Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04630-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381800

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04630-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04630-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del 8 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial. (…) Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó mediante edicto fijado en lugar público entre los días día 30 de marzo de 2017 y 3 de abril de 2017. A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 25 de octubre de 2019, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis (6) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que haya impedido al accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido. (…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04630-00(AC)

Actor: H.A.C.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor H.A.C.R., en contra del fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 15-001-23-31-000-2007-00161-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.A.C.R., por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “legalidad” y “seguridad jurídica”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de noviembre de 2016[1], proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó el fallo del 8 de junio de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 15001 23 31 000 2007 00161 01, formulado por el accionante y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad por él sufrida entre el 6 y el 30 de noviembre de 1998 y entre el 4 de agosto y el 19 de septiembre de 2000.

Estima que en la providencia censurada se aplicó de manera indebida el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[2] y no se tuvo en cuenta que la investigación penal por el delito de extorsión que se adelantó en su contra terminó con preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, situación que era suficiente para determinar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad.

Afirma que resulta desfavorable para sus intereses indagar sobre los supuestos fácticos que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, para establecer si esta fue ajustada o no, pues dentro de la investigación quedó claro que la conducta investigada no estuvo revestida de mala fe.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 1 de noviembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar a los representantes legales de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los primeros, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[3].

2.2. El Consejero de Estado G.S.L., ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó escrito[4] en el que señala que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 10 de noviembre de 2016, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa número 15-001-23-31-000-2007-00161-01[5].

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[6] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P.

2.5. La Fiscalía General de la Nación rindió informe[7] en el que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción.

Así mismo, señala que es improcedente el amparo constitucional en atención a la falta de argumentación sobre la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aduce que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional de un asunto que ya surtió su trámite, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, más aún cuando de los argumentos del accionante no se desprende vulneración a derecho fundamental alguno.

Por último, afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que han transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia censurada y la formulación de la acción de tutela; en efecto, han pasado dos (2) años y siete (7) meses desde que cobró firmeza la decisión judicial que negó las pretensiones del proceso de reparación directa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

2.6.

2.7.

3.2.1. El señor H.A.C.R. y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Nación – Rama Judicial, la cual se tramitó bajo el radicado número 15001 2331 000 2007 00161 01, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor C.R. entre el 6 y el 30 noviembre de 1998 y entre el 2 de agosto y el 16 de septiembre de 2000, y por la señora M.G.P.E. entre el 6 y el 27 de noviembre de 1998.

3.2.2. En primera instancia, la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo Boyacá, mediante sentencia del 8 de junio de 2012[8], declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor H.A.C.R. y de la señora M.G.P.E..

3.2.3. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación[9], el cual fue decidido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, en el sentido de revocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda.

3.2.4. La...

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