 2014; 30 de agosto de 2014; 25 de septiembre de 2014 y 2 de octubre de 2014, expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de P. – Risaralda.

  • El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, que a través de auto de 22 de febrero de 2019 rechazó la demanda frente a los certificados de tiempo de servicio y certificados de salarios expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira-Risaralda, al considerar que no constituyen actos administrativos, y que por ende, no son susceptibles de ser demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante lo anterior, admitió la demanda únicamente respecto de la UGPP frente a las Resolución RDP 8226 de 2 de marzo de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de pensión gracia al demandante y las Resoluciones RDP 15174 de 20 de abril de 2015 y RDP 18627 de 13 de mayo de 2015, a través de las cuales se resolvieron de manera desfavorable, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior.

  • Inconforme con la decisión del a quo, el actor interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que a través de providencia de 15 de octubre de 2019 confirmó el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Lo anterior con fundamento en que “[…] las aludidas certificaciones no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial, puesto que solo dan fe de unos hechos de naturaleza laboral en condición de empleadores del actor[…]”[2].

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora manifestó que presenta la acción constitucional en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2019, con fundamento en que “[...] los autos de primera y segunda instancia violan directamente la Constitución Política (Art. 122, 305 No 7 y 315 No 7), la Ley 29 de 198, Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994 y 715 de 2001, violan el debido proceso, se constituye defecto factico (SU -774/14), defecto sustantivo (T-166/16), la vía de hecho en materia de interpretación judicial (SU-1185/01) […]” [3].

Así mismo, señaló de manera imprecisa que:

“[…] Para el presente caso el demandante (i) hace parte de la planta de personal del Departamento de Risaralda y Municipio de P., (ii) hace parte de la nómina de la planta de personal del Departamento de Risaralda y Municipio de P. mediante la cual le cancelan salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (ii) el Municipio de P. le reconoció y paga pensión de jubilación, (iv) el Municipio de P. le cancela salarios y descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) el Municipio de P. le aceptó la renuncia al cargo a la edad de retiro forzoso 65 años de edad, con ello se demuestra la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor.

[…] El demandante nunca ha tenido un vínculo laboral con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, porque: no hizo parte de planta de personal de nivel central del M.E.N. (SIC), no hizo parte de la nómina de planta de personal de nivel central del M.E.N. mediante la cual le cancelo salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), la procedencia de los recursos no son de la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (corresponde al SITUADO FISCAL hoy SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES recursos de los Departamentos, Municipios y Distritos destinados para educación y salud) y no le fue aceptada la renuncia por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” [4].

Finalmente, agregó que con fundamento en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, se establecen los actos definitivos que son susceptibles de control judicial y que producen efectos jurídicos, donde el accionante manifiesta: “[...] Es decir que para el presente caso es un acto administrativo que vulnera derechos adquiridos (seguridad social para prestación social – reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda y que requiere el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR