Sentencia de Tutela nº 744/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 844292813

Sentencia de Tutela nº 744/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

Número de sentencia744/00
Número de expediente290024
Fecha22 Junio 2000
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-744/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno salarios de educadores/PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-290024

Acción de tutela instaurada por J.A.C.R. y otros contra el Alcalde Municipal de Arauca

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca en la acción de tutela interpuesta por J.A.C.R. y otros contra el Alcalde Municipal de Arauca.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes, J.A.C.R., Alba patricia T.E. y S.E.C.B. en su calidad de docentes del Municipio de Arauca, presentaron ante autoridad competente acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Arauca, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela la administración Municipal les adeudaba los salarios y noviembre y diciembre de 1999 y sus primas correspondientes.

Notificado de la acción en su contra, la Alcaldesa (E) del Municipio demandado, respondió al juzgado de instancia, señalando lo siguiente:

“De manera respetuosa, en mi calidad de Alcaldesa del Municipio de Arauca, me permito manifestarle a su despacho las siguientes razones por las cuales el Municipio de Arauca no ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del presente año y primas de los docentes:

Respecto del salario de los docentes en lo que respecta a su parte presupuestal se presentó un desface que se reflejó a partir del mes de noviembre, en razón a que muchos maestros en el transcurso del año cambiaron de categoría, lo que hace que lo que se presupuesta para una vigencia se modifique en consideración del ascenso. Bien entendido que la Nación la proyectar su presupuesto solamente modifica o paga el salario por ascenso a la siguiente vigencia del derecho adquirido por el docente, sin embargo, la Administración Municipal reconoce de manera inmediata los mayores sueldos en razón del cambio de escalafón.

“En este orden de ideas el Despacho Municipal convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias extras para proveer los recursos necesarios para cancelar los salarios del mes de noviembre y las primas de los profesores, las cuales serán canceladas tan pronto sea aprobada la adición presupuestal. En relación con el mes de diciembre será pagado una vez lleguen los recursos provenientes del situado fiscal correspondiente al último bimestre...”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca profiere el fallo que se revisa, resolviendo no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que no existe perjuicio irremediable y los demandantes pueden acudir a un proceso ordinario para el logro de sus pretensiones. Solicita a los demandantes ser consecuentes con la situación apremiante que atraviesa el Municipio, única razón por la cual no se les puede cancelar en debida forma lo que se reclama por medio de la presente acción de tutela.

Esta decisión quedó en firme al no ser impugnada por ninguna de las partes.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión.

  2. Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, salvo que se afecte el mínimo vital.

    De acuerdo a lo expresado por los demandantes, el pago de los salarios adeudados constituyen su único ingreso económico, del que derivan lo necesario para cubrir gastos de alimentación, salud, vivienda, y atender otras responsabilidades y compromisos como el pago de servicios públicos etc. Por ello, ante la ausencia del salario, se afecta de manera significativa la supervivencia de sus familias, no existiendo en el expediente, prueba de que cuenten con otras entradas que permitan la manutención familiar.

    En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, considerándose parte de éstas el derecho a recibir la remuneración correspondiente, a fin de atender las necesidades básicas del trabajador y su núcleo familiar, de acuerdo a lo consagrado por los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política.

    Como se ha expresado por ésta Corporación, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de las acreencias laborales, salvo que de las circunstancias específicas y concretas del caso resulte demostrado que el no pago oportuno y completo de los salarios vulnera el límite que la jurisprudencia constitucional ha dado en denominar “mínimo vital”, definido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor J.G.H.G..

    Como se advirtió en precedencia, los demandantes trabajan regularmente para el Municipio de Arauca en calidad de docentes, la administración municipal reconoce la deuda y proyecta pagos en el futuro inmediato, pero los accionantes debieron acudir a la tutela ante la no cancelación de dos meses de su trabajo, no justificándose la actitud de las autoridades demandadas, que mantienen a su servicios a trabajadores que sí cumplen con su parte en la relación laboral desde hace 5 años, mientras la retribución del trabajo se suspende y se dilata por varios meses. Ello obliga a la Corte a reiterar su jurisprudencia en torno a la negligencia de las administraciones municipales y departamentales en cuanto al manejo de sus presupuestos señalando que:

    “Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla. (Doctrina reiterada en: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997).

    “Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Sentencia T-234 de 1997 M.C.G.D.(. fuera del texto original).

    Así pues, en consideración a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la inejecución presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.

    Se concederá por ello la tutela ante la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y se ordenará el pago de los salarios reclamados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, en consecuencia, conceder la tutela al derecho trabajo y mínimo vital de los demandantes. Para ello se ordena al Alcalde de Arauca que en el término de cuarenta y ocho horas cancele los salarios y primas adeudadas a los accionantes siempre y cuando exista la debida partida presupuestal disponible. En caso contrario, deberá realizar las diligencias que le permitan cumplir con el pago ordenado. Dichas gestiones no podrán superar el término perentorio de tres (3) meses.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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