Sentencia de Tutela nº 887/11 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844404112

Sentencia de Tutela nº 887/11 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2011

Número de sentencia887/11
Número de expedienteT-3160722
Fecha24 Noviembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-887/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante utilizó los argumentos del salvamento de voto dentro de un proceso ordinario y no demostró la vulneración de derechos fundamentales

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance

Esta Corporación, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto fue adecuado el trámite del proceso ordinario ejecutivo por obligación de hacer que se realizó

Referencia: expediente T-3160722

Acción de tutela instaurada por las Compañías "PSL -Proyectos y Servicios de Ingeniería S.A." y "Edicreto S.A." contra la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.M.V.C., M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de los procesos de revisión dictados en los asuntos de la referencia por las S.s de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

G.M.P., actuando en nombre y representación de las Sociedades P.S.I. -Proyectos y Servicios de Ingeniería S.A-. y Edicreto S.A., interpuso acción de tutela para que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado a sus representadas por la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Compañía Constructora Vallehermoso S.A. contra las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A. Considera el accionante, que la providencia mencionada constituye una vía de hecho y para ello narra los siguientes

  1. Hechos

    Indica que entre el Banco Caja Social Colmena S.A. -BCSC S.A- y las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A se había suscrito un contrato de transacción el 6 de octubre de 2005, donde las empresas se obligaron a efectuar la entrega de unos inmuebles el primero de febrero de 2006 a las 2:00 p.m.; habiendo incumplido su compromiso, se hizo efectiva una sanción de $500.000,00 diarios que también había sido pactada entre las partes.

    El Banco BCSC S.A promovió entonces contra las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A demanda de restitución y entrega de bienes inmuebles especificados como “Lote E matrícula inmobiliaria 01N-5220690 y Lote A2-1 matrícula 01N-5220563” ubicados en Medellín, más sanción de $500.000,00 diarios desde el dos de febrero de 2006 hasta que se produjera la entrega.

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de febrero de 2006 inadmitió la demanda y exigió, entre otros requisitos, prueba del contrato que acreditara la relación "tenencial". A pesar de que el apoderado del Banco sostuvo que dentro del expediente obraba el contrato de transacción que constituía el objeto de la demanda, el juzgado la rechazó por no cumplir la totalidad de los requisitos.

    El Banco presentó recurso de apelación y conoció el Tribunal Superior de Medellín, quien mediante providencia del 30 de agosto de 2006, revocó el auto apelado ordenando al Juzgado "...decidir acerca del mandamiento ejecutivo y el pedimento de decreto de medidas cautelares…”; el juzgado mediante auto del 26 de septiembre de 2006, libró mandamiento ejecutivo.

    El proceso continuó su curso normal y el juzgado profirió sentencia el 20 de noviembre de 2009, ordenando la entrega de los lotes, seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a las demandadas en el proceso. El apoderado de una de las empresas demandadas apeló la decisión y estando en trámite el recurso en segunda instancia, el Magistrado Ponente, Dr. J.O.B.V. mediante providencia del 29 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 30 de agosto de 2006, aduciendo que el trámite a seguir era el de restitución de inmueble y no el ejecutivo, expresando, entre otros argumentos lo siguiente:

    “la función judicial de interpretar la demanda, tiene unos límites, no pudiéndose transmutar la esencia de lo invocado ni de los hechos fundantes de las pretensiones, a riesgo de incurrir en "error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda", lo que se constituye en causal de casación, tal como se indicó en el precedente antes citado.

    Así, no queda duda que la demanda se debe interpretar, donde de cara al caso que nos ocupa, los requisitos para una acción ejecutiva son diferentes que para una abreviada, pues aquella se trata de derechos ciertos e indiscutibles.

    De lo anterior, se concluye, que por más que se quiera interpretar la demanda, la acción que nos ocupa es de naturaleza abreviada, ya que lo que se pretende es la restitución de la tenencia de bienes inmuebles, fundada en la "utilización" de los bienes hasta su restitución... donde las correspondientes pretensiones deben correr por el trámite procesal instituido para el efecto".

    El apoderado judicial del Banco interpuso recurso de súplica contra el auto fechado el 29 de enero de 2010 en virtud del cual se declaró la nulidad de lo actuado, esgrimiendo entre otras razones, que “la no entrega de los bienes en la fecha acordada por los contratantes en virtud del contrato de transacción que los vincula, constituye una obligación de hacer o una conducta positiva que consiste en ejecutar un actuar o una acción, es decir, entregar los bienes en la fecha acordada” por ende, concluye en sana lógica “se esta ante una obligación de hacer incumplida y por tanto ante la virtualidad de un proceso ejecutivo por obligación de hacer”.

    El 23 de abril de 2010, la S. Dual de Decisión del Tribunal de Medellín resolviendo el recurso de súplica, resolvió revocar el auto del 29 de enero de 2010 por medio del cual se había declarado la nulidad de lo actuado y dispuso entonces continuar con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2009, porque para esa S., no había duda de “que el trámite a impartir al caso concreto era el ejecutivo por obligación de hacer, teniendo en cuenta, que precisamente las partes, en forma voluntaria y extra proceso a través de un contrato de transacción, precavieron un proceso futuro en cuanto a la restitución de los inmuebles objeto de esta litis y determinaron establecer de una vez la fecha, la hora y el lugar de entrega de los mismos; es decir, el objetivo de la transacción era el regreso -entrega- de los bienes inmuebles a su propietaria Banco BCSC S.A. por parte de las demandadas PSI S.A. y Edicreto S.A., en caso de no poderse negociar los mismos".

    Resuelto lo atinente al recurso de súplica se continuó el trámite de la apelación y el Tribunal Superior de Medellín en decisión del 28 de enero de 2011 confirmó el fallo de primera instancia. El Magistrado J.O.B. salvó el voto, toda vez que consideró que lo procedente era revocar el fallo de primera instancia porque no estuvo en consonancia con las pretensiones de la demanda y además porque el documento allegado, que vino a convertirse en el pretendido título ejecutivo, no reunía los requisitos de tal a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

    Apoyado de manera íntegra en los términos y aseveraciones contenidas en el salvamento de voto referido, el accionante afirma que hubo en la sentencia del 28 de enero de 2011 algunos “errores de procedimiento” que se constituyen en vías de hecho y procede a transcribir en su totalidad el salvamento de voto, del cual puede extraerse lo siguiente:

    .

    -En el proceso ordinario se siguió una cuerda equivocada para tramitar la demanda , porque lo pretendido por la parte accionante no fue iniciar una acción ejecutiva, sino abreviada, dado que los presupuestos axiológicos entre una y otra son diferentes, pues mientras que en esta última se avenían las pretensiones, aquella surge del cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 488 del C. de P.C., es decir, cuando se está en poder de derechos ciertos e indiscutibles, o de cara a una obligación clara, expresa y exigible, donde los dos primeros elementos, la claridad y la expresividad, resultan altamente cuestionables en el presente caso.

    -Señala igualmente, que en la sentencia de 28 de enero de 2011no existió claridad en relación con el título ejecutivo, pues el documento allegado como tal no contenía una obligación suficientemente clara, pues se prestaba para hacer múltiples interpretaciones.

  2. Solicitud de la tutela

    El accionante hace dos clases de peticiones: la primera apunta a que se suspendan provisionalmente los efectos de la providencia acusada para evitar el perjuicio patrimonial de las accionantes, porque si se procede a ejecutarlas se afectará el patrimonio de aquellas sin que haya un justo título; la segunda, que se declare nula la sentencia de 28 de enero de 2011, emanada de la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín , en el proceso "ejecutivo" instaurado por la Sociedad Vallehermoso S.A. contra las Compañías "P.S.I. - Proyectos y Servicios de Ingeniería S.A." - y "Edicreto S.A. “por existir una clara vía de hecho y que por lo tanto la providencia no existe materialmente, solo existe formalmente pero debe desaparecer en este aspecto, a efectos de que no se causen los perjuicios que se derivan de tal providencia”. En consecuencia, ordenar a la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín que se dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta la situación fáctica real que impone decidir el proceso”.

    Acompañó a la demanda el poder otorgado, copias de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario y el salvamento de voto suscrito por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, J.O.B..

  3. Intervención del Magistrado R.L.C.M.

    Actuando en calidad de Magistrado Ponente en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , por medio de la cual se había ordenado “la entrega de los lotes, seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a las demandadas en el proceso ejecutivo, el Magistrado sostiene que la demanda de tutela no atendió el presupuesto de la inmediatez toda vez que dejó que transcurrieran varios años para acudir a la misma, “pues desde el 30 de agosto de 2006 en el auto que resolvió adecuar el trámite y el veintiocho de enero de 2011, fecha de decisión de segunda instancia que se ataca a través de la acción de tutela pasaron aproximadamente cinco años y medio, sin acudir a las vías ordinarias que están establecidas legalmente sino a la vía excepcional de la acción de tutela, para abordar el tema del procedimiento aplicado en el proceso de conocimiento.”

  4. Sentencia de primera instancia

    La sentencia de primera instancia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia niega el amparo deprecado, luego de señalar que la acción de tutela es un mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales que no está concebido como instancia adicional para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, de suerte que no es posible acudir a él "...para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (...), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" .

  5. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia de 21 de junio de 2011, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión de primera instancia luego de reiterar su jurisprudencia en torno a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, “salvo que las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales” En este caso, sostuvo, “la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual expresa su motivación.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico

    Las entidades accionadas solicitan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2011 dictada en el proceso ejecutivo instaurado en su contra. Solicitan que se ordene al Tribunal Superior de Medellín emitir un nuevo fallo, ante la supuesta existencia de vías de hecho en la providencia judicial atacada.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la S. se pronunciará sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para verificar su cumplimiento frente al caso concreto.

  3. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    3.1 En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[1]. De manera general, en criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[2].

    De hecho, a juicio de este Tribunal:

    “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales.

    Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. [3]

    3.2 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años[4]. En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela sólo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior[5]. Al respecto, en la sentencia T-475 de 1998[6], antes de determinar si la decisión judicial adoptada contra la accionante en una audiencia de conciliación constituía una vía de hecho, la Corte explicó:

    “[C]abe agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[7], sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”

    3.3 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.[8]” En la sentencia T-774 de 2004[9], se explicó el cambio jurisprudencial referido en los siguientes términos:

    “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.[10]

    3.4 Ahora bien, bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[11]. A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento “contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales.[12]

    3.5 Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005[13]. En esta oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal[14]. Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales “que habilitan la interposición de la tutela”:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      3.6 En la misma oportunidad, con relación a los denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”:

    6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].

    13. Violación directa de la Constitución.”

  4. Caso concreto y cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad

  5. La presente tutela se concentra en la sentencia de 28 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, porque en sentir de las accionantes el documento allegado como título ejecutivo no cumple los requisitos de claridad y exigibilidad previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, a más de que la pretensión restitutoria de los inmuebles objeto del litigio es propia del proceso abreviado y debió rituarse "bajo los parámetros dispuestos por el numeral 10 del artículo 408, en concordancia con el 426 del Código Instrumental Civil, y no la acción ejecutiva por obligación de hacer tal como se adelantó", generándose en este último punto incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo decidido, acorde con el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la S. de Decisión del mencionado Tribunal.

    Narra el peticionario que el Banco BCSC S.A. instauró en contra de las entidades accionadas, demanda en procura de obtener la restitución y entrega de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5220690 y 01N-5220563, más la sanción de $500.000 diarios desde el 2 de febrero de 2006 hasta cuando se efectuara la entrega de dichos bienes; el conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien inadmitió la demanda y exigió, entre otros requisitos, prueba del contrato que acreditara la relación "tenencial", libelo posteriormente rechazado mediante auto que recurrido en apelación, fue revocado por el Tribunal y en cumplimiento de tal decisión el juzgado, con proveído de 26 de septiembre de 2006 libró mandamiento ejecutivo.

    Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento ordenó la entrega de los lotes y dispuso seguir adelante con la ejecución. Apelado el fallo por uno de los demandados, el magistrado ponente mediante auto de 29 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 30 de agosto de 2006, argumentando que el trámite a seguir era el abreviado de restitución de inmueble y no el del proceso ejecutivo.

    Contra esta determinación la parte demandante interpuso recurso de súplica, desatado el 27 de abril de 2010 en forma favorable al recurrente, pues tras revocar el auto impugnado, la S. Dual de Decisión dispuso continuar con el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2009. El Tribunal estudió la apelación y confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia de 28 de enero de 2011, con salvamento de voto del Magistrado J.O.B.V., quien consideró que lo procedente era revocar el fallo de primera instancia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y además porque el documento allegado, que vino a convertirse en el pretendido título ejecutivo, no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

    El representante de las empresas interpuso acción de tutela contra la decisión del 28 de enero de 2011 aduciendo una posible vía de hecho, toda vez que a su juicio (i) la misma no es congruente con las pretensiones de la demanda y (ii) adicionalmente del documento allegado al proceso ordinario, no se inferían los elementos de claridad y exigibilidad.

    La Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por los gestores, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

    Por su parte, el Magistrado Ponente del fallo atacado, Dr. R.L.C.M., a propósito de la protección constitucional pedida, solicitó negar las súplicas de los peticionarios por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, subsidiariedad e inmediatez.

  6. Al confrontar estos reclamos con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la S. encuentra lo siguiente:

    Como se dejó expuesto, cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del asunto para lo cual deberá estudiar si se presenta o no alguno de los defectos enunciados en la jurisprudencia. Sólo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial.

    Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera excepcional privilegiar otros. Este proceso de análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y “la doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodológicas objetivas para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales”[23].

    Se recuerda que las exigencias generales de procedibilidad han sido discriminadas así: (i) que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;(v) que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

  7. En el presente caso, la Corte alcanza a constatar con claridad sólo dos de tales requisitos a saber: (i) que el accionante interpuso la acción de tutela en un tiempo razonable pues está probado en el expediente que efectivamente, tres meses después de dictada la providencia objeto de tutela ( enero de 2011) es interpuesta la tutela ( abril de 2011) por el accionante y (ii) que no se trata de una tutela contra otra providencia de tutela. Del resto de exigencias, valgan las siguientes consideraciones:

  8. Los argumentos expuestos “bajo comillas” por el accionante, transcribiendo en su integridad un salvamento de voto a la providencia que ahora se acusa de vía de hecho, fueron los siguientes (i) se siguió una cuerda equivocada para tramitar la demanda ordinaria porque lo pretendido por la entidad accionante en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, no fue iniciar una acción ejecutiva sino abreviada, dado que los presupuestos axiológicos entre una y otra son diferentes, “pues mientras que en esta última tal como se indicó se avenían las pretensiones, aquella surge del cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 488 del C. de P.C., es decir, cuando se está en poder de derechos ciertos e indiscutibles, o de cara a una obligación clara, expresa y exigible, donde los dos primeros elementos, la claridad y la expresividad, resultan altamente cuestionables en el presente caso”; y (ii) no existió dentro del proceso claridad en relación con el título ejecutivo. El documento allegado como título ejecutivo no contenía una obligación suficientemente clara, pues se prestaba para hacer múltiples interpretaciones.

  9. Tomando en cuenta lo anterior, de manera general considera esta S., que a pesar de que la presente tutela pretende atacar una decisión judicial, el actor yerra en la exigencia de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, pues es evidente que no adecuó claramente sus asertos en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, no indica qué derechos pueden estar violados y claramente se advierte, que utilizó el contenido del salvamento de voto que se hizo dentro del proceso ejecutivo para presentarlo como sus razones en procura de demostrar posibles irregularidades constitucionales contra la sentencia enjuiciada.

    Es cierto que bajo el entendimiento de que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, ajeno a complejas exigencias técnicas, la Corte ha acometido en diversas ocasiones el estudio de los posibles defectos plasmados en una providencia judicial, intentando así interpretar de manera razonable las quejas de los peticionarios; sin embargo en este caso, la “técnica” empleada por el accionante se aprecia en exceso espúrea al presentar sus cargos a través de las notas de un salvamento de voto que representaba una voz minoritaria dentro de un proceso ordinario.

