Sentencia de Tutela nº 883/12 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404811

Sentencia de Tutela nº 883/12 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2012

Número de sentencia883/12
Número de expedienteT-3523752
Fecha29 Octubre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-883/12

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que maestros desvinculados de un municipio pretendían que les fueran reconocidas, liquidadas y canceladas acreencias laborales

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

Tratándose de acreencias laborales, la acción constitucional no puede ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos se muestren ineficaces o se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esto, conforme con las características de residualidad y subsidiariedad. De lo contrario, la acción de tutela desbordaría la órbita en la cual fue instituida en el ordenamiento jurídico colombiano y se desdibujaría la función del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales. La acción de tutela solo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se observa la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, o si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en razón a la edad y estado de salud del accionante.

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Información suministrada al juez de tutela se tiene por cierta/JUEZ CONSTITUCIONAL-Posición activa en materia probatoria

La presunción de veracidad opera cuando el juez –de manera oficiosa- solicita a la entidad demandada la rendición de un informe y ésta no lo realiza dentro del término conferido. La presunción de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del conflicto ius fundamental, diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere. El juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos.

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-3.523.752

Acción de Tutela instaurada por M.L.A.S. y otros contra el Municipio de Sucre (Sucre).

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, el dos de mayo de 2012, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Mediante apoderado judicial, M.L.A.S., C.M.G.S., J.E.M.R., R.R.B.M., C.R.B.G., G.E.N.P., M.M.R.S., D.E.B.P., A.A.N.M., H.C.M., P.E.S.R., N.S.G., O.I.M.R., E.L.J.P., L.M.A.B., I.D.M.Q., F.I.P.S., E.V.S., E.N.R.A., M.A.C.H., N. de J.M.C., T.E.D.A., J.G.P.Á. y Enea L.S.M., instauraron acción de tutela –el 18 de abril de 2012- contra la Alcaldía Municipal de Sucre, Departamento de Sucre, por considerar que esta entidad conculcaba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo[1].

    La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 18 de abril de 2012 (C.erno. 1, folio 186) y los hechos relatados en la demanda se resumen así:

    (i). Los peticionarios son docentes del municipio demandado.

    (ii). La entidad no les ha reconocido y pagado distintas acreencias laborales, como dotación, vestido, calzado, bonificación por difícil acceso, prima de vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, entre otros.

    (iii). A otros maestros vinculados al mismo municipio sí les han sido reconocidas tales acreencias laborales (C.erno. 1, folio 1). Ilustran esta situación relacionando el caso de J.D.F.C., a quien se le reconocieron sus derechos mediante la Resolución 759 del 6 de agosto de 2007 y con la que inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. Agregan que lo mismo ocurre con los señores A.M.V. –Resolución 189 del 21 de noviembre de 2003-, L.P.M.B. –Resolución 178 del 21 de noviembre de 2003-, A.M.M.T. –Resolución 149 del 18 de noviembre de 2003-, E.M.C.P. –Resolución 138 del 18 de noviembre de 2003-, e I.M.M.R. –Resolución 173 del 21 de noviembre de 2003-, entre otros[2].

  2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos anteriormente relatados y tras alegar una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, la parte demandante solicitó al juez constitucional que ordenara el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones adeudadas.

  3. Intervención de la parte demandada

    El Alcalde Municipal de Sucre no intervino en el proceso dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia.

  4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Oficio remitido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, con fecha 25 de abril de 2012, en la cual se le responde al juez constitucional de primera instancia que algunos de los actores se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mientras que otros no. Entre los primeros se hallan: J.E.M.R., R.R.B.M., G.E.N.P., M.M.R.S., D.E.B.P., A.A.N.M., H.C.M., P.E.S.R., N.S.G., O.I.M.R., E.L.J.P., L.M.A.B., I.D.M.Q., F.I.P.S., y J.G.P.Á.. Los demás nombres no son legibles o no fueron afiliados al referido fondo. Los años de afiliación oscilan entre 1996 y 2007 (C.erno. 1, folio 192 a 194).

    2. En el anexo a esta providencia es visible un cuadro que contiene los principales documentos allegados por los actores al proceso de tutela. Entre ellos se hallan actas de posesión, decretos de nombramiento, cédulas de ciudadanía, certificados de vinculación y, en algunos casos, peticiones o sus respectivas respuestas. De allí, las principales conclusiones que pueden extraerse son las siguientes[3]: Ninguno de los maestros pertenece a la tercera edad, dado que sus edades oscilan entre los 35 (1) y 54 (14,23) años. Todos fueron docentes vinculados al municipio entre 1983 (5) y 2001 (16, 20). Todos se desvincularon de la planta del ente territorial entre 1991 (4) y 2002 (2, 6 ,9 16, 17, 18, 20, 23). Cabe destacar que la mayoría lo hizo en este último año. En un caso, el municipio aceptó que reconoció pagos a otros docentes en virtud de una acción de tutela, pero también indicó que no los materializó en razón a que -al haber sido condenado en abstracto- no fue posible cuantificar la obligación (C.erno. 1, folio 22). Igualmente, varios de los accionantes suministraron documentos que permiten inferir que se encuentran vinculados a la planta global del departamento de Sucre (11, 14, 19, 21). Por lo demás, sólo uno de los maestros allegó pruebas de haber solicitado a la alcaldía el pago de acreencias adeudadas. Asunto que realizó en el 2003 (22). Finalmente, en un solo caso, el municipio aceptó adeudarle acreencias a uno de los actores (23).

