Sentencia de Tutela nº 969/11 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844404223

Sentencia de Tutela nº 969/11 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2011

Número de sentencia969/11
Número de expedienteT-3054118
Fecha16 Diciembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-969/11

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional

Para esta Corporación una decisión de retiro forzoso por cumplimiento de la edad puede vulnerar derechos fundamentales del servidor público o trabajador, en los eventos en los que, a pesar de haber llegado a la edad de 65 años y haber elevado la solicitud del reconocimiento pensional, ésta se encuentre en trámite o también, cuando pese a no haber elevado la petición del reconocimiento pensional éste reuniera los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la prestación económica de vejez. De manera que, si bien la desvinculación de un servidor público por haber llegado a la edad de retiro forzoso no contraviene postulados constitucionales, el retiro, en el caso de existir solicitud de reconocimiento de la pensión ante el ISS o Fondo de Pensiones, deberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante quien fue despedido por edad de retiro forzoso ya le fue reconocida la pensión de vejez

Accionante: A.C.P.

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor A.C.P. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del 30 de junio de 2011, proferido por la S. de Selección Número Seis y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

El Personero Municipal de Amagá, Antioquia, obrando en representación del señor A.C.P., presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consideró que esa entidad ha vulnerado los derechos a una vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor C.P. al desvincularlo mediante Resolución No. 036 de 2011 por haber cumplido la edad de retiro forzoso pero sin estar incluido en nómina de pensionados.

  1. Hechos y pretensiones

    1.1. El accionante manifiesta que se vinculó a la Registraduría en marzo de 1989 ocupando cargos provisionales y de supernumerario hasta el año 1990. Posteriormente, se desempeñó como auxiliar administrativo y como Registrador Municipal de Amagá, Antioquia, desde febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en la que fue desvinculado por cumplir la edad de retiro forzoso según lo establecido en la Resolución No. 036 del 26 de enero de 2011.

    1.2. Señala que con anterioridad a su retiro, en enero de 2011, presentó ante el Seguro Social los documentos para solicitar la pensión de vejez, entidad que los rechazó por no cumplir los formatos establecidos para ello. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de febrero de 2011 solicitó ante Talento Humano de la Registraduría en Bogotá la expedición del formato único de información laboral. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no ha sido posible obtener el documento requerido para presentarlo nuevamente al Seguro Social.

    1.3. Expresa que es una persona de la tercera edad y su núcleo familiar está compuesto por su esposa y un hijo de 21 años, quienes dependen económicamente de él. Que en estos momentos se encuentra sin salario y sin pensión, pues no ha sido posible radicar los documentos ante el Seguro Social para que sea incluido en la nómina de pensionados.

    1.4. En consecuencia, solicita se conceda el amparo de sus derechos y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que revoque la Resolución No. 036 de enero de 2011 y lo reintegre al cargo que venía desempeñando hasta tanto el Seguro Social resuelva su solicitud de pensión y lo ingrese a la nómina de pensionados.

  2. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

    La demanda de tutela fue radicada directamente ante la Secretaría General de la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. En auto del 16 de febrero de 2011, la citada S.L. admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la accionada.

    2.1. Contestación de la demanda

    La Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 21 de febrero de 2011, se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Señaló que el 21 de abril de 2009, la gerencia de Talento Humano en Bogotá ingresó al accionante al programa de prepensionados, ya que cumpliría esa anualidad 64 años de edad. Igualmente se le concedió el término de un año para que acreditara la documentación necesaria para pensionarse, teniendo en cuenta que sería retirado de la entidad al cumplir 65 años.

    Resaltó además, que el 10 de diciembre de 2010 la gerencia de Talento Humano informó a los Delegados Departamentales que el señor C.P. había cumplido 65 años y, de acuerdo con el Decreto Ley 2400 de 1968 debía ser retirado del servicio.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:

    3.1. Fotocopia de constancia sobre tiempo de servicios prestados, expedida por la Delegación Departamental del Estado Civil de Antioquia (Folios 5 y 6 del c. principal).

    3.2. Fotocopia de declaración extraproceso rendida por el actor ante la Notaría Primera de Medellín (Folio 7 del c. principal).

    3.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor A.C.P.(. 8 del c. principal).

    3.4. Fotocopia de la Resolución No. 036 del 26 de enero de 2011 mediante la cual se retira del servicio al señor A.C.P.(. 11 y 12 del c. principal).

