Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04906-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04906-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381388

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04906-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04906-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04906-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUECES PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de su función –sistema de turnos / RECONOCIMIENTO Y PAGO ADICIONAL DE DOMINICALES y FESTIVOS – Improcedente / PRINCIPIO DE ANALOGÍA – No aplica al caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer una remuneración adicional por las jornadas laboradas por la [actora] en su condición de jueza con función de control de garantías, comoquiera que las disposiciones por medio de las que se fijó el método de turnos en el Sistema Penal Acusatorio no se contempló un pago adicional, sino un descanso compensatorio. Asimismo, el demandado coligió que tampoco era procedente aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, en tanto éste regula los aspectos prestacionales relacionados con los funcionarios de la Rama Ejecutiva y prohíbe su aplicación a quienes están regidos por regímenes prestacionales especiales, como es el caso de los servidores de la Rama Judicial, interpretación que para esta Subsección resulta razonable y justificada. Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado de las normas del régimen prestacional de los funcionarios y empleados judiciales, contrario a ello, explicó tales disposiciones, en especial, las que rigen a quienes están incluidos en el Sistema Penal Acusatorio y ejecutan función de control de garantías y coligió, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, la improcedencia del doble reconocimiento salarial, situación que no constituye ningún yerro


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – Inexistencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL


Precedente vertical. En referencia al primer alegato esgrimido, la Subsección resalta que ni las sentencias referenciadas, ni el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil guardan identidad fáctica ni jurídica con la situación de la [actora] (…) Asimismo, el alegado desconocimiento del precedente judicial horizontal tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que, ante las diferencias de criterios entre las Salas del mismo Tribunal, los Magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía y libertad judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma para la resolución de los casos, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales. Además, conviene señalar que la aquí accionante no allegó las providencias que invoca como desconocidas, lo cual, por demás, imposibilita el estudio de tal argumento de disenso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04906-00(AC)


Actor: MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento y pago de jornadas laboradas en domingos y festivos de funcionaria de la Rama Judicial. Ausencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial horizontal.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES


  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora Mónica Alexandra Quintero Tabares instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución DESAJMR 12-5841 del 13 de agosto de 2012, por medio de la cual se negó el pago de adicional de las jornadas laboradas en domingos y festivos, en su condición de Jueza Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Igualmente, contra el acto ficto presunto, que se configuró por no resolver el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2012.


El 5 de agosto de 2016 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada apeló la anterior decisión. El 22 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento solicitado.


  1. I.


Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2019, desatendió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a un pago justo, los principios de seguridad jurídica e irrenunciabilidad a los derechos laborales y el precedente judicial horizontal de los jueces administrativos de Medellín y de la propia corporación judicial, quienes en controversias idénticas a las suyas, han aplicado la analogía normativa y, en consecuencia, reconocido el pago adicional por las jornadas laboradas habitualmente los días domingo y lunes festivo, otorgándole además un trato desigual y diferenciado frente a otros jueces y funcionarios judiciales. Además, arguyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de los criterios interpretativos del Consejo de Estado relacionados con la posibilidad de aplicar el Decreto 1042 de 1978 con el propósito de reconocer factores prestacionales o pagos por jornadas laborales. Para el efecto, citó las sentencias del 28 de abril de 2010, expediente 0594-05, del 6 de marzo del 2008, expediente 5576-05 y el concepto 1254 del 9 de marzo de 2000.


Asimismo, indicó que el Tribunal demandado abandonó el criterio jurídico de resolución de estos asuntos, sin justificación, ni argumentos acertados, puesto que, a su juicio, el Decreto 1042 de 1978 es una norma de carácter nacional aplicable a empleados del nivel ejecutivo y, por analogía, a los de la Rama Judicial. Y, señaló que la interpretación de la autoridad judicial demandada fue errada, en el entendido que la norma precitada debía aplicarse ante el vacío de las disposiciones especiales sobre la remuneración de las jornadas habituales laboradas en días domingos y festivos para los servidores judiciales regidos por el sistema de turnos, con el propósito de garantizar el derecho a la remuneración justa.


De otra parte, precisó que son desacertadas las conclusiones respecto a que no labora de manera habitual y/o permanente en días domingos y festivos y que la Rama Judicial tenga asignada una remuneración para quienes trabajan tales días, comoquiera que, en primer término, no existen normas especiales que determinen el salario de los empleados y jueces que laboran por turnos, en el entendido que dicho sistema surgió para la Rama, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y segundo, por la diferenciación que se dio al interior de su aplicación, para los jueces ordinarios y los de control de garantías.


PRETENSIONES


Solicitó el amparo de los derechos invocados y dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, requirió ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte una nueva decisión, en la cual aplique los postulados constitucionales esbozados en la acción de tutela.


CONTESTACIONES


Los vinculados al presente trámite no rindieron informe.




CONSIDERACIONES


Competencia.


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».


Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).


La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.


Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de...

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