    3. Mediante auto del 4 de octubre de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre) envió a esta Corporación el cuaderno de copias del asunto de la referencia. Esto, en razón a que el expediente remitido a la Corte para su eventual revisión estaba incompleto (C.erno. 1b, folio 357). A pesar de errores en la foliación[4] y de que no concuerdan plenamente el cuaderno original y el de las copias, es necesario destacar algunos elementos relevantes. El mismo profesional del derecho que instauró la presente acción de tutela, Á.B.P., inició varios procesos ejecutivos laborales contra el municipio de Sucre (Sucre) (C.erno. 1b, folio 216 a 230). El proceso ejecutivo laboral de menor cuantía de J.D.F.C. contra el mentado ente territorial, se halla dentro del cuaderno de copias, a partir del folio 230. En él se libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 2010 (C.erno. 1b, folio 240), con el que se buscaba el pago de sumas por “(…) concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, bonificación por zona de difícil acceso, prima vacacional, reajuste salarial, dotación de uniforme y calzado” (C.erno. 1b, folio 280)

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Conoció de la causa el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Departamento de Sucre), quien mediante sentencia del 2 de mayo de 2012 concedió el amparo. Con respecto a la viabilidad procesal de la acción constitucional, adujo que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, para este caso los mismos no resultaban eficaces.

Como sustento probatorio, mencionó las resoluciones de nombramiento aportadas por los gestores del amparo, las actas de posesión allegadas y las copias de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los accionantes (C.erno. 1, folio 203). También apuntó la existencia de una copia de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, que no obraba en el expediente remitido a esta Corporación[5]. Sin embargo, el argumento central del juez constitucional giró en torno a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 –relativo a la presunción de veracidad- en razón a que el Alcalde Municipal de Sucre no ejerció su derecho de defensa, a pesar de haber sido notificado.

Para justificar su decisión, el a quo definió el problema jurídico de la siguiente manera: “(…) es necesario determinar si existe violación al derecho a la igualdad por parte del Municipio de Sucre, al no reconocer y liquidar a los actores el derecho al pago de sus acreencias laborales[,] tal como si lo hizo con un sector de trabajadores del mismo municipio” (C.erno. 1, folio 205).

A continuación, destacó que la Corte Constitucional ha ordenado el pago de salarios, mesadas pensionales y prestaciones laborales con fundamento en el desconocimiento del derecho a la igualdad, cuando se observen prácticas discriminatorias en relación con el pago de tales obligaciones. A su juicio, en esta oportunidad también eran aplicables tales consideraciones, dado que en una resolución se le reconocían a un docente acreencias laborales. En este sentido, sostuvo que el trato desigual surgía al no permitir el disfrute de todos los docentes de “(…) los derechos laborales a recibir dotación, vestido, calzado, bonificación por zona de difícil acceso, prima vacacional, [y] auxilio de cesantías e intereses de cesantías” (C.erno. 1, folio 208). Así mismo, enfatizó que en razón a que la autoridad demandada había guardado silencio, era necesario dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[6]. Por ello, tenía que tenerse por cierto el trato desigual injustificado por parte del ente territorial, al igual que la deuda insoluta a favor de los actores.

En consecuencia, ordenó al Alcalde Municipal de Sucre (Sucre) que iniciara los trámites administrativos necesarios para expedir las resoluciones que reconocieran el pago de las acreencias adeudadas y ordenara su liquidación. Para ello, resaltó que tales obligaciones se encontraban “(…) especificadas en abstracto en cada una de las resoluciones (…)” (C.erno. 1, folio 210) aportadas al proceso.

Con posterioridad a la orden dada por la autoridad judicial de instancia, la Alcaldía Municipal de Sucre indicó que los aludidos maestros hacían parte de la nomina departamental desde el año 2002 y que no tenía disponibilidad presupuestal para pagar prestaciones sociales a antiguos docentes del municipio, ya que los recursos que recibía “(…) del sistema General de Participación S.G.P son para la calidad Educativa, por ser este Municipio desertificado en el Sector Educación” (C.erno. 1, folio 216).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante Auto del 13 de julio de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si para este caso la acción de tutela resulta procesalmente viable para reclamar el pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas por un municipio. Adicionalmente, estudiará si el juez constitucional puede aplicar de manera automática la presunción de veracidad frente al silencio de la entidad demandada, librándose de sus deberes en materia probatoria. Por lo demás, sólo en el evento de que el primer interrogante sea resuelto de manera afirmativa, la Sala analizará la pretensión conforme a la cual la entidad territorial demandada habría conculcado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y trabajo de los accionantes al haberles dado un tratamiento distinto al de otros docentes a quienes se les habrían reconocido y pagado ciertas acreencias laborales.

    Para solventar las dos primeras cuestiones, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas. Igualmente, abordará, (ii) la presunción de veracidad y el poder oficioso del juez constitucional en materia probatoria. Posteriormente, (iii) se pronunciará -con base en dichas reglas jurisprudenciales- sobre el caso bajo estudio.

    2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1.1 Conforme a los parámetros de la Carta Política, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Y esto es así en razón a que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios[7] para la guarda de tales bienes. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) inexistentes, b) ineficaces, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procesalmente viable, conforme se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política[8] y en el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991[9]. Lo anterior, precisamente, porque dos de las características de la acción de tutela son la subsidiariedad y la residualidad.

    2.1.2 Con todo, en diversos pronunciamientos[10], esta Corporación -atendiendo precisamente el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991-, ha señalado que para determinar la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. En efecto, según el referido numeral, “(…) la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Lo mismo supone la existencia o no del perjuicio irremediable, que, de presentarse, conforme con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, haría procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consolidación.

    Por ello, tratándose de acreencias laborales, atendiendo esta regla general, la acción constitucional no puede ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos se muestren ineficaces o se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esto, conforme con las características de residualidad y subsidiariedad anteriormente mencionadas. De lo contrario, la acción de tutela desbordaría la órbita en la cual fue instituida en el ordenamiento jurídico colombiano y se desdibujaría la función del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales[11].