    3.5. Fotocopia de escrito del 3 de febrero de 2011 mediante el cual el señor C.P. solicita certificación en formato único de información laboral (Folio 15 del c. principal).

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Sentencia de primera instancia

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 22 de febrero de 2011, concedió el amparo solicitado.

    En primer lugar, señaló que contra el acto administrativo de retiro no procedía ningún recurso y si bien el actor podía acudir a la vía ordinaria, la congestión judicial haría que ese mecanismo no fuera idóneo para la protección de sus derechos.

    En segundo lugar, consideró que el retiro del servicio del señor C.P., sin que se le hubiera reconocido la pensión de vejez y sin coadyuvar con los trámites necesarios para su reconocimiento vulneró los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, fuera de la oferta laboral y encargado de la manutención de su núcleo familiar.

    Por consiguiente, ordenó a la Registraduría Nacional el reintegro del accionante al cargo que ocupaba al momento del retiro hasta tanto el Seguro Social lo incluyera en nómina para pensionados.

  2. Impugnación

    La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión anterior dentro de los términos legales.

    Consideró que en el proceso no se había demostrado la vulneración al mínimo vital. Además, resaltó que la Registraduría había cancelado oportunamente cada una de las acreencias laborales a favor del señor C.P..

    De otro lado, señaló que “con el envío del acto administrativo de retiro del servicio a la entidad administradora de pensiones, se garantiza la inclusión en nómina del funcionario, pues el pago de la primera mesada pensional se realiza inmediatamente se produce el retiro, otra circunstancia es el mes en que es incluido en nómina, razón que no riñe con el retiro efectuado, debido a que en este caso el Instituto de Seguros Sociales cancela las mesadas pensionales en el mes siguiente al mes en que se causa, es decir, el mes de marzo lo pagan en abril”.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

  3. Sentencia de segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de marzo de 2011, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado.

    Consideró que en el presente caso no existía prueba, siquiera sumaria, que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable causado por el actuar de la accionada que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.

    Además, señaló que el peticionario no “aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una posibilidad económica, indispensable e insustituible, para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna mientras se resuelve lo relacionado con el otorgamiento de la reclamada pensión de vejez”.

    Por último, indicó que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado y por tal razón, no procede la orden de reintegro dictada por el Tribunal Superior.

III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias arriba citadas, esta S. de Revisión, por auto del 22 de agosto de 2011, dispuso lo siguiente:

    “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor A.C.P., para que bajo la gravedad de juramento y en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, con los respectivos documentos que respalden sus afirmaciones, informe a esta S. lo siguiente:

  2. Cuántas personas tiene a su cargo.

  3. A cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo son invertidos.

  4. Si posee bienes muebles e inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

  5. Cuál es su estado de salud actual.

  6. Qué personas, en qué cuantía y con qué periodicidad aportan económicamente para su cuidado.

  7. Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten

  8. Si ha presentado acción ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra del acto administrativo que ordenó su desvinculación del cargo de Registrador del Municipio de Amagá, Antioquia.

    Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta S. si la pensión solicitada por el señor A.C.P. identificado con cédula de ciudadanía número 12.095.624 ya fue reconocida. En caso negativo, informe el estado del trámite.

    En cualquier evento, anexar copia de los documentos que sustentan su respuesta.”

    1.1. El señor A.C.P., en cumplimiento del auto mencionado, allegó mediante escrito calendado 30 de agosto de 2011, la siguiente información.

    -Frente al primer interrogante, el señor C.P. señaló que tiene a su cargo a su esposa quien tiene como ocupación el de ama casa razón por la cual no percibe ningún ingreso y a su hijo, estudiante de Ingeniería Geológica en la Universidad Nacional -sede Medellín-.

    Advierte que su hijo solo pudo cursar dos asignaturas virtuales en el segundo semestre de 2011 porque carece de los medios económicos para cancelar toda la matrícula.

    -Respecto de la segunda pregunta, el demandante, informó que desde la fecha de su desvinculación no cuenta con ninguna fuente de ingresos mensuales ni posee renta alguna motivo por el que se encuentra debiendo el canon de arrendamiento del inmueble que habita y las facturas de servicios públicos.

    -En torno a la tercera inquietud, el señor C.P., manifestó que no posee bienes inmuebles y que solo es propietario de un vehículo particular modelo 1980, marca Mazda de poco valor comercial y los enseres de uso en el hogar.

    -En lo que respecta a su estado de salud actual el petente, indicó que es paciente crónico (HTA-DBT) por hipertensión y diabetes, requiere de una serie de medicamentos y debe asistir a controles médicos periódicos. Advierte que por su desvinculación laboral y sus condiciones personales, debió afiliarse al régimen contributivo en calidad de beneficiario de su hijo D.A.C., quien en forma provisional y con ingente esfuerzo le colabora para su manutención con tres cientos mil pesos mensuales ($300.000), toda vez que debe suplir también sus propias necesidades.

    -El accionante, presentó la siguiente relación de gastos mensuales:

    “Alimentación $ 600.000

    Educación (hijo a cargo)……………………..... 310.000

    Vestuario………………………………………. 150.000

    Salud (cuando aportaba)………………………... 59.530

    Recreación (sin posibilidades actualmente)……….-0-

    Arriendo habitación 230.000

    Servicios públicos………………………………. 70.000

    Transporte………………………………………… 60.000

    …………………………………… TOTAL $ 1’479.530”

    Igualmente, advirtió que “los gastos de arriendo los comparto con un familiar de mi cónyuge, por otra parte a la fecha no me ha sido permitido junto a mi familia, el poder satisfacer el derecho de recreación con ocasión a mi situación laboral; así mismo he podido escasamente subsistir al lado de mi núcleo familiar muy a pesar de mi situación económica y gastos mensuales descritos, en alguna medida por la colaboración y préstamos de algunos familiares, a la espera de que se me defina mi situación laboral a favor, lo más pronto posible ante el juez constitucional.”

    -Finalmente, manifestó que no ha presentado ninguna acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del acto que ordenó su desvinculación. Destacó que elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría.

  9. Posteriormente, en auto del 19 de septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales. En dicha providencia, además se le pidió informara a esta S. si la pensión solicitada por el señor A.C.P., identificado con cédula de ciudadanía número 12.095.624, ya fue reconocida. En caso negativo, indicara el estado del trámite, petición que fue reiterada mediante proveído del 5 de octubre del citado año.

    2.1. A través del memorial de fecha 25 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, informó que la pensión de vejez al señor A.C.P. le fue reconocida mediante Resolución NC 023870 de septiembre 7 de 2011 y notificada, el 10 de octubre del mencionado año, en cuantía mensual de $1’685.940.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la S. establecer si los derechos fundamentales del señor A.C.P., han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al desvincularlo del cargo que venía desempeñando como Registrador Municipal de Amagá, Antioquia, por haber cumplido la edad de retiro forzoso pero sin que se le hubiese reconocido y pagado la pensión de vejez.

    Ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, allegó al proceso una prueba con relación a la expedición de la resolución que reconoció la pensión de vejez al señor A.C.P., la S. debe estudiar si, con respecto a la situación reseñada se ha configurado un hecho superado.

  3. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como el medio judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos eventos, de particulares. Protección que se materializa con la orden que profiera el juez de tutela orientada a que tal situación continúe en el tiempo.

    Respecto del fenómeno de la carencia actual de objeto, la Corte ha señalado que su característica definitoria radica en que “…la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, ‘caería en el vacío’[1], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”[2].

    Frente a la primera consecuencia, este Tribunal ha precisado que “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[3]. Ahora bien, esta situación se puede presentar (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo y (ii) estando en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

    Esta Corporación ha señalado que cuando se presenta un hecho superado, el juez de tutela debe analizar si verdaderamente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y debe proferir un fallo de fondo. Concretamente la Sentencia T-722 de 2003[4], precisó:

    “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la S. de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

    ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la S. de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la S. respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”

    Así, cuando se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, no significa que el juez de segunda instancia o la Corte en sede de revisión, no proceda a analizar la juridicidad del fallo sino que no le es posible proferir orden alguna por cuanto desapareció el supuesto de hecho que motivó la acción.[5]

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, específicamente, para obtener el reintegro de empleados públicos

    De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. De la norma, también se desprende que su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o, que existiendo, esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

    En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular con el fin de solicitar el reintegro al cargo, se ha predicado, por regla general, su improcedencia, salvo que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, como medida preventiva, solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión.