    Varios dictados de la doctrina constitucional deben reiterarse frente a esta forma de argumentar contra una providencia judicial:

    En primer lugar es preciso tener en cuenta que el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales no es una tercera instancia, y por ello la procedibilidad de revisión constitucional de los fallos judiciales, atiende a una única posibilidad: que la decisión de un juez vulnere la Constitución. Por esto, la revisión del juez de tutela en estos casos queda limitada a detectar que de la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental. De ahí, que los motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan únicamente a la vulneración de un derecho fundamental desprendida de un fallo judicial[24]. En consecuencia, si se utiliza un salvamento de voto como en este caso, que ataca una providencia dictada al interior de un proceso ordinario, lejos queda la demostración de la violación iufundamental que se requiere en revisión constitucional frente a fallos judiciales, si no se hacen derivaciones argumentativas adicionales que demuestren la real violación de derechos fundamentales. Se recuerda que los escenarios de la actividad judicial son diferentes y para la Corte es claro, que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto; al juez constitucional en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela.

    Segundo, lo que se hace en sede de tutela es un juicio de validez de la providencia, no un juicio de corrección, de tal suerte que no opera el juez de tutela como una instancia más dentro del proceso ordinario, al punto de que los mismos argumentos de una disidencia dentro de un proceso ordinario puedan directamente servir como razones constitucionales para anular un fallo. Ello supone que en este caso, no puede la Corte analizar los extremos debatidos y decididos en el proceso civil sino se exponen los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados de manera que se aprecie suficientemente las posibles causales de procedibilidad dentro de la sentencia enjuiciada. Así pues, si no están presentadas las razones por las cuales la sentencia atacada puede ser una vía de hecho, mal puede allanarse como cumplido el presupuesto de la demostración de las razones por las cuales se intenta el ataque a una sentencia judicial.

  10. Ahora bien, tal como se ha indicado en precedencia, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes porque (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) porque no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales

    En esa línea, al presente análisis habría que sumarle, que el presupuesto general de procedibilidad también supone que la posible afectación de un derecho se hubiere alegado dentro del proceso judicial si ello era posible. Exigencia que tampoco se cumplió, porque la decisión que resolvió aplicar el trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer dictada desde el año 2006 cuando el Tribunal Superior de Medellín por auto de 30 de agosto de 2006 ordenó que el proceso se tramitara en esa forma, nada dijeron las partes hoy demandantes y otrora demandadas, es decir, no atacaron nunca la providencia que adecuó el trámite del proceso de restitución de inmueble al del ejecutivo por obligación de hacer. Está probado en el expediente, que no agotaron las oportunidades procesales para contradecir esa decisión que desde el año 2006 se dictó al interior del proceso civil y contra la cual claramente hubieran podido arremeter para buscar que a la demanda y a la contestación de la misma se le diera el trámite del proceso de restitución de inmueble. Se hace evidente que el elemento de subsidiariedad tampoco se cumple frente al test de procedibilidad que se analiza.

  11. Por estas razones y por las que se expondrán a continuación, tampoco se supera el requisito de la relevancia constitucional del tema que se discute. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[25], como sucedió en este caso.

    Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[26].

    En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural[27]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido:

    De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)[28] .

    Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

  12. En el presente caso, es claro que lo discutido no tiene incidencia constitucional sino exclusivamente legal; en el proceso judicial que se siguió contra las accionantes ahora en tutela, desde un comienzo se avizoraron problemas en torno a la vía idónea para dirimir el conflicto, dudas que fueron resueltas debidamente por las instancias respectivas, sin que se haya demostrado ninguna irregularidad de alcance constitucional en la providencia atacada.