    2.1.3 En este orden de ideas, reiterando su jurisprudencia, esta Corporación, en la Sentencia T-457 de 2011, indicó que “(…) Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase. // Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[12], plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”. Sin duda, esta regla opera también para aquellos casos que deben ser resueltos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Por lo demás, la aludida providencia denotó que la Corte ha definido el mínimo vital como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional”[13][14] . Así, en el evento en que este derecho fundamental se viera amenazado o conculcado por el no pago de acreencias laborales, la acción de tutela sería procedente, así fuera posible acudir a otras jurisdicciones para dirimir el conflicto.

    2.1.4 Resta por señalar, en punto a la configuración de un perjuicio irremediable, que este análisis de eficacia –existiendo medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento y pago de acreencias laborales- depende de las condiciones de cada caso concreto. Un ejemplo de ello sería la enfermedad grave de una persona y su avanzado estado de salud[15].

    Por lo demás, conforme con la Sentencia T-705 de 2012, que reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el aludido perjuicio, éste se caracteriza por “(i) (…) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Por ello, el juez constitucional tendría que esclarecer, para determinar la cuestión de la procedencia de la acción de tutela ante un supuesto perjuicio irremediable, si se halla ante una circunstancia de la que pueda predicarse la aludida inminencia, gravedad, urgencia, y la consecuente necesidad del amparo.

    En este orden de ideas, tratándose de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la Sentencia T-310 de 2012 se destacó que un ejemplo para que la acción de tutela proceda supone que se haya “(…) probado que se [trate] de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exigía un tratamiento médico especializado e inmediato, y cuyos costos no [puede] asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de pensión”.

    2.1.5 En suma, debido a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la misma sólo es procedente si no existen medios ordinarios de defensa judicial; si los mismos existen pero resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Este último se presenta cuando, la amenaza es inminente; de consolidarse afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar; requiere de medidas urgentes para evitar su materialización y, por lo mismo, de actuaciones impostergables que garanticen la protección. Estas condiciones -al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes- deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse las mismas, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.

    Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicación de tal regla jurisprudencial genérica, la acción de tutela solo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se observa la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, o si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en razón a la edad y estado de salud del accionante.

    2.2 La presunción de veracidad y el poder oficioso del juez constitucional en materia probatoria. Reiteración de jurisprudencia.

    2.2.1 El artículo 20 del decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

    2.2.2 Se trata de una norma que se relaciona con lo contemplado en el artículo 19 del mismo decreto, que dispone lo siguiente: “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. // El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. // Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”.

    Entonces, la presunción de veracidad opera cuando el juez –de manera oficiosa- solicita a la entidad demandada la rendición de un informe y ésta no lo realiza dentro del término conferido.

    2.2.3 De la lectura de los aludidos artículos, esta Corporación ha diferenciado entre el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, que puede ser el guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y la respuesta al informe requerido por la autoridad judicial –acompañado de la posible consecuencia de la presunción de veracidad en caso de no ser contestado dentro del término conferido por el juez-.

    Esta distinción entre el ejercicio del derecho de defensa y la contestación del informe requerido por el juez constitucional se sustenta en el Decreto 2591 de 1991. En efecto, el primer inciso del artículo 19 del mencionado Decreto dispone que “El juez podrá requerir informes (…)” (subrayas fuera del original). Por lo tanto, se trata de una facultad de la autoridad judicial que puede o no desplegar. De esta manera, al ser el requerimiento de informes una potestad del juez constitucional -diferente de la obligación que tiene de notificar la admisión de la demanda a la parte accionada para que ejerza su derecho de defensa- la presunción de veracidad es una consecuencia jurídica que deviene de la negligencia o desinterés del requerido manifestado en su actuación procesal.

    2.2.4 Así las cosas, a más de ser diferentes, la presunción de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del conflicto ius fundamental[16], diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere.

    Lo anterior cuenta con al menos tres justificaciones. En primer lugar, dado que por mandato de la Constitución, tratándose de la protección y aplicación de los derechos, las actuaciones de los particulares se presumen ceñidas a los postulados de la buena fe[17].

    Igualmente, en segundo lugar y conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la presunción de veracidad también se sustenta en la consecuencia que se deriva del incumplimiento de un mandato conferido por el juez constitucional, pues la desidia de la parte accionada no puede conllevar un beneficio para ella en detrimento del cumplimiento que toda persona debe a las órdenes conferidas por las autoridades judiciales[18].

    Adicionalmente, en tercer lugar, su aplicación se legitima debido a que tratándose de la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo que debe resolver con prontitud el conflicto jurídico, en desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad. En este sentido, es menester enfatizar que el artículo 86 de la Constitución consagra que la acción constitucional se caracteriza por ser “(…) un procedimiento preferente y sumario, [que brinda una] protección inmediata (…)” de tales bienes.

    2.2.5 Ahora bien, de ser aplicada la presunción mencionada, es claro, de la lectura de los referidos artículos, que opera sobre los hechos que buscan ser esclarecidos mediante la solicitud del informe. De este modo, la conducta omisiva de la entidad demandada no puede tenerse, per se, como factor determinante para considerar como ciertos todos los hechos aludidos por la parte actora. A esto hay que agregarle, además, que el mismo artículo 20 condiciona la aplicación de la presunción de veracidad a que “(…) el juez [no] estime necesaria otra averiguación previa”, en ejercicio, precisamente, de sus poderes oficiosos en materia probatoria.

    2.2.6 Cabe señalar, de manera ilustrativa, en relación con la doctrina, que las presunciones legales - uiris et de iure o iuris tantum - , se caracterizan por tener como cierto el hecho, en el primer caso, definitivamente, y en el segundo, sólo hasta que se aporte prueba de lo contrario[19]. Ahora bien, en tratándose de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puede señalarse que se ajusta a los criterios respecto de las presunciones iuris tantum, toda vez que la parte accionada, a pesar de su omisión de rendir el informe requerido por el juez, puede aportar plena prueba sobre la ocurrencia o no de los hechos debatidos en la acción constitucional o el juez, conforme con las potestades anteriormente referidas, puede decretar su realización y descartar los sucesos alegados por el demandante.

    Adicionalmente, la facultad de controvertir la presunción de veracidad por el juez constitucional –a pesar de que no se haya rendido el informe requerido- se explica dado que el ejercicio del poder oficioso en materia probatoria emana de la necesidad de aclarar dudas que surjan de los hechos narrados por el actor[20]. En otras palabras, el ejercicio de esta potestad en materia probatoria, es consecuencia de la prevalencia que debe asignársele al establecimiento de la verdad dentro del proceso, como única vía para proferir una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que tenga prioridad la justicia y el derecho sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política. Por ello, si subsisten dudas en torno a los hechos relatados por la parte, a pesar de la existencia de la presunción de veracidad, es un deber del juez continuar indagando hasta que queden solventadas.

    2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones.

    2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemplo- que el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    2.2.9 En suma, el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos.

    Así, como consecuencia de una actuación procesal, la presunción de veracidad libera de la carga de la prueba a la parte actora frente a los hechos que pretendían ser ilustrados a través del ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional. Con todo, tratándose de una presunción que admite prueba en contrario, puede ser controvertida y desvirtuada, pues no es una figura que pueda aplicarse automáticamente ante el silencio de la entidad demandada.

    Por lo demás, la aludida presunción difiere del derecho de defensa con el que cuenta la parte accionada, dado que se trata de una consecuencia posible frente al incumplimiento de un requerimiento que deviene de una facultad oficiosa del juez. Por ello, es necesario que la autoridad judicial tenga claro que una cosa es el guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra muy distinta omitir la contestación de un informe que propugna por solventar dudas en relación con los hechos narrados por la parte accionante.

    Finalmente, si bien es posible que en un caso sea aplicada la presunción de veracidad, esto no supone que necesariamente el juez acceda a las pretensiones del accionante. En primer lugar, porque de subsistir dudas es viable que sean decretados nuevos medios para esclarecer los suceso y, en segundo lugar, en razón a que la autoridad judicial puede hallar que la acción de tutela no sea procesalmente viable o que no se transgreda o amenace derecho fundamental alguno.

3. Caso concreto

3.1. Con fundamento en la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, y de las circunstancias del presente caso, donde maestros, desvinculados hace 10 años al municipio de Sucre pretenden que les sean reconocidas, liquidadas y canceladas acreencias laborales, es claro que la decisión de instancia habrá de ser revocada, pues, como pasa a establecerse, no se cumplen en este caso con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a ese tipo de pretensiones.

En efecto, como fue expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, la acción constitucional solo procede cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial; cuando, de existir, los mismos no resulten eficaces para proteger los derechos invocados; o cuando se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Ninguna de estas circunstancias es aplicable para el asunto bajo estudio como se explica a continuación.

3.1.1 Es claro que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir.

3.1.2 Siendo lo anterior así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad.

En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.

Así, como se mostró en el acápite probatorio de esta providencia, donde se resumen los documentos aportados al expediente por los demandantes, ninguno de los maestros pertenece a la tercera edad, dado que sus edades oscilan entre los 35 y 54 años. Igualmente, todos se desvincularon de la planta del ente territorial entre 1991 y 2002, por lo que -de adeudarse sumas de dinero por concepto de acreencias laborales- se deberían montos desde hace 10 o más años. Por ello, difícilmente podría considerarse que el derecho fundamental al mínimo vital se encuentra amenazado o vulnerado, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto, que ni siquiera se encuentran demostradas en el proceso y de las que no puede evidenciarse que dependa el pago de necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, entre otros. En consecuencia, no se observan condiciones que llamen al juez constitucional a intervenir en este asunto, que -por lo demás- debería ser resuelto por las instancias pertinentes.

3.2 Por otra parte, es claro que el Juez Primero Promiscuo Municipal erró al aplicar la presunción de veracidad. Esto, debido a que los accionantes no aportaron elemento alguno que convocara el uso de los poderes oficiosos del juez en materia de tutela, generando dudas que debieran ser solventadas. Así, no demostraron –siquiera de manera sumaria- que existieran deudas a su favor por parte del municipio o que las mismas transgredieran sus derechos fundamentales. Simplemente se limitaron a indicar que eran docentes y que no les habían reconocido “(…) derechos laborales como: recibir dotación, vestido, calzado, bonificación por difícil acceso, prima vacacional, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, etc” (C.. 1, folio 1).

A pesar de ello, la autoridad judicial ofició al ente territorial para que rindiera un informe y, en razón a que el alcalde no contestó dentro del término conferido, dio por hecho que se adeudaban acreencias laborales en abstracto y que, debido a que a otro maestro le fueron reconocidos tales derechos, se les conculcaba a los actores el derecho fundamental a la igualdad. Empero, se reitera, no existen medios probatorios de los que se desprenda la existencia de la referida obligación. Es más, sólo uno de los maestros allegó una petición en la que solicitaba el pago de acreencias laborales, pero esto acaeció el 12 de junio de 2003 (C.. 1, folio 170). Tiempo que, siguiendo lo establecido en el artículo 488 del CST, podría dar lugar a la prescripción de la acción para reclamarlas[21].

Como fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, el juez de tutela no puede valerse de la ausencia de respuesta de la entidad demandada al requerimiento de informes que la haya formulado, para prescindir del ejercicio de las potestades que tiene para decretar, de oficio, las pruebas que estime necesarias para establecer la verdad. En efecto, en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se indica que el juez podrá desplegar, a pesar del silencio de la entidad demandada, su poder oficioso para hacer más averiguaciones, dado que su principal deber se centra en la búsqueda de la verdad para solventar el conflicto de manera adecuada.

En este caso, a pesar de que resulta evidente que, no obstante el silencio de la Administración, subsistían muchas dudas en torno a la existencia y a las condiciones de efectividad de las acreencias laborales reclamadas por la vía del amparo constitucional, el juez se abstuvo de adelantar más pesquisas, con lo que desbordó la figura de la aludida presunción, que busca proteger y materializar derechos fundamentales, los cuales -en este caso- no se observan amenazados.

Ahora bien, la Corte considera que no es menester llevar a cabo mayores indagaciones, que podrían ser adelantadas solicitando al municipio demandado la rendición de un informe. Y esto es así, dado que a juicio de esta Sala la acción constitucional elevada no cumple con los requisitos para que sea procedente, ya que los medios de defensa ordinarios son idóneos, no se evidencian circunstancias concretas que convoquen al juez constitucional (como sería la afectación al mínimo vital de sujetos de especial protección) y no se observa el acaecimiento de perjuicio irremediable alguno.

3.3 Por lo demás, independientemente de que lo anterior sea suficiente para revocar la decisión de instancia, cabe indicar que, si bien es cierto que se allegó un proceso ordinario laboral de menor cuantía al expediente (C.. 1b, folio 230 y ss.), de allí no es posible concluir que el reconocimiento de acreencias a un maestro -necesariamente- conlleva el desconocimiento del derecho a la igualdad de otros docentes. Esto, por cuanto cada causa se sujeta a hechos, pruebas, argumentos jurídicos y circunstancias disímiles, que no permiten efectuar un raciocinio tan superficial.

Adicionalmente, conforme se desprende del material probatorio, la alcaldía demandada indicó que le reconoció a ciertos maestros acreencias laborales, pero a consecuencia de fallos de tutela que así se lo ordenaron (C.erno 1, folio 22). En este sentido, basta con recordar que los efectos de las sentencias de tutela, por regla general, sólo vinculan a las partes del proceso. Así, el argumento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre) en relación con una presunta discriminación y una vulneración del derecho a la igualdad, no tiene sustento alguno y debe ser desestimado.

IV DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), en virtud de la cual concedió el amparo deprecado por M.L.A. y otros contra el Municipio de Sucre, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.G.G.P.

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.I. PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-883/12

Referencia: expediente T-3.523.752

Acción de Tutela instaurada por M.L.A.S. y otros contra el Municipio de Sucre (Sucre).

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.

Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala de Revisión en el asunto de la referencia.

Aunque estoy de acuerdo con lo decidido en la citada sentencia en el sentido de denegar el amparo por resultar improcedente, considero que incluye consideraciones equivocadas acerca de la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

Se presenta en este fallo una interpretación heterodoxa de la aplicación de la norma, pues esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la enunciada presunción también opera en relación con la contestación de la demanda de tutela, supuesto que el proyecto omite. En relación con este tema es posible consultar, entre muchas otras, las sentencias T-210 de 2011, T-773 de 2010, T-610 de 2010, T-306 de 2010 y T-631 de 2008. Incluso la sentencia T-644 de 2003, citada en el fallo T-883 de 2012, prevé literalmente:

“La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela…”

Aunque considero que la interpretación literal de los artículos 19 y 20 del decreto 2591 de 1991 permite llegar a las conclusiones expuestas en la sentencia, otras aproximaciones a la norma ratifican lo sostenido por esta Corte de forma tan constante.

Fecha ut supra

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Anexo: documentos relevantes aportados por la parte actora

Numero del accionante

Nombre del accionante

Documentos aportados

Folio de ubicación

Elementos relevantes adicionales

  1. M.L.A.S.

    Decreto No. 027 de 1997 (Nombramiento).

    Acta de posesión, con fecha 22 de abril de 1997.

    Cédula de ciudadanía.

    C.. 1, folio 7.

    C.. 1, folio 8.

    C.. 1, folio 9.

    La fecha de nacimiento de la señora A., según la cédula de ciudadanía, es 29 de julio de 1977.

  2. Catedra María G. Sierra

    Certificación de prestación de servicios, con fecha 29 de agosto de 2007.

    Decreto No. 035 de 1996 (nombramiento)

    Copia de acta de posesión, con fecha 27 de marzo de 1996.

    C.. 1, folio 16.

    C.. 1, folio 18

    C.. 1, folio 17.

    El decreto de nombramiento contiene elementos ilegibles.

    Según certificado, la señora G. prestó sus servicios como docente del municipio entre marzo de 1996 y diciembre de 2002.

  3. J.E.M.R.

    Respuesta a petición por parte de la Alcaldía, con fecha 6 de enero de 2009.

    Decreto No. 016 de 1996 (Nombramiento).

    Acta de posesión con fecha de expedición 5 de mayo de 2003 y fecha de posesión 26 de febrero de 1996.

    C.. 1, folio 22.

    C.. 1, folio 23.

    C.. 1, folio 25.

    En la respuesta a la petición se expone que se reconocieron en noviembre de 2003 acreencias laborales para algunos maestros, en razón a un fallo de tutela. Sin embargo, no se han cuantificado en razón a que no cuentan con los documentos necesarios para hacerlo.

  4. R.R.B.M.

    Resolución 1256 de noviembre de 2010 (reconstrucción del Decreto de nombramiento).

    Copia de acta de posesión.

    Certificado de prestación de servicios, con fecha 5 de septiembre de 2008.

    Cédula de ciudadanía

    C.. 1, folio 34 a 35.

    C.. 1, folio 36.

    C.. 1, folio 37.

    C.. 1, folio 38.

    En la Resolución 1256 se expone que el señor B. se vinculó como maestro en febrero de 1984.

    En el certificado se expone que el señor B. estuvo vinculado como docente entre el 9 de febrero de 1984 y el 29 de noviembre de 1991.

    La cédula de ciudadanía tiene fecha de nacimiento 12 de octubre de 1958.

  5. C.R.B.G..

    Copia de acta de posesión, con fecha 1º de enero de 1983.

    Certificado de vinculación, con fecha 18 de mayo de 1995.

    C.. 1, folio 40

    C.. 1, folio 41

    En el certificado se indica que la señora B. estuvo vinculada como maestra entre enero 1º de 1983 y el 24 de julio de 1992.

  6. G.E.N.P.

    Cédula de ciudadanía.

    Decreto 005 del 21 de enero de 1991 (nombramiento).

    Acta de posesión, con fecha 21 de enero de 1991.

    Certificado de vinculación, con fecha 17 de junio de 2011.

    Copia de acta de posesión, con fecha 14 de enero de 1990.

    C.. 1, folio 43.

    C.. 1, folio 44.

    C.. 1, folio 45.

    C.. 1, folio 46.

    C.. 1, folio 50.

    En la cédula de ciudadanía se observa el 31 de agosto de 1961 como fecha de nacimiento.

    En el certificado de vinculación del señor N., consta que laboró como maestro entre el 14 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002.

  7. M.M.R.S.

    Certificado de tiempo de servicio, expedida el 5 de febrero de 2010

    C.. 1, folio 54.

    La certificación fue expedida por la Gobernación de Sucre y muestra un tiempo de vinculación de 17 años, 11 meses y 13 días.

  8. D.E.B.P.

    Certificado de tiempo de servicio, expedido el 21 de septiembre de 2009.

    Acta de posesión con fecha de posesión 16 de febrero de 1993.

    Resolución No. 047 de 1993 (nombramiento)

    C.. 1, folio 57

    C.. 1, folio 58.

    C.. 1, folio 59.

    El certificado fue expedido por la Gobernación de Sucre y muestra un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 6 días.

  9. A.A.N.M..

    Certificado de vinculación, con fecha 26 de mayo de 2011.

    Cédula de ciudadanía.

    Decreto No. 005 del 4 de febrero 1998 (nombramiento)

    Acta de posesión, con fecha de 4 de febrero de 1998.

    C.. 1, folio 61.

    C.. 1, folio 62.

    C.. 1, folio 63.

    C.. 1, folio 64.

    En el certificado se observa que el señor N. estuvo vinculado entre el 4 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002.

    En la cédula consta como fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1969.

  10. H.C.M..

    Decreto –sin número- con fecha 28 de abril de 1997 (nombramiento)

    Acta de posesión con fecha 14 de octubre de 1998.

    Decreto 057 del 13 de octubre de 1998.

    C.. 1, folio 66.

    C.. 1, folio 67.

    C.. 1, folio 69.

    Mediante el decreto 057 de 1998 se le nombró en provisionalidad en la escuela rural de Pueblo Nuevo.

  11. P.E.S.R..

    Cédula de ciudadanía

    Certificado de vinculación, con fecha 31 de mayo de 2011.

    Actas de posesión con fechas enero 21 de 1990, 24 de julio de 1992, 9 de enero de 1996, 3 de septiembre de 1999.

    C.. 1, folio 71.

    C.. 1, folio 73.

    C.. 1, folio 75, 78, 86 y 88.

    En la cédula de ciudadanía figura como fecha de nacimiento el 3 de octubre de 1976.

    En el certificado de vinculación consta que el señor S. laboró en varios planteles educativos entre el 14 de noviembre de 1989 al 31 de mayo de 2011.

  12. N.S.G..

    Cédula de ciudadanía.

    Actas de posesión con fechas 28 de julio de 2000, 13 de marzo de 1998 y 27 de febrero de 1996.

    Decreto No. 016 de febrero 23 de 1996 (nombramiento).

    C.. 1, folio 93.

    C.. 1, folio 96, 99. y 101.

    C.. 1, folio 102

    En la cédula de ciudadanía consta como fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 1974.

  13. Olga Inés M. Rey

    Acta de posesión con fecha 27 de julio de 1992

    Resolución No. 087 de 1992 (nombramiento).

    C.. 1, folio 106.

    C.. 1, folio 107

    Según el acta de posesión, a julio 27 de 1992, la señora M. tenía 24 años de edad.

  14. E.L.J.P.

    Certificado de vinculación, con fecha de 11 de enero de 2008.

    Actas de posesión con fecha 16 de julio de 1992 y 31 de diciembre de 2004.

    C.. 1, folio 109

    C.. 1, folio 110 y 111.

    Según el certificado de vinculación la señora J. estuvo vinculada entre el 16 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002.

    En el acta de posesión de 2004 se observa que la señora J. tomó posesión del cargo de docente de la planta global del Departamento.

  15. L.M.A.B..

    Decreto No. 32 del 2 de marzo de 1992 (nombramiento).

    Cédula de ciudadanía.

    Acta de posesión con fecha 2 de marzo de 1992.

    C.. 1, folio 113.

    C.. 1, folio 114.

    C.. 1, folio 115.

    En la cédula de ciudadanía figura el 27 de enero de 1971 como fecha de nacimiento.

  16. I.D.M.Q..

    Certificado de vinculación, con fecha 30 de mayo de 2011.