    No obstante, el amparo constitucional resulta procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que a pesar de la existencia de otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por esta Corporación:

    “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[6][7]

    Estos requisitos, deben ser analizados por el juez constitucional en cada caso concreto, ya que, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también la ineficacia de los mecanismos ordinarios para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de personas en estado de vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para que se pruebe el perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al respecto, en la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 la Corte expresó:

    “…algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[8], y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela…”

    Aún así, el hecho que el juez constitucional se encuentre frente a sujetos de especial protección y que los requisitos señalados para que se configure un perjuicio irremediable no deban aplicarse en sentido estricto, ello no es óbice para que se conceda el amparo de los derechos invocados, ya sea de manera transitoria o definitiva, sin más consideraciones.

  5. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del cargo de los servidores públicos

    La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual debe garantizar que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que éstas disfruten un nivel de vida digno y participativo como miembros de la sociedad.

    En la Carta Fundamental se encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual, además de ser derecho, es una obligación social que goza de la especial protección del Estado. El artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” En consecuencia, le corresponde a la administración velar porque todas las personas puedan acceder a un trabajo que les permita suplir sus necesidades y las de su familia y vivir bajo condiciones mínimamente decorosas.

    Sin perjuicio de lo anterior, el mismo texto fundamental le otorgó al legislador la facultad de regular lo pertinente a los empleos públicos, y, entre otros muchos aspectos, lo relacionado con las causales de desvinculación que no estén reguladas directamente en la Constitución.

    El legislador fijó como causal para el retiro del servicio público, en otras, la edad de retiro forzoso, la cual fue plasmada de manera general en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968. Dicho precepto reguló la administración del personal civil que prestaba sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Dicha causal también fue consagrada en los regímenes especiales, como el de la rama judicial del poder público, el del Ministerio Público, el de la Contraloría General de la República y el de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    El artículo 31 del decreto ley 2400 de 1968 preceptuaba lo siguiente:[9]

    “Todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no será reintegrado… ”

    La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la conformidad que guarda la anterior norma con la Constitución Política señaló que:

    “…El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que goza de amparo constitucional.

    No existe una discriminación, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”[10]

    En consonancia con lo anterior, esta Corporación, en múltiples fallos, ha avalado el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, por encontrarlo acorde con los fines consagrados en la Carta Fundamental, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.”[11]

    Igualmente, ha señalado que la fijación legal de la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital, pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.”[12]

    Ahora bien, aunque la desvinculación de un servidor público por haber llegado a la edad de retiro forzoso se aviene a los postulados constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta decisión no debe atender criterios meramente objetivos sino que además deben tomarse en consideración las circunstancias de cada caso individualmente considerado:

    “Es por ello que la Corte debe precisar, tal y como se señaló, que si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protección constitucional. De otra forma, una aplicación objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación, tendría un efecto perverso para sus destinatarios, por que podría desconocer sus garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de manera eventual a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud.”[13]

    En la sentencia antes citada, la S. de Revisión consideró que hubo vulneración del derecho al mínimo vital del actor y de su familia por cuanto hubo una aplicación objetiva de la norma sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto. Sobre el punto dijo: (…) concluye esta Corporación que la Secretaria de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental del accionante al mínimo vital, al haberlo retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber realizado una valoración de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la protección de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en cuenta que el demandante había presentado una solicitud de pensión que estaba pendiente de decidirse de fondo por la entidad de prestación social correspondiente (…)[14]

    Bajo ese entendido, para esta Corporación una decisión de retiro forzoso por cumplimiento de la edad puede vulnerar derechos fundamentales del servidor público o trabajador, en los eventos en los que, a pesar de haber llegado a la edad de 65 años y haber elevado la solicitud del reconocimiento pensional, ésta se encuentre en trámite o también, cuando pese a no haber elevado la petición del reconocimiento pensional éste reuniera los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la prestación económica de vejez.

    En este tema resulta pertinente aludir al contenido del parágrafo 3° de la ley 797 de 2003 que fue condicionado por la Corte en sentencia C-1037 de 2003. Dicha disposición contempla la procedencia de la desvinculación de un trabajador cuando éste ha cumplido con los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Dice la norma:

    “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

    Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

    Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”[15] (subraya fuera de texto)

    En este respecto, la sentencia de constitucionalidad C-1037 de 2003 declaró condicionalmente exequible el anterior parágrafo, adicionando un supuesto de hecho más al establecido por el legislador, en el sentido de que adicionalmente a la notificación del reconocimiento de la prestación económica al trabajador, el empleador no podía retirar al trabajador particular o servidor público hasta tanto no le hubiera sido garantizado el pago de su mesada pensional. Así lo expresó la Corte en dicha oportunidad:

    “El Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. No puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.”[16] (negrilla fuera de texto)

    De manera que, si bien la desvinculación de un servidor público por haber llegado a la edad de retiro forzoso no contraviene postulados constitucionales, el retiro, en el caso de existir solicitud de reconocimiento de la pensión ante el ISS o Fondo de Pensiones, deberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional.