    En efecto, fue el Tribunal Superior de Medellín, quien por auto de 30 de agosto de 2006, ordenó la adecuación del trámite del proceso a un ejecutivo por obligación de hacer (para entregar unos inmuebles) porque según lo consideró esa providencia, no se estaba propiamente en presencia de un proceso abreviado de restitución de inmueble entregado a título de comodato. Está probado en el expediente que el proceso fue rituado bajo los lineamientos de un típico proceso de obligación de hacer, en acogimiento de la regulación contenida en el Artículo 500 del Estatuto Procesal Civil y conforme a ello se decretaron y practicaron pruebas y se profirió la correspondiente sentencia en la primera instancia, acogiéndose íntegramente las pretensiones de la parte actora. Las razones de ello estaban dadas por los términos de la demanda presentada por el Banco contra las entidades ahora demandantes en tutela:

    "PRIMERA: De conformidad con los hechos expuestos y con las prescripciones consagradas, en el numeral 10 del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, sírvase señor juez ORDENAR a las sociedades demandadas, PSI PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A. y EDICRETO S.A. para que procedan a la RESTITUCIÓN y la entrega de los bienes inmuebles descritos en el numeral primero de la demanda al banco propietario de los mismos.

    "SEGUNDA: De no cumplir la orden impartida sobre la restitución de los bienes, solcito al despacho que se proceda a ordenar el lanzamiento y la entrega por parte de Juzgado.

    "TERCERA: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, sírvase señor juez, condenar a las sociedades demandadas al pago de la sanción por la no entrega, establecida en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) DIARIOS, desde el 2 de febrero de 2006 y hasta que se produzca la entrega, bien sea directamente por los demandados o por el medio de orden judicial.

    "CUARTA: C. a fas demandadas al pago de las costas que se causen con ocasión del presente proceso."

    Dichas pretensiones se fundaron en que entre demandante y demandadas, se suscribió contrato de transacción en octubre de 2005, en la que éstas se obligaron a hacer entrega a la actora el día 1o de febrero de 2006, de los inmuebles (dos lotes) identificados con las matriculas inmobiliarias 01N-520690 y 01N-522063, ambas de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, sin que ello hubiera sucedido, además que se pactó en caso de incumplimiento, una sanción de $500.000.oo diarios hasta que se produzca la entrega real y efectiva de los bienes.

  13. Desde la providencia que adecuó el trámite se consideró que la no entrega de los bienes en la fecha acordada por los contratantes en virtud del contrato de transacción que los vinculaba constituía una obligación de hacer consistente en ejecutar una acción, es decir, entregar los bienes en la fecha acordada.

    La sentencia acusada debía definir entonces en segunda instancia, si la obligación de entregar los bienes inmuebles materialmente detentados por las accionadas en el proceso ordinario, consignada expresamente en el contrato de transacción suscrito por las partes, fue incumplido por las sociedades demandadas, dando lugar a un proceso ejecutivo por obligación de hacer o si por el contrario la obligación de entregar tales bienes provenía de un supuesto contrato de comodato, debiendo tramitarse en un proceso abreviado de restitución de inmueble.

    A ese respecto, el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia objeto de tutela, consideró que ya se había pronunciado a través de las providencias de 30 de agosto de 2006 y 27 de abril de 2010, en el sentido de que el trámite a seguir correspondía al del proceso ejecutivo por estar frente a un contrato de transacción que "presta mérito ejecutivo por contener obligaciones claras, expresas, exigibles y que provienen de las entidades demandadas; es decir, la discusión referente a si el documento fundamento del proceso es título ejecutivo, para adecuar el trámite inicial de abreviado de restitución de inmueble por el ejecutivo, ya fue superada".

    A su vez , en punto al tema del título ejecutivo y del proceso ejecutivo por obligación de hacer señaló, que las pretensiones se adecuaban a los lineamientos "propios de una demanda ejecutiva por obligación de hacer consagrada en el artículo 493 del C. de P. C, teniendo en cuenta que se pidió la entrega de los inmuebles objeto de este proceso y el pago de indemnización de perjuicios -sanción derivada de la mora en cumplir con lo pactado, circunstancias que son propias de este tipo de procedimiento ejecutivo", más aún cuando en los hechos de la demanda se afirmó “... que las entidades demandadas incumplieron con la obligación de entregarlos inmuebles a la demandante en la forma acordada, siendo este hecho, además fundamento de los perjuicios pedidos -sanción, al invocar lo pactado en la transacción por ellos firmada; razones éstas suficientes para librar mandamiento de pago sin necesidad de adecuar el escrito de demanda".

    En torno al contrato de transacción precisó, que en éste las partes, tras dar por terminado el contrato de comodato que inicialmente las vinculó pactaron "para la entrega de los bienes raíces objeto de una relación tenencial, fecha y hora; plazo incumplido por las entidades demandadas, lo que se erige en obligación clara, expresa y exigible, cuya fuente es el contrato de transacción que presta mérito ejecutivo y que se puede exigir a través del proceso ejecutivo; no habiendo razones o motivos para pensar y afirmar que para la entrega de los inmuebles era necesario acudir a un proceso ordinario (abreviado)".

    En cuanto hace al trámite del proceso, al decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 29 de enero de 2009 mediante el cual el magistrado ponente había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de agosto de 2006, también se indicó que "...por más que se quisiera interpretar la demanda, la acción que nos ocupa es de naturaleza abreviada, ya que lo que se pretende es la restitución de la tenencia de bienes inmuebles fundada en la "utilización" de los bienes hasta su restitución (...) donde las correspondientes pretensiones deben correr por el trámite del proceso instituido para tal efecto", el Tribunal determinó que las partes "en forma voluntaria y extra proceso a través de un contrato de transacción precavieron un proceso futuro en cuanto a la restitución de los inmuebles objeto de esta litis y determinaron establecer de una vez la fecha, la hora y el lugar de entrega de los mismos (...)", para evitar, de esa manera, "un proceso de restitución de inmueble estableciendo con claridad que en el evento de no venderse los inmuebles en la forma acordada, procederían, las hoy demandadas, a la entrega de los mismos a la demandante, sin necesidad de acudir a un proceso de restitución de inmuebles propiamente dicho, evitándose, de antemano, agotar dicho proceso de restitución de inmueble para exigir la entrega de los bienes raíces", concluyendo que era adecuado el trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer "...porque si lo pretendido con base en el contrato de transacción es la entrega de varios bienes inmuebles, esa situación por sí misma, no determina que la vía procesal indicada sea un proceso abreviado de restitución (...)".

  14. En consecuencia, no aprecia la Corte que se haya planteado a su consideración una controversia con entidad constitucional, pues todo gira en torno las estipulaciones contractuales pactadas y a lo resuelto por el Tribunal en relación con una controversia legal que fue definida en varias oportunidades dentro del proceso ordinario. En conclusión, lo que se trae a esta revisión es un asunto de raigambre legal, de orfandad constitucional en los cargos alegados y que no tienen el mérito de violentar derechos fundamentales constitucionales, teniendo en cuenta que la decisión se tomó con base en lo pretendido, en lo decidido en primera instancia y en lo expresado en la apelación; aspectos sobre los cuales, las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse, de contradecir y de defenderse.

    Así entonces, si bien la tutela fue presentada en forma inmediata a la decisión cuestionada y el asunto no se dirige contra otros fallos de tutela, varios requisitos generales de procedibilidad no fueron cumplidos, razón que hace improcedente el amparo e imposible a su vez un pronunciamiento sobre el contenido sustancial de la solicitud de tutela.

III. DECISIÓN

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2011, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003.

[2] Sentencia T-949 de 2003, M.E.M.L..

[3] Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T..

[4] Sentencia T-774 de 2004, M.M.J.C.E..

[5] Sentencia T-066 de 2006, M.J.C.T..

[6] M.A.M.C..

[7] Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias Nos. T-079/93, T-198/93, T-572/94. T-201/97, T-432/97, T-08/98, T-083/98, T-100/98 y T-119/98.

[8] Sentencia T-401 de 2006, M.A.B.S..

[9] M.M.J.C.E..

[10] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.E.M.L.) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

[11] Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010.

[12] Sentencia T-639 de 2006, M.J.C.T..

[13] M.J.C.T..

[14] Sobre el particular, la Corte indicó: “[E]s claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.|| Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86. De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico, como, en efecto, lo hará la Corte.”

[15] Sentencia T-173 de 1993.

[16] Sentencia T-504 de 2000.

[17] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[18] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[19] Sentencia T-658 de 1998.

[20] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[21] Sentencia T-522 de 2001.

[22] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[23] T-225 de 2010, M.P.M.G.C..

[24] Sentencia T-1110 de 2005.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.

[26] Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.

[27] Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.

[28] Sentencia T-685 de 2003.

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