    C.. 1, folio 119

    En el certificado se observa que la señora M. estuvo vinculada como docente del municipio entre el 15 de marzo y el 30 de noviembre de 2001, y entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2002.

  17. F.I.P.S..

    Certificado de vinculación, con fecha 8 de junio de 2011.

    Decreto No. 055 de 1996 (nombramiento).

    Copia de acta de posesión, con fecha 24 de julio de 1996.

    Cédula de ciudadanía

    C.. 1, folio 121.

    C.. 1, folio 122.

    C.. 1, folio 123.

    C.. 1, folio 124

    Consta en el certificado que la señora P. estuvo vinculada al municipio entre el 24 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002.

    En la cédula de ciudadanía figura el 10 de mayo de 1972 como fecha de nacimiento.

  18. E.V.S..

    Decreto No. 010 del 9 de febrero de 1996 (nombramiento).

    Actas de posesión, con fechas 12 de febrero de 1996 y 13 de marzo de 2000.

    Certificado de vinculación, con fecha 17 de febrero de 2004.

    C.. 1, folio 126.

    C.. 1, folios 127 y 129.

    C.. 1, folio 130.

    En el acta de 1996 aparece que para ese momento, el señor V. tenía 23 años de edad.

    En el certificado de vinculación se observa que el señor V. se desempeñó como maestro entre el 12 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002.

  19. E.N.R.A..

    Certificado de vinculación, con fecha 6 de julio de 2006.

    Cédula de ciudadanía.

    Decreto No. 004 de febrero 1 de 1989 (nombramiento).

    Actas de posesión, con fechas 1º de febrero de 1989, 7 de febrero de 1991 y 12 de julio de 1984.

    C.. 1, folio 132

    C.. 1, folio 133.

    C.. 1, folio 134 a 136

    C.. 1, folio 137 a

    En el certificado de vinculación consta que el señor R. estuvo vinculado al Municipio como maestro, a partir del 10 de febrero de 1984. Igualmente, se evidencia que ejerció tal labor –al menos- hasta el 6 de julio de 2006.

    En la cédula se observa que el señor R. nació el 6 de octubre de 1962.

    El decreto de nombramiento tiene apartados ilegibles.

  20. Marcial Antonio C. Hernández

    Acta de posesión con fecha 8 de febrero de 1990.

    Acta de posesión con fecha 1º de febrero de 1989

    Certificados de vinculación con fecha de expedición 21 de julio de 2005.

    Certificado de vinculación con fecha 15 de octubre de 2010.

    Decreto 004 del 1º de 1989 (nombramiento)

    Cédula de ciudadanía.

    C.. 1, folio 143

    C.. 1, folio 149.

    C.. 1, folio 144 y 145.

    C.. 1, folio 146.

    C.. 1, folio 147 a 148.

    C.. 1, folio 150.

    En los certificados de vinculación aportados figura que el señor C. estuvo vinculado entre el 1º de febrero de 1989 y el 12 de junio de 1993 y el 16 de enero de 2001 y el 30 de noviembre de 2002. Por ello, no concuerda con el acta de posesión del 8 de febrero de 1990.

    En el certificado del 15 de octubre se observa que estuvo vinculado entre el 1º de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1994. Este último documento no está firmado.

    En la cédula de ciudadanía figura como fecha de nacimiento del señor C. el 20 de febrero de 1961.

  21. N. de Jesús M. Chávez

    Acta de posesión con fecha 21 de enero de 1994.

    Decreto 081 del 30 de diciembre de 1993 (nombramiento).

    Acta de posesión con fecha 16 de febrero de 1993.

    Resolución 046 del 5 de febrero de 1993 (nombramiento)

    Oficio con fecha 12 de octubre de 2004.

    C.. 1, folio 154

    C.. 1, folio 155 a 156.

    C.. 1, folio 157.

    C.. 1, folio 158 a 159

    C.. 1, folio 160

    En el acta de posesión de 1994 figura que el señor M. contaba en ese momento con 23 años de edad.

    En el oficio de 2004 se le informa al señor M. que fue incorporado como Docente a la planta global de cargos del Departamento de Sucre como maestro.

  22. Tacio Enrique D. Acuña

    Cédula de ciudadanía

    Decreto 008 del 8 de febrero de 1996 (nombramiento)

    Certificado laboral con fecha 25 de julio de 2011.

    Acta de posesión con fecha 9 de febrero de 1996.

    Petición elevada a la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre) el 12 de junio de 2003.

    C.. 1, folio 163

    C.. 1, folio 165 a 167

    C.. 1, folio 168

    C.. 1, folio 169.

    C.. 1, folio 170

    En la cédula figura como fecha de nacimiento del señor D. el 18 de diciembre de 1963.

    En el certificado laboral consta que el señor D. estuvo vinculado entre el 9 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 2002.

    En la petición, el señor D. le solicita a la alcaldía el reconocimiento del subsidio familiar, de la dotación de vestido y calzado, de primas de vacaciones, entre otras.

  23. J.G.P.Á.

    Cédula de ciudadanía.

    Actas de posesión con fechas 1º de febrero de 1989 y 1º de marzo de 1999

    Decreto 004 del 1º de febrero de 1989 (nombramiento).

    Decreto No. 020 del 26 de febrero de 1999 (nombramiento).

    Certificado de vinculación con fecha 19 de julio de 2007.

    C.. 1, folio 172

    C.. 1, folio 173 y 177.

    C.. 1, folio 174 y 175.

    C.. 1, folios 178 y 179.

    C.. 1, folio 181.

    En la cédula figura como fecha de nacimiento del señor Paredes el 16 de febrero de 1958.

    En el certificado consta que el señor Paredes estuvo vinculado entre el 1º de febrero de 1989 y el 24 de julio de 1992 y entre el 26 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002. Igualmente, se expone que no se le cancelaron sus prestaciones sociales.

  24. E.L.S.M.

    Certificado de vinculación, con fecha 30 de mayo de 2011.

    Acta de posesión

    C.. 1, folio 183.

    C.. 1, folio 184

    En el certificado consta que la señora S. estuvo vinculada entre el 17 de febrero de 1992 y el 30 de diciembre de 2002.

    El acta de postsesión es ilegible.

    [1] Á.B.P. es el apoderado judicial de los accionantes. Este dato es relevante, ya que –como se mostrará más adelante- el mismo abogado ha iniciado procesos ejecutivos buscando sean canceladas acreencias laborales por el municipio de Sucre.

    [2] Ninguna de las aludidas resoluciones se encuentra en el expediente.

    [3] A continuación, se verán números entre paréntesis. Esto significa el número del maestro en el anexo.

    [4] A partir del folio 79 hay discrepancias entre el cuaderno de copias y el cuaderno original, que se corrigen en el folio 83. En el folio 112 se trocaron dos accionantes, asunto que se solventó en el folio 120. A partir del folio 144 se cometen errores en la enumeración, pues se saltó al folio 155 y luego se volvió al número 131. Esto conllevó un margen de equivocación de 20 folios.

    [5] Cabe indicar que el a quo afirmó que tales copias se hallaban a partir del folio 201 a 275 del cuaderno original de expediente. Sin embargo, sólo se observan 220 folios y ninguno de ellos contiene parte alguna del referido proceso. Con todo, como fue expuesto en el literal “c” del acápite probatorio de esta sentencia, el referido juzgado envió a esta Corte copias del mentado proceso ejecutivo laboral de menor cuantía.

    [6] Dicho artículo establece lo siguiente: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

    [7] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en la sentencia T- 453 de 2009 -donde se estudió un caso en el cual el ISS adeudaba al gestor del amparo varias mesadas pensionales afectando su mínimo vital- se señaló, como parte de las motivaciones relativas a la procedencia del amparo, lo siguiente: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

    [8] “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala).

    [9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. // “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:// 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-705 de 2012, T-310 de 2012 y T-486 de 2010.

    [10] Ver, por ejemplo, la sentencia T-645 de 2008. En esta providencia se analizó un caso en el cual una mujer de avanzada edad, que cuidaba de una hija con retardo mental, solicitaba por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La Corte consideró que en este asunto la acción constitucional se tornaba procesalmente viable, ya que al tener 74 años de edad, encontrarse enferma y responder por una hija con retraso mental severo y epilepsia, se hallaba en un estado de indefensión que hacía que los medios ordinarios de defensa judicial resultaren inanes. Adicionalmente, antes de morir, el cónyuge había cotizado más de 300 semanas, según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, lo que hacía que se cumpliera con el requisito de periodo mínimo cotizado.

    [11] Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-705 de 2012. En este caso, trabajadores del municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener la cancelación de los intereses debidos en razón al pago tardío de unas cesantías previstas en la Ley y el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el municipio destacó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. La Corte, tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, revocó ambas decisiones, dado que los medios ordinarios de defensa resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno, y existían dudas en torno a la existencia de la deuda a cargo del ente territorial.

    [12] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010, entre otras.

    [13] Sentencia T-027 de 2003.

    [14] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-424 de 2011, T-797 de 2010, T-422 de 2010, T-112 de 2010, entre otras.

    [15] Un ejemplo de esto es la sentencia T-310 de 2012. En efecto, se trataba de un hombre de 83 años de edad con cáncer de próstata que pidió al juez constitucional que ordenara al municipio de Fundación que le cancelara unas acreencias laborales. Las autoridades de instancia habían denegado el amparo, pero la Corte ordenó que el Comité de Vigilancia encargado del cumplimiento del acuerdo de reestructuración se reuniera y, tras efectuar los estudios pertinentes, modificara el orden de los turnos de los acreedores del municipio.

    [16] Al respecto consultar, entre otras, las sentencias T-601 de 2009, T-314 de 2008, T-137 de 2008, SU-813 de 2007, T-440 de 2007, T-391 de 1997 y T-392 de 1994.

    [17] Art. 83 C.P.

    [18] Un ejemplo de lo anterior puede estudiarse en la sentencia T-644 de 2003, donde la Corte, aplicando la presunción de veracidad, consideró como cierto que a la actora le hubieran negado unos medicamentos oftalmológicos bajo el argumento de que se encontraban por fuera del POS. Allí, expresamente se indicó que la aludida presunción operaba como consecuencia de la actuación procesal de la EPS demandada; es decir, como un instrumento frente al desinterés o negligencia de la parteaccionada al abstenerse de responder la información solicitada.

    [19] D.E., H.C. de Derecho Procesal, Bogotá: Editorial ABC, 1972, Tomo II, Segunda edición, pp. 479 a 493.

    [20] Al respecto puede consultarse la sentencia T-773 de 2010. En esta providencia la Corte se pronunció sobre un caso en el cual a una persona le negaban la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad. A pesar de que la entidad guardó silencio, ambas autoridades judiciales en sede constitucional denegaron el amparo. La Corte, tras indicar que los documentos aportados eran suficientes para evidenciar que la persona tenía el derecho, señaló el deber que tiene el juez constitucional de indagar por los elementos necesarios que le permitan resolver el caso. Igualmente, apuntó que tales documentos se encontraban revestidos de la presunción de veracidad, al no haber sido objetados por la entidad demandada. En este sentido, se expuso: “A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido. También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz”.

    [21] El referido artículo dispone: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal de Trabajo o en el presente estatuto”.

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