6. Caso concreto

En el presente evento, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al retirarlo del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, 65 años, sin que se hubiese decidido de fondo su solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a la que afirma tener derecho. El demandante pretende por esta vía que se ordene su reintegro a la institución al cargo que venía desempeñando, hasta tanto le fuera reconocida la mencionada prestación y, sea incluido en nómina.

Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta Corporación, específicamente, el 25 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, remitió a esta S. copia de la Resolución Nº 023870 del 7 de septiembre de 2011 por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor A.C.P..

De acuerdo con lo anterior, para la S. se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del señor C.P. desapareció, como quiera que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez ya profirió el respectivo acto administrativo y con ello, se satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo.

No obstante, como, a juicio de la Corte, no existe certeza de que el actor fuera incluido en nómina, la S. ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo, lo haga, a partir del momento en que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión después de la desvinculación.

En consecuencia, esta S., constatada la carencia actual de objeto por hecho superado, procederá a declararla, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya en nómina al señor A.C.P., a partir del momento en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión después de la desvinculación.

TERCERO.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-309 de 2006.

[2] Sentencia T-170 de 2009.

[3] Sentencia T- 957 de 2009.

[4] M.A.T.G..

[5] Sentencia T-171 de 2011.

“[6] “Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. V.N.M., SU-544 de 2001, MP: E.M.L., T-1316 de 2001, MP (E): R.U.Y., T-983-01, MP: Á.T.G., entre otras.”

[7] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.M.J.C.E..

“[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio C.O.. En el mismo sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco G.M.C..”

[9] La Ley 100 de 1993 al establecer el nuevo Régimen de Seguridad Social unificó el régimen pensional para todos los empelados públicos y derogó la normatividad anterior (decreto ley 2400 de 1968 y Decreto 3135 de 1968).

[10] Corte Constitucional, sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995. M.V.N.M..

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997, M.E.C.M.

[12] Ibidem

[13] Corte Constitucional, sentencia T-012 del 19 de enero de 2009. M.R.E.G..

[14] Ibídem

[15] Ley 797 del 29 de enero de 2003.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003. M.J.A.R..

6 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 450/17 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 14 Julio 2017
    ...las sentencias T-514 de 2003, T-961 de 2004, T-710 de 2007, T-016 de 2008, T-078 de 2009, T-945 de 2009, T-487 de 2010, T-660 de 2011, T-969 de 2011, T-154 de 2012, T-492 de 2012, T-922 de 2012, T-060 de 2013 y T-030 de 2015. [34] Cfr., párrafo 1. [35] Esta circunstancia, sin embargo, no se......
  • Sentencia de Tutela nº 523/17 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2017
    • Colombia
    • 10 Agosto 2017
    ...las sentencias T-514 de 2003, T-961 de 2004, T-710 de 2007, T-016 de 2008, T-078 de 2009, T-945 de 2009, T-487 de 2010, T-660 de 2011, T-969 de 2011, T-154 de 2012, T-492 de 2012, T-922 de 2012, T-060 de 2013 y T-030 de [52] Folios 14-24 del Cuaderno 1. [53] Sentencia T-920 de 2002 y T-1328......
  • Sentencia de Tutela nº 482/17 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 25 Julio 2017
    ...las sentencias T-514 de 2003, T-961 de 2004, T-710 de 2007, T-016 de 2008, T-078 de 2009, T-945 de 2009, T-487 de 2010, T-660 de 2011, T-969 de 2011, T-154 de 2012, T-492 de 2012, T-922 de 2012, T-060 de 2013 y T-030 de [52] Además, en documento aportado por la tutelante (fls., 159 a 163), ......
  • Sentencia de Tutela nº 280/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015
    • Colombia
    • 13 Mayo 2015
    ...C-501 de 2005, T-1141 de 2005, T-628 de 2006, T-948 de 2009, C-529 de 2010, T-496 de 2010 T-1035 de 2010, T-495 de 2011, T-678 de 2011, T-969 de 2011 y T-686 de 2012. [25] Reiterada en Sentencias T-456 de 1994, T-209 de 1995 y T-355 de 1995. [26] Reiterado en las Sentencias T-714 de 2005 y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR