Sentencia de Tutela nº 338/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945873220

Sentencia de Tutela nº 338/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023

Fecha04 Septiembre 2023
Número de sentencia338/23
Número de expedienteT-9300299
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

SENTENCIA T-338 DE 2023

Referencia: expediente T-9.300.299

A.: P. actuando como curador de Juan

Accionado: la Administradora Colombiana de Pensiones

Vinculado: el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.F.R.C. y las magistradas N.Á.C. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración preliminar

De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación el nombre del accionante, su representando y demás familiares. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán únicamente la primera vez en letra cursiva.

Esta sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo del 10 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por P. como curador de J., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

I. ANTECEDENTES

  1. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando como curador de su hermano, narró los siguientes:

  2. Hechos

  3. El accionante señaló que su representado, el señor J., nació el 2 de mayo de 1968 y es hijo de M. y E.. Señaló que, aunque los padres de su representado se separaron de hecho y él quedó bajo el cuidado de su progenitora, su padre siempre contribuyó para su sostenimiento.

  4. Afirmó que cuando J. tenía 14 años, estando bajo la patria potestad de sus progenitores, se accidentó. A raíz de lo anterior, se le practicó una esquirlectomía frontal derecha y fue diagnosticado con un trauma craneoencefálico. Desde ese momento ha tenido una serie de secuelas que afectan sus capacidades cognitivas, generando con ello su dependencia en los demás[2].

  5. El 11 de junio del 2004, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admitió una demanda de interdicción judicial, que finalizó con la sentencia del 5 de julio del 2005 y confirmada en grado de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre del mismo año. En dicha providencia se declaró la interdicción judicial del señor J., con base en el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y el diagnóstico certificado por el doctor M.G. que demuestran las secuelas del trauma craneoencefálico, y se nombró al señor P. como su curador.

  6. Según se indica en el escrito, el padre del representado falleció el 10 de agosto de 2004. Después de este fallecimiento, el señor J. contó con la asistencia de su familia, especialmente de su madre quien también falleció el 6 de enero de 2021.

  7. El accionante manifestó que el 18 de febrero de 2022[3], como curador de J., radicó una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en su favor ante Colpensiones, dada su condición de hijo del fallecido – el señor E. – a quien el Instituto de Seguro Social[4] le había reconocido una pensión de vejez mediante Resolución 04482 del 18 de diciembre de 1987.

  8. Colpensiones, mediante las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022, negó la sustitución pensional reclamada, por no acreditarse la dependencia económica del señor J. frente al causante.

  9. El demandante alegó que las exigencias de Colpensiones resultaron inconcebibles, toda vez que se encuentra acreditado el parentesco entre el fallecido y su representado y la condición de discapacidad del último, mediante sentencia de interdicción judicial. Además, que, para la fecha del fallecimiento del progenitor, recibía ayuda para su subsistencia.

  10. Adujo que la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional vulnera los derechos fundamentales la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de su representado “pues por un exceso ritual manifiesto, se ha privado sistemáticamente de unos derechos legítimos ya adquiridos [por el señor J.]”[5]. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer la sustitución pensional solicitada en favor de su hermano.

  11. Respuesta de la accionada y vinculados

  12. Mediante el auto del 1 de diciembre de 2022[6], el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la demandada y vinculó de manera oficiosa al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Así, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada y demás vinculados.

  13. Respuesta de Colpensiones[7]. M.K.F.A., en calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, solicitó que se “deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes”[8]. Para sustentar lo anterior, sostuvo que la accionada no vulneró ningún derecho, ya que gestionó en debida forma las peticiones. Esto lo sostuvo en que, mediante las resoluciones SUB 103272 del 19 de abril del 2022, SUB 179311 del 7 de julio del 2022 y DPE 11461 del 7 de septiembre del 2022, Colpensiones decidió no acceder a la solicitud de sustitución pensional debido a que no demostró la condición de invalidez y la dependencia económica del hijo respecto del causante. Así, resaltó que si el accionante se encontraba en desacuerdo con lo resuelto podía acudir a las instancias judiciales dispuestos para tal fin y no hacerlo a través de la acción de tutela.

  14. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[9]. A través de oficio del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Esto, en tanto a que en su despacho únicamente cursó el proceso de interdicción del señor J., sin que tuviera alguna relación con la presente acción de tutela.

  15. Fallo de primera instancia e impugnación

  16. Mediante fallo del 14 de diciembre de 2022[10], el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el accionante cuenta con otro mecanismo en la jurisdicción ordinaria para acceder a su pretensión. Si bien el juez reconoció como cumplida la legitimación por activa, por pasiva y la inmediatez de la acción de tutela, no consideró lo mismo sobre la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el accionante no probó la afectación al mínimo vital ante la negativa del reconocimiento pensional de Colpensiones ni la dependencia económica con el causante, teniendo en cuenta que este último falleció en 2004 y solo hasta 2022 se presentó la solicitud de sustitución pensional.

  17. Esta decisión fue impugnada por el accionante[11]; para ello, sostuvo los mismos hechos relatados en la acción de tutela. Alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor J., aunque alcanzó la mayoría de edad, tuvo una prolongación de la patria potestad por su discapacidad. Además, en el expediente no existe alguna prueba contraria que demuestre que el señor J. no dependía económicamente de su padre ni la parte accionada aportó alguna. Por estas razones, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera al reconocimiento de la sustitución pensional.

  18. Fallo de segunda instancia

  19. Luego de surtidas algunas actuaciones procesales[12], a través de la sentencia del 10 de febrero de 2023[13], la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Para esto, explicó que el accionante tiene a su disposición el proceso ante la justicia ordinaria para controvertir las resoluciones expedidas por Colpensiones, sin que exista prueba de que se está frente a un perjuicio irremediable ni que se esté afectando el mínimo vital o la seguridad social del representado. Finalmente, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  20. Actuaciones realizadas en sede de revisión

  21. Mediante auto del 18 de julio de 2023, la magistrada ponente decretó pruebas[14]. Así, le solicitó al accionante que informara:

  22. ¿El señor J. dependió económicamente de su padre, el señor E., mientras estuvo en vida y para el momento de su fallecimiento? En caso de ser afirmativa, ¿tiene alguna prueba que demuestre dicha dependencia económica?

  23. ¿Entre la fecha del fallecimiento del señor E., el 10 de agosto de 2004, y la solicitud de sustitución pensional, el 18 de febrero de 2022, el señor J. cómo sufragó sus necesidades básicas? ¿Cuál fue la fuente de sus ingresos? ¿Tiene alguna prueba que demuestre el origen de los ingresos del señor J.?

  24. ¿El señor J. se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud? ¿Bajo qué calidad?

  25. ¿Puede remitir una copia de la cédula del señor J.? ¿Puede remitir una copia del pago de la factura de los servicios públicos?

  26. En la Resolución SUB103272 del 19 de abril de 2022, C. afirmó que la señora M., con ocasión del fallecimiento del del señor E., recibió el 100% de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente hasta el 2016, ¿durante los años de vida de la señora M.[15] el señor J. tuvo algún tipo de vínculo con ella?

  27. Según el informe rendido el 27 de julio de 2023 por la Secretaría de la Corte Constitucional, tanto el accionante como la accionada guardaron silencio respecto de las anteriores preguntas.

  28. Pruebas relevantes que obran en el expediente

Prueba

Contenido relevante

Resolución SUB-103272 del 19 de abril de 2022 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes – ordinaria” [16].

  1. consideró que: (i) mediante la Resolución No. 4482 del 18 de diciembre de 1987 emitida por el Instituto del Seguro Social se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de E.. (ii) El causante murió el 10 de agosto de 2004 según el registro de defunción. (iii) A través de la Resolución No. 899 del 25 de abril de 2005 se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de M. y que, a su vez, fue retirada de la nómina en el 2016. (iv) Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4151548 del 26 de marzo de 2021 expedido por Colpensiones, se calificó al señor J. con una pérdida del 55% con fecha de estructuración el 30 de enero de 2019. (v) El 18 de febrero de 2022, con ocasión de la muerte del señor E., su hijo inválido solicitó la sustitución pensional. Según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, Colpensiones negó la sustitución pensional ya que consideró que la dependencia económica total y absoluta estaba desvirtuada. Esto se debe a que la incapacidad laboral se estructuró después del fallecimiento del causante.

    Resolución SUB-179311 del 7 de julio de 2022 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes – recurso de reposición”[17].

    De la anterior resolución, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación. Para sustentar ambos recursos, el accionante argumentó que para el momento del fallecimiento del causante el señor J. ya tenía la condición de invalidez. En relación al recurso de reposición, C. repitió las mismas consideraciones de la Resolución SUB-103272 del 19 de abril de 2022, por lo que negó la sustitución pensional.

    Resolución DPE-11461 del 7 de septiembre de 2022 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes – recurso de apelación”[18].

    C., sobre el recurso de apelación, repitió las mismas consideraciones de la Resolución SUB-103272 del 19 de abril de 2022, por lo que negó la sustitución pensional. Además, determinó que con dicha resolución quedó agotada la vía gubernativa.

    Resolución SUB-179281 del 12 de julio de 2023 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”[19].

  2. consideró que: (i) mediante la Resolución No. 4482 del 18 de diciembre de 1987 emitida por el Instituto del Seguro Social se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de E.. (ii) El causante murió el 10 de agosto de 2004 según el registro de defunción. (iii) A través de la Resolución No. 899 del 25 de abril de 2005 se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de M. y que, a su vez, fue retirada de la nómina en el 2016. (iv) Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 80150698 - 1972, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de enero de 2023, el señor J. cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 55%, estructurada el 07 de abril de 2005. (v) El 18 de febrero de 2022, con ocasión de la muerte del señor E., su hijo inválido solicitó la sustitución pensional. (vi) Mediante las resoluciones SUB 103272 del 19 de abril de 2022, SUB 179311 del 07 de julio de 2022 y DPE 11461 del 07 de septiembre de 2022 Colpensiones negó la sustitución pensional. (vii) Los jueces de instancia que conocieron de la acción de tutela declararon su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, C. negó la sustitución pensional ya que no acreditó su estado de invalidez previo a la muerte del causante.

    Sentencia del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[20]

    El juzgado de familia resaltó (i) que la demanda fue admitida el 11 de junio de 2004, (ii) el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y el diagnóstico certificado por el doctor M.G. que demuestran las secuelas del trauma craneoencefálico que ocurrió cuando tenía 14 años aproximadamente le impide al señor J. administrar sus bienes y disponer de ellos adecuadamente. Por estas razones, decidió declarar la interdicción judicial de J. y nombrar a su hermano, P., como su curador.

    Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de octubre de 2005[21]

    Los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en grado de consulta jurisdiccional, confirmaron la sentencia del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

    Registro civil[22]

    Prueba del vínculo filial entre la señora M. y el señor E. con J..

    Certificado de matrimonio[23]

    Prueba del matrimonio entre la señora M. y el señor E. el 15 de julio de 1955.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

  3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

  4. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.

  5. Legitimación en la causa por activa[24]. En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada. La acción de tutela fue presentada por P., actuando como curador de J.. Según las pruebas del expediente, en sentencia del 5 de julio de 2005[25], el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[26] declaró la interdicción judicial del señor J. y nombró como su curador a su hermano, el señor P.. Teniendo en cuenta que se trata de una persona en situación de discapacidad titular de los derechos presuntamente vulnerados y que la jurisprudencia ya ha reconocido la legitimación en la causa por activa de los curadores para actuar en nombre de sus representados[27], esta Corte encuentra superado este requisito.

  6. Sin embargo, esta Sala considera necesario hacer un llamado al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Sobre la figura de los curadores, anteriormente el artículo 52 la Ley 1306 de 2009[28] disponía que “[a] la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes (…)”. Este artículo fue expresamente derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, por lo que la figura del curador actualmente no existe. En vista de lo anterior, el artículo 56 de la misma normativa ordenó a todos los jueces de familia “que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación” y sus curadores para determinar si requieren o no la adjudicación judicial de apoyos. Teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba de que se haya adelantado dicho proceso, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenará al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, de oficio, en el marco de sus funciones legales y dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo, adelante y determine si el señor J. requiere o no de la adjudicación judicial de apoyos. Esto, sin afectar la legitimación por activa de la presente acción de tutela por las razones anteriormente expuestas.

  7. Legitimación en la causa por pasiva[29]. La acción de tutela se interpuso en contra de Colpensiones. Esta entidad pública es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social[30]. Por esta razón, al tratarse de una entidad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del señor J., para el caso bajo estudio Colpensiones está legitimado como parte pasiva.

  8. En relación con el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, esta Sala no considera que se supere la legitimación por pasiva con ocasión a los hechos de la tutela, ya que solo fue vinculado de manera oficiosa por el juez de primera instancia y sin que se evidenciara una relación directa con el objeto de la presente acción.

  9. Inmediatez[31]. Según la narración del accionante y las resoluciones que obran en el expediente, el último acto administrativo que negó la sustitución pensional fue expedido por C. el 7 de septiembre de 2022. Considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 1 de diciembre de 2022, es decir tres meses después de dicha negativa, y la vulneración de derechos alegados se encontraba vigente para el momento de su presentación, la Sala concluye que la acción se radicó de manera oportuna.

  10. Subsidiariedad[32]. Esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional[33] ha resaltado que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, pues existen mecanismos judiciales ordinarios y de la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar dichas pretensiones[34]. Sin embargo, existen dos escenarios donde este requisito puede flexibilizarse.

  11. Primero, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las circunstancias particulares del caso que se estudia, entonces, el amparo procede como mecanismo definitivo. Segundo, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no logra impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En todo caso, dicho análisis es menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como las personas en situación en discapacidad[35]. Esto, en tanto a que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede suponer una carga procesal excesiva para el accionante[36].

  12. Además de los escenarios explicados anteriormente, específicamente para el reconocimiento de la sustitución pensional, la Sentencia T-086 de 2023[37] resaltó otras dos circunstancias que deben ser verificadas por el juez constitucional. A saber, que la falta de reconocimiento y pago genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, especialmente el derecho al mínimo vital, y que el interesado haya desplegado alguna actividad administrativa o judicial tendiente a obtener dicho reconocimiento.

  13. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que, primero, el proceso ordinario, si bien es un medio idóneo, no es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos del representado del accionante. Sobre lo anterior, esta Sala resalta que el señor J. tiene 55 años y actualmente no cuenta con ingresos directos para poder asegurar una vida digna. Según las pruebas que obran en el expediente, el señor J. tiene secuelas del trauma craneoencefálico desde los 14 años, nunca ha podido trabajar, está calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55%, hace parte del régimen subsidiado de salud desde el 1 de octubre de 2002[38], y ha dependido económicamente de los demás para sufragar sus necesidades básicas. Bajo este contexto, la Sala considera justificado el haber acudido directamente a la acción de tutela, debido a su situación de debilidad manifiesta. Esto, en tanto a que el proceso ordinario no resulta eficaz para su situación particular, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

  14. Segundo, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de su representado, ya que afirmó que, hasta el día de la muerte de su padre, dependió económicamente de él debido a su situación de discapacidad. Muestra de lo anterior son las sentencias de interdicción de primera y segunda instancia. Esto se debe a que (i) el proceso fue admitido el 11 de junio de 2004, es decir, antes de la muerte del causante y (ii) en ambas providencias se hizo alusión a que la intención de la declaratoria de interdicción era poder acceder a la pensión de vejez de su padre. Debido a lo anterior, esta Sala observa que la falta del reconocimiento de la sustitución pensional le ha ocasionado una grave afectación a sus derechos, especialmente al mínimo vital, teniendo en cuenta, además, que el señor J. nunca ha podido trabajar.

  15. Por último, en relación a la verificación de alguna actividad administrativa o judicial la Sala encuentra que el señor J. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución de Colpensiones que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, quedando agotado con ello la vía gubernativa. Así, esta Corte reconoce que existió una actuación diligente para proteger sus derechos fundamentales.

  16. La Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De esta manera, pasará a plantear el problema jurídico y la metodología para resolver el asunto de fondo.

  17. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución

  18. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y las decisiones adoptadas por los jueces de las dos instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor J. al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional ya que no encontró acreditado su estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante?

  19. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación al derecho constitucional a la seguridad social y la sustitución pensional para hijas e hijos en situación de discapacidad. Esto con el fin de dar solución al caso concreto.

  20. El derecho a la seguridad social y la sustitución pensional para hijas e hijos en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

  21. Según el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser prestado por el Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En relación con el principio de universalidad, la Corte ha reconocido que implica la protección de todas las personas en todas las etapas de su vida, sin ningún tipo de discriminación[39].

  22. Esto quiere decir que las personas en situación en discapacidad también son beneficiarias del sistema de seguridad social teniendo en cuenta, además, que son sujetos de especial protección constitucional según los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución. De manera que el Estado debe propender por establecer medidas de protección a su favor. También, debido a las obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado colombiano de protección frente a las personas en situación de discapacidad. Muestra de ello son, entre otros, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad[40] y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas[41], que pretenden la plena integración a la sociedad y protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad[42].

  23. Una de las formas en que el Estado ha logrado materializar esta protección – sin que sea exclusiva para las personas en situación en discapacidad – ha sido mediante la sustitución pensional[43], que se encuentra regulada en los artículos 46 y 47 y de la Ley 100 de 1993[44], modificados por los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003[45]. Según la jurisprudencia de la Corte se trata de “un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[46]. En otras palabras, como su nombre lo indica, su objetivo es sustituir el derecho que otro había adquirido, una vez que este último fallece[47]. Esta figura permite que el núcleo familiar del trabajador pensionado no quede desamparado ante su muerte y puedan contar con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida digno[48]. Es decir, pretende proteger el mínimo vital de aquellas personas que dependían económicamente del causante[49].

  24. La Corte ha resaltado dos características importantes de la sustitución pensional. Primero, se trata de un derecho fundamental[50], debido a que de su reconocimiento y pago depende la garantía, entre otros, del mínimo vital[51], salud[52] y vida digna[53] del beneficiario. Igualmente, su carácter de fundamental también deriva de que los solicitantes sean sujetos de especial protección constitucional, como las personas en situación de discapacidad. Segundo, esta Corporación ha resaltado el carácter de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la sustitución pensional. Esto implica que esta prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con los requisitos para acceder a ella[54]. Por esta razón, “una persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones sociales no pierde su derecho por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante”[55].

  25. Ahora bien, para acceder a la sustitución pensional, en tratándose de personas en situación de discapacidad, tanto la ley como la jurisprudencia han determinado tres requisitos: (i) el parentesco, (ii) la situación de discapacidad del solicitante y (iii) la dependencia económica respecto del causante.

  26. En relación con el parentesco[56], según el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[57], “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. En otras palabras, como lo explica la jurisprudencia constitucional[58], la prueba para demostrar la filiación es el certificado del registro civil.

  27. Sobre la situación de discapacidad del solicitante[59], según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, debe tratarse de una persona que “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Para probar dicho porcentaje, la misma ley, específicamente en el artículo 41[60], estableció que debe hacerse mediante un dictamen de pérdida de capacidad laboral, adelantado por las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales o el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones. A estas entidades les corresponde determinar el grado de la pérdida de capacidad laboral y su origen.

  28. Sin perjuicio de lo anterior, según la jurisprudencia constitucional[61], un dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona son pruebas que también deben ser valoradas por las entidades públicas para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Es decir, el juez de tutela debe recurrir a todo el acervo probatorio allegado al expediente para determinar la real fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el porcentaje. De no hacerlo, “desconocería la obligación de brindar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[62].

  29. En tratándose de la dependencia económica, esta Corporación ha determinado que el beneficiario no debe demostrar la ausencia absoluta de algún tipo de ingreso[63]. Esto se debe a que la jurisprudencia constitucional ha rechazado la equiparación entre la dependencia económica y un estado de pobreza absoluta, en tanto a que solo se requiere comprobar una subordinación total o parcial del solicitante respecto de los ingresos de otra persona para cubrir sus necesidades básicas[64]. En este sentido, “basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna”[65]. Para evaluar este requisito, la Corte también ha recordado que el juez debe tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, más en tratándose de personas con una discapacidad severa, debido a la obligación de prestar una especial protección sobre aquellas[66] y como una forma de proteger su derecho al debido proceso[67].

  30. En relación con lo anterior, en la Sentencia C-066 de 2016[68], la Corte, al analizar los literales c) y e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó que las expresiones “si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales” y “si dependían económicamente de éste” son constitucionales ya que hacen parte de la potestad configurativa del legislador en materia del régimen pensional. Sin embargo, aclaró que el requisito de dependencia económica ha sido entendido como “la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión (…), para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia”. Lo anterior, sin que los ingresos ocasionales se consideren como independencia económica, en tanto a que es necesario que el solicitante pueda mantener por sus propios medios su existencia en condiciones dignas[69].

  31. En síntesis, la sustitución pensional es una figura jurídica que permite al núcleo familiar del causante poder reemplazarlo en esta prestación, con el fin de mantener el nivel de vida que tenían para el momento del fallecimiento. Esta prestación es de carácter (i) irrenunciable e imprescriptible, ya que puede reclamarse en cualquier momento siempre que se cumplan con los requisitos y (ii) fundamental por cuanto a que permite la garantía de otros derechos. En tratándose de personas en situación de discapacidad, la ley y la jurisprudencia establecieron como requisitos para acceder a la sustitución pensional: (i) el parentesco, (ii) la situación de discapacidad del solicitante y (iii) la dependencia económica respecto del causante. Estos requisitos deben ser evaluados por el juez según todas las pruebas que obran en el expediente, con el fin de garantizar la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad.

III. CASO CONCRETO

  1. Análisis del caso concreto

  2. El proceso objeto de revisión se relaciona con la acción de tutela presentada por el señor P. como curador de J., en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulneró los derechos a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de su representado, debido a la negativa de reconocer la sustitución pensional de su padre fallecido, el señor E.. En relación con estas afirmaciones, la accionada aseguró haber actuado conforme a la ley, por cuanto a que no encontró acreditada el estado de invalidez y la dependencia económica del señor J. respecto del causante. Los jueces de tutela que conocieron en ambas instancias declararon la improcedencia de la acción de tutela. Esto se debe a que consideraron que el accionante cuenta con el proceso ordinario para controvertir las decisiones de Colpensiones, sin que hubiesen evidenciado un perjuicio irremediable o la afectación a su mínimo vital.

  3. Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas en los acápites precedentes, la Sala determina que:

    a. Colpensiones vulneró los derechos a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor J. debido a que negó la sustitución pensional, al no encontrar acreditado el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante

  4. De acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso la Sala encuentra demostrado que:

    i. El señor J. nació el nació el 2 de mayo de 1968 y es hijo del señor E. y la señora M.[70].

    ii. El señor J. está afiliado al régimen subsidiado de salud en Capital EPS desde el 1 de octubre de 2002[71].

    iii. El señor J. según el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y el diagnóstico certificado por el doctor M.G. tiene una serie de secuelas del trauma craneoencefálico desde los 14 años según el certificado del doctor M.G. y la sentencia de interdicción judicial del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[72], confirmada por la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de octubre de 2005[73].

    iv. El señor E. falleció el 10 de agosto de 2004 y la señora M. falleció el 6 de enero de 2021.

    v. Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 80150698 - 1972, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de enero de 2023, el señor J. cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 55%, estructurada el 07 de abril de 2005[74].

    vi. El señor J., debido a su condición de discapacidad, nunca ha podido trabajar.

    vii. El señor P., como curador de su hermano, el 18 de febrero de 2022[75], radicó una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en su favor ante Colpensiones.

    viii. Colpensiones mediante las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022, negó la sustitución pensional reclamada, por no acreditarse la situación de invalidez de J. y su dependencia económica frente al causante.

  5. En resumen, está demostrado que el señor J. es una persona en situación de discapacidad que, debido a lo anterior, nunca ha podido trabajar y siempre ha dependido económicamente de su familia para sufragar sus necesidades básicas y mantener un nivel de vida digno. De manera que esta Sala considera que cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución pensional que reclamó ante Colpensiones en febrero de 2022, como pasará a explicarse a continuación.

  6. Primero, está acreditado el parentesco entre el solicitante y su padre fallecido.

  7. Segundo, está probada la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, emitida por la autoridad competente. Respecto de lo anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de enero de 2023 determinó que el señor J. cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 55%, estructurada el 07 de abril de 2005. Sin embargo, la verdadera situación médica y laboral del señor J. es que, desde los 14 años específicamente desde el año 1982 según la sentencia de interdicción judicial del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[76], ha tenido una serie de secuelas del trauma craneoencefálico. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su padre. Como se resaltó en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia constitucional[77] ha reconocido la obligación que tienen las autoridades estatales de evaluar todo el acervo probatorio para determinar la real situación de discapacidad del solicitante, en esta medida, esta Sala reconoce que el señor J. tiene una discapacidad desde su adolescencia.

  8. Tercero, en relación a la dependencia económica, esta Corte reconoce que el señor J. actualmente tiene una serie de secuelas de un trauma cráneo encefálico que le han impedido trabajar toda su vida. En otras palabras, se trata de una persona que nunca ha podido sufragar autónomamente ninguna de sus necesidades, sino que siempre ha dependido de su familia. De lo anterior se desprende que el representado, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora que reclama el derecho, ha tenido algún tipo de recurso para sostener su existencia en condiciones dignas.

  9. Esta Sala resalta que la jurisprudencia ha determinado que para comprobar esta exigencia solo se requiere verificar una subordinación total o parcial del solicitante respecto de los ingresos de otra persona para cubrir las necesidades básicas[78]. En este caso concreto, se tiene que el señor J., luego de la muerte de sus padres, especialmente la de su madre en enero de 2021, quedó completamente desprotegido y sin ningún tipo de ingreso económico para sufragar sus necesidades básicas. A partir de lo anterior y que la sustitución pensional es un derecho irrenunciable e imprescriptible[79], es decir que no se pierde por no haberlo reclamado en el momento exacto de fallecimiento del causante, esta Corte reconoce que el señor J. cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de su padre fallecido.

  10. Sumado a lo anterior, en la última Resolución – la SUB 179281 del 12 de julio de 2023 – Colpensiones negó nuevamente la sustitución pensional. Sin embargo, únicamente negó la prestación debido a que el solicitante no acreditó su estado de invalidez para el momento de fallecimiento del causante, sin hacer ninguna referencia a la falta de dependencia económica. Respecto de la situación de invalidez, como lo demostró esta Sala previamente, el juez de tutela debe valorar todas las pruebas en su conjunto, por lo que ya está acreditada la real situación de discapacidad el señor J.. En relación a la dependencia económica, esta Sala observa que Colpensiones cambió su posición en la última resolución, ya que abandonó lo referente a la falta de la dependencia económica. Además, en sede de revisión no se pronunció en el término para ello sobre la situación socioeconómica del señor J. y demás interrogantes, por lo que esta Sala aplicará la presunción de veracidad[80]. Es decir, la Sala Octava de Revisión presumirá como ciertos los hechos que se pretendían esclarecer con el decreto probatorio y tendrá como acreditada la dependencia económica.

  11. Por lo tanto, la Sala procederá a dejar sin efectos (i) las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022 y SUB 179281 del 12 de julio de 2023 que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y (ii) las resoluciones SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022 que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación respectivamente. En su lugar, se ordenará a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la sustitución pensional a favor del señor J., hijo en situación de discapacidad del señor E..

  12. El pago de la pensión deberá efectuarse desde el 18 de febrero de 2022, es decir, desde la fecha de la primera reclamación ante Colpensiones. Si el accionante desea reclamar las mesadas dejadas de percibir entre la muerte del E. y la presentación de la acción de tutela, deberá hacerlo por medio del proceso ordinario laboral. En el presente caso no se aplicarán los antecedentes de las sentencias T-273 de 2018[81] y T-086 de 2023[82] en los que la Corte, en casos análogos, reconoció la sustitución pensional a favor de hijos en condición de discapacidad y ordenó el pago de las mesadas pensionales desde el momento en que se adquirió el derecho reclamado. Es decir, desde la muerte de los causantes. Esto se debe a que, a diferencia de lo que sucedió en dichas providencias, en el caso concreto se busca evitar un posible doble pago de la prestación pretendida. Lo anterior, teniendo en cuenta que hasta el año 2016 la pensión estuvo reconocida en favor de la señora M., compañera permanente del causante.

  13. Síntesis de la decisión

  14. La presente acción de tutela fue presentada por el señor P. como curador de J., en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulneró los derechos a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de su representado, debido a la negativa de reconocer la sustitución pensional de su padre fallecido, el señor E.. En relación con estas afirmaciones, la accionada aseguró haber actuado conforme a la ley, por cuanto a que no encontró acreditada el estado de invalidez del señor J. y su dependencia económica respecto del causante.

  15. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor J. ya que, contrario a lo afirmado por la accionada, encontró probados los requisitos para acceder a la sustitución pensional, en tratándose de personas en situación de discapacidad. Esto por cuanto encontró acreditados (i) el parentesco con el registro civil. (ii) La situación de discapacidad del solicitante con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55% dictado por Colpensiones y la estructuración desde su adolescencia de acuerdo con la sentencia de interdicción judicial dictada el 5 de julio de 2005. (iii) La dependencia económica respecto del causante ya que, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora que reclama el derecho, ha tenido algún tipo de recurso para sostener su existencia en condiciones dignas.

  16. Así, dejó sin efectos (i) las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022 y SUB 179281 del 12 de julio de 2023 que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y (ii) las resoluciones SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022 que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación respectivamente. En su lugar, ordenará a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la sustitución pensional a favor del señor J., hijo en situación de discapacidad del señor E..

  17. Por último, esta Sala le ordenará al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, de oficio y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo, cite al señor J. y su curador, el señor P., para determinar si requiere o no de la adjudicación judicial de apoyos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que negó la acción de tutela. En consecuencia, DECLARAR que existió la vulneración de los derechos a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor J. conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022, DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022 y SUB 179281 del 12 de julio de 2023 que negaron el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional reclamado por el accionante. En su lugar, ORDENAR que Colpensiones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca el 100% de la sustitución pensional a favor del señor J., hijo en situación de discapacidad del pensionado E.. El pago de la pensión deberá efectuarse desde el 18 de febrero de 2022, es decir, desde la fecha de la primera reclamación ante Colpensiones.

TERCERO. ORDENAR que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo, cite al señor J. y su curador, el señor P., para determinar si requiere o no de la adjudicación judicial de apoyos.

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 02 de 2015

[2] Ver folio 2 del expediente digital (02Tutela.pdf).

[3] Esta fecha se tomó de las consideraciones de la Resolución SUB-103272 del 19 de abril del 2022 de Colpensiones.

[4] Hoy Colpensiones.

[5] Ver folio 7 del expediente digital (02Tutela.pdf).

[6] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (03AutoAdmiteAccionTutela.pdf).

[7] Ver folios 1 al 31 del expediente digital (06RespuestaColpensiones.pdf).

[8] Ver folio 27 del expediente digital (06RespuestaColpensiones.pdf).

[9] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (005RespuestaJuzgado6Familia.pdf).

[10] Ver folios 1 al 10 del expediente digital (008FalloTutela.pdf).

[11] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (10EscritoImpugnacion.pdf).

[12] Los magistrados J.H.A.G. y C.A.B.A. se declararon impedidos para conocer de la presenta acción de tutela por cuando a que conocieron en grado de consulta el proceso de interdicción judicial de la sentencia del 5 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no aceptó los impedimentos manifestados ya que el proceso de tutela pretende el reconocimiento pensional negado por el fondo de pensiones y no versa sobre la declaratoria de interdicción del accionante en la que participaron los magistrados. Ver folios 1 al 2 del expediente digital (07NoAceptaImpedimentos.pdf).

[13] Ver folios 1 al 10 del expediente digital (10FallodeTutela.pdf).

[14] El artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional prevé que “con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”

[15] En relación con esta pregunta, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el accionante el 13 de julio de 2023 para preguntar si la señora M. había fallecido, ya que en las resoluciones de Colpensiones únicamente decían que había sido “retirada de la nómina”. El accionante afirmó que la señora M. falleció en el 2016.

[16] Ver folios 1 al 9 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[17] Ver folios 10 al 15 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[18] Ver folios 16 al 19 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[19] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (ResolucionSUB17928112.07.2023CC2.322.279.pdf).

[20] Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[21] Ver folios 32 al 39 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[22] Ver folios 40 al 41 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[23] Ver folio 42 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[24] Según el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). En relación a los curadores declarados mediante sentencia judicial se puede ver, entre otras, la Sentencia T-446 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[25] Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[26] Confirmada por la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de octubre de 2005. Ver folios 32 al 39 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[27] Ver la Sentencia T-446 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[28] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. Este artículo reemplazó los artículos 428 a 632 del Código Civil, fundamento de la sentencia de interdicción judicial del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

[29] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es procedente contra la vulneración o amenaza por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 también incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. En casos de sustitución pensional, donde entidades públicas han sido demandadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimación en la causa por pasiva. Ver entre otras las Sentencias T-086 de 2023 (M.J.F.R.C., T-012 de 2022 (M.A.R.R., T-519 de 2019 (M.G.S.O.D., T-286 de 2010 (M.G.E.M.M..

[30] Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

[31] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-519 de 2019 -M.P. G.S.O.D.-, T-012 de 2022 -M.A.R.R.-, T-086 de 2023 -M.J.F.R.C.- entre otras) , la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En otras palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, sí debe interponerse en un plazo razonable para así asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza.

[32] Tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

[33] Ver especialmente las Sentencias T-086 de 2023 (M.J.F.R.C., T-503 de 2019 (M.G.S.O.D.) y T-446 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[34] Ver Sentencia T-280 de 2018 (M.D.F.R.).

[35] Estas circunstancias fueron reconocidas en la Sentencia T-503 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[36] Sentencias T-436 de 2022 (M.N.Á.C.) y T-280 de 2018 (M.D.F.R.).

[37] M.J.F.R.C., citando las Sentencias T-290 de 2020 (M.J.A.L.O.) y T-213 de 2019 (M.J.F.R.C.).

[38] Esta información se encuentra en la página oficial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Específicamente: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.

[39] Sentencia T-446 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[40] Ratificada mediante la Ley 762 de 2002. Se trata además de un Tratado Internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad según la Sentencia C-293 de 2010 (M.N.P.P., citado en la Sentencia T-392 de 2020 (M.A.R.R.).

[41] Ratificada mediante la Ley 1346 de 2009.

[42] Sentencia T-286 de 2010 (M.G.E.M.M..

[43] La figura de la sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivientes, según la ley, dependiendo del momento de la muerte del causante. Es decir, si para cuando fallece estaba afiliado al sistema o ya estaba pensionado. Si se trata de un trabajador fallecido, los beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes y se genera una prestación a favor de sus familiares de la que no gozaba el causante. Mientras que si fallece un pensionado los beneficiarios son acreedores de la pensión que ya venía gozando. Sentencia T-446 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[44] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

[45] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[46] Sentencia T-431 de 2011 (M.J.I.P.C., citada en las Sentencias T-446 de 2015 (M.G.S.O.D.) y T-392 de 2020 (M.A.R.R.).

[47] T-086 de 2023 (M.J.F.R.C.).

[48] Sentencia T-395 de 2013 (M.G.E.M.M..

[49] Sentencia T-392 de 2020 (M.A.R.R.), citando las sentencias: T-273 de 2018 (M.A.J.L.O., T-806 de 2011 (M.M.V.C.C.) y T-957 de 2012 (M.M.G.C.).

[50] Sentencia T-392 de 2020 (M.A.R.R.).

[51] Ibídem.

[52] Sentencias T-730 de 2012 (M.A.J. Estrada).

[53] Ibídem.

[54] Sentencias T-392 de 2020 (M.A.R.R., T-395 de 2013 (M.G.E.M.M., T-746 de 2004 (M.M.J.C.C.).

[55] Sentencias T-392 de 2020 (M.A.R.R., citando las Sentencias T-231 de 2011 (M.H.S.P. y T-527 de 2014 (María Victoria Calle Correa).

[56] Como la Corte lo explicó en la Sentencia T-086 de 2023 (M.J.F.R.C.).

[57] Este parágrafo replicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

[58] Sentencia T-086 de 2023 (M.J.F.R.C., citando las sentencias T-012 de 2017 (M.A.R.R.) y T-459 de 2018 (M.C.B. Pulido). Esto además con base en el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”.

[59] Como lo explicaron las Sentencias T-395 de 2013 (M.G.E.M.M., T-730 de 2012 (M.A.J. Estrada) y T-577 de 2010 (M.L.E.V.S..

[60] Este artículo fue modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

[61] Sentencias T-290 de 2020 (M.A.J.L.O., T-730 de 2012 (M.A.J. Estrada) y T-577 de 2010 (M.L.E.V.S..

[62] Sentencia T-290 de 2020 (M.A.J.L.O., refiriéndose a las Sentencias T-730 de 2012 (M.A.J. Estrada) y T-859 de 2004 (M.C.I.V.H..

[63] Sentencia T-086 de 2023 (M.J.F.R.C.).

[64] Sentencia T-187 de 2016 (M.M.V.C. Correa), citada en las Sentencias T-392 de 2020 (M.A.R.R.) y T-012 de 2017 (M.A.R.R.). También, esta Sala resalta la Sentencia C-111 de 2006 (M.R.E.G.) que declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a que dicha exigencia, en términos prácticos, implicaba que el solicitante debía encontrarse en una situación de completa miseria para que fuera procedente la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Es decir, un desconocimiento al principio de proporcionalidad y sacrificio de los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana.

[65] Sentencia T-392 de 2020 (M.A.R.R., citando las Sentencias T-012 de 2017 (M.A.R.R.) y C-111 de 2006 (M.R.E.G.). En este caso, la Corte conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora E.F.A., en calidad de agente oficiosa, en contra de la UGPP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora G.G.C., que se consideran fueron desconocidos por la UGPP, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que solicitó en su condición de hermana en situación de discapacidad, que además dependió económicamente de la causante.

[66] Sentencia T-859 de 2004 (M.C.I.V.H.. En este caso, la Corte estudió una tutela donde la accionante, mediante apoderado, solicitó la sustitución pensional de sus padres para su hermana quien sufría de “retraso mental grave de origen genético”, tenía una pérdida de capacidad laboral del 71.45%, había sido declarada interdicta judicialmente. Alegó que luego de la muerte de su mamá, la accionante solicitó la sustitución pensional a la Empresa Puertos de Colombia. Dicha petición fue negada por cuanto a que la accionada consideró que no dependía económicamente del causante. La obligación de interpretar las pruebas de manera completa, también fue resaltada por la Sentencia T-446 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[67] Sentencia T-396 de 2009 (M.H.A.S.P..

[68] En la Sentencia C-066 de 2016 (M.A.L.C., esta Corporación, por un lado, declaró inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,”, contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, por otro, dispuso la exequibilidad de las expresiones “si dependían económicamente de éste” y “si dependían económicamente del causante” contenidas en el literal e) y c) de la norma mencionada, al estimar que la exigencia de la “dependencia económica” hace parte de la potestad configurativa del legislador en materia del régimen pensional. Este pie de página fue tomado de la Sentencia T-290 de 2020 (M.A.J.L.O..

[69] Esto último también fue recordado por la Sentencia T-859 de 2004 (M.C.I.V.H..

[70] Ver folios 40 al 41 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[71] Esta información fue consultada en la página oficial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Específicamente:

[72] Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[73] Ver folios 32 al 39 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[74] Ver folio 4 del expediente digital (ResolucionSUB17928112.07.2023CC2.322.279.pdf).

[75] Esta fecha se tomó de las consideraciones de la Resolución SUB-103272 del 19 de abril del 2022 de Colpensiones.

[76] Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).

[77] Sentencias T-290 de 2020 (M.A.J.L.O., T-730 de 2012 (M.A.J. Estrada) y T-577 de 2010 (M.L.E.V.S.) y T-859 de 2004 (M.C.I.V.H..

[78] Sentencia T-187 de 2016 (M.M.V.C. Correa), citada en las Sentencias T-392 de 2020 (M.A.R.R.) y T-012 de 2017 (M.A.R.R.). También, esta Sala resalta la Sentencia C-111 de 2006 (M.R.E.G.) que declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a que dicha exigencia, en términos prácticos, implicaba que el solicitante debía encontrarse en una situación de completa miseria para que fuera procedente la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Es decir, un desconocimiento al principio de proporcionalidad y sacrificio de los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana.

[79] Sentencias T-392 de 2020 (M.A.R.R., T-527 de 2014 (María Victoria Calle Correa), T-395 de 2013 (M.G.E.M.M., T-231 de 2011 (M.H.S.P. y T-746 de 2004 (M.M.J.C.C.).

[80] Sentencia T-883 de 2012 (M.L.G.G.P..

[81] M.A.J.L.O..

[82] M.J.F.R.C..

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