Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00887-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380894

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00887-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00887-01

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Allegada con la contestación de la tutela

La Sala advierte que el peticionario en su solicitud parte de la existencia de acciones preventivas iniciadas por las Procuradurías Provinciales de Ibagué y Cali, en relación con los espectáculos públicos de las artes escénicas, a efectos de proteger los derechos de autor, y que, en dicho contexto, solicita tener en cuenta los aspectos legales y prácticos que respecto de dicho tema menciona en su escrito, para luego realizar su petición dirigida a que estas provinciales emitan un pronunciamiento a los alcaldes respecto de temas específicos de derechos de autor. (…) En ese orden de ideas, es evidente que existe una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada por el accionante, en la medida en que, de un lado, se le pone de presente que no existe acción preventiva relacionada con derechos de autor y conexos iniciada por las Procuradurías Provinciales ante las cuales presentó el derecho de petición, y de otro, se le remite un comunicado expedido por el Ministerio Público dirigido a las autoridades locales en el que se señala de manera clara y detallada las obligaciones y deberes que tienen dichas autoridades en materia de derechos de autor, con el fundamento constitucional y legal correspondiente. Así las cosas, la Sala advierte que efectivamente en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se dio respuesta de fondo a la petición que formuló el actor; cosa diferente es que la misma no acoja las posturas e interpretaciones que en la materia expone el accionante y que, por tanto, no sea favorable a sus intereses, lo que no significa de manera alguna que se vulnere su derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00887-01(AC)

Actor: J.A.G.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI Y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IBAGUÉ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.G.A., actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, fue vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto dicha entidad a la fecha de presentación de la tutela no había dado respuesta a los derechos de petición formulados ante las Procuradurías Provinciales de Cali e Ibagué, mediante correos electrónicos de fecha 30 de agosto de 2019.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 24 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó remitir la acción de tutela de la referencia a la Oficina Judicial – Reparto en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, al estimar que carece de competencia por el factor territorial para conocer del amparo solicitado, y que corresponde asumir el conocimiento del asunto a los Tribunales Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y T..

2.2. Mediante proveído del 7 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela[1] y ordenó notificar a la Procuraduría Provincial del Valle del Cauca.

2.3. La Procuraduría Provincial de Santiago de Cali allegó contestación[2] en la que solicita que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo solicitado, en razón a que, si bien para la fecha de interposición de la acción de tutela no se había dado respuesta a la petición del accionante por parte de las Procuradurías Provinciales de Cali y de Ibagué, lo cierto es que mediante oficios 4628 y 6114 se atendió su solicitud.

De igual forma, afirma que en el derecho de petición el actor plasmó las interpretaciones jurídicas que él tiene sobre el tema de la protección de los derechos de autor en relación con los espectáculos públicos, y advierte que ninguno de los despachos accionados ha hecho uso de la función preventiva en relación con los temas puestos en consideración por el accionante.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 16 de octubre de 2019[3] la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Procuraduría Provincial de Cali allegó junto con la contestación de la tutela la respuesta al derecho de petición presentado por el actor, en la que atendió de forma clara y de fondo la solicitud, pues en ella se señaló que en la actualidad dicha dependencia no adelanta ninguna acción preventiva relacionada con espectáculos públicos de las artes escénicas, y además se puso en conocimiento del accionante el comunicado No. 096 del 5 de marzo de 2019, mediante el cual la Procuraduría Delegada para las Entidades y el Dialogo Social estableció las responsabilidades y obligaciones en materia de derechos de autor y conexos. Agregó que en dicho comunicado se establecen no solo las responsabilidades y obligaciones de salvaguardar los derechos de autor y conexos que recaen sobre las alcaldías, sino que, además, se determinó el procedimiento administrativo que se debe adelantar para efectos de obtener los permisos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, procedimiento que debe ser acatado tanto por las autoridades territoriales como por los organizadores de eventos, para proteger el debido proceso. Concluyó que, en atención a que la Procuraduría Provincial de Cali atendió en debida forma y antes de la sentencia de primera instancia la solicitud de la parte actora, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento al advertirse que cesó la vulneración del derecho fundamental de petición.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la respuesta al derecho de petición no abordó de fondo la solicitud. Específicamente, señaló:

“[…] El contexto de dicha petición estaba directamente relacionado con los reparos que el suscrito hacía en los puntos iniciales de la petición, alusivos a las Acciones preventivas iniciadas por esa Procuraduría en relación con los espectáculos públicos de las artes escénicas, a efectos de proteger los derechos de autor.

Precisamente, el punto 1 de la solicitud, les enfatizaba en la necesidad de proteger el debido proceso de los productores de esos espectáculos, en lo relacionado a que los alcaldes no deberían exigir requisitos no contemplados en la ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta.

También se le expuso en el punto 2 de la petición, que el requisito de pago de derechos conexos, no tendría por qué exigirse al productor de un espectáculo, si el numeral 5 del artículo 17 de la ley 1493 de 2011, solo exigía la cancelación del derecho de autor, lo cual, concordaba con el glosario del artículo 3, ibídem, que consideraba a los espectáculos públicos como representaciones en vivo, lo que excluía a las fonograbaciones que eran la razón de ser de la exigencia del derecho conexo y que, por supuesto, no tendrían por qué, si la misma ley no las consideraba un espectáculo público.

Igualmente, el punto 3 de ese pedimento, se le reprochó a la Procuraduría, señalar que la génesis la exigencia del derecho conexos estaba en las normas comunitarias, socializando entre los alcaldes el cumplimiento del artículo 54 de la Decisión 351 de 1993, a pesar de que por sentencia de acción de cumplimiento en relación con esa norma comunitaria, proferida el 10 de febrero de 2006, por el Consejo de Estado, esta corporación había señalado que la misma, no radicaba en cabeza de los alcaldes ninguna obligación legal.

De la misma forma, se le indicó a la Procuraduría, que no podía orientar a los Alcaldes a exigir el pago expreso de Acinpro, cuando la ley de derechos de autor, remitía a la posibilidad de obtener la misma a través de diversas modalidades distintas (numeral 5, petición) […]”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas...

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