Sentencia de Tutela nº 086/23 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183244

Sentencia de Tutela nº 086/23 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8699741

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T- 086 DE 2023

Referencia: Expedientes T-8.699.741, T-8.815.340, T-8.800.279 y T-9.048.441.

Acción de tutela instaurada por G. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (T-8.699.741); P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (T-8.815.340); L. contra la Alcaldía de Cimitarra (T-8.800.279); y E., como agente oficiosa de J., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (T-9.048.941).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada N.Á.C. y los M.J.C.C.G. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. En consecuencia, en la Circular Interna Nº 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes, se deberían omitir sus nombres reales.

Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el magistrado sustanciador considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de los accionantes en los expedientes de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con su historia clínica y estado de salud.

Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional. En esa medida, en la copia de esa providencia se hará referencia a los accionantes y a otras personas involucradas en los asuntos, de la siguiente manera:

Expediente

Nombres anonimizados

T-8.699.741

Gloria, Paola

T-8.815.340

Pedro, J. y S. y Julia

T-8.800.279

Laura, M. y T.

T-9.048.941

J., F., N. y Elena

II. ANTECEDENTES

A. Expediente T-8.699.741

Hechos y pretensiones

  1. La señora G. indicó que nació el 3 de noviembre de 1947 y cuando tenía dos años de edad sufrió poliomielitis, enfermedad que le dejó como secuela la afección de pie equino. Además, tuvo un accidente en el ojo derecho con elemento cortopunzante que le causó la pérdida de visión. La anterior conllevó a que dependiera de sus padres quienes la sostenían económicamente[1].

  2. Cuando murió el padre de la tutelante, el 23 de diciembre de 1985, su madre P. sustituyó la pensión de su cónyuge y asistió a su hija hasta el 4 de enero de 2015, fecha en que falleció, habiendo quedado aquella, a sus 66 años, sin ingreso económico[2].

  3. Afirmó que, mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 68.47% por la “gravedad de la poliomelitis”, con fecha de estructuración del 22 de octubre de 2002[3].

  4. Precisó que el 12 de marzo de 2015, solicitó a Colpensiones la sustitución pensional de su padre, petición que le fue negada mediante Resolución 216550 del 19 de julio de 2015 porque la estructuración se configuró con posterioridad al fallecimiento de su progenitor. Contra dicho acto se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses[4].

  5. En consecuencia, sostuvo que presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la finalidad de que le fuera reconocido el 100% de la sustitución pensional. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Esa autoridad, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que se reconociera la sustitución pensional[5].

  6. Debido a que esta decisión fue apelada por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. Dicha decisión contó con un salvamento de voto, en el que el magistrado disidente sostuvo que “en el proceso sí se encuentran las pruebas de las que se puede inferir que la demandante acredita los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional de su progenitor”[6].

  7. El 22 de noviembre de 2021, la señora G., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. En su criterio, sin rotular el defecto respectivo, estimó que en el proceso ordinario se aportó un historial clínico que demostraba que se encontraba en situación de discapacidad desde antes del fallecimiento de su progenitor[7].

    Trámite procesal

  8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 23 de noviembre de 2021, avocó la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones.

  9. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali señaló que no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la providencia que dictó fue congruente y expedita[8].

  10. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en la medida en la que no se presentó el recurso extraordinario de casación[9].

  11. C. reiteró lo aducido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali[10].

    Decisión de primera instancia

  12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 1º de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante se encontraba facultada para acudir al recurso extraordinario de casación[11].

    Impugnación

  13. La accionante impugnó esta decisión. Para tal efecto, argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron para demostrar que se encuentra en situación de discapacidad desde antes de la fecha del fallecimiento de su padre[12].

    Decisión de segunda instancia

  14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 8 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida, en tanto también consideró que la accionante contaba con otro instrumento judicial para controvertir el fallo acusado[13].

    B. Expediente T-8.815.340

    Hechos y pretensiones

  15. El 2 de junio de 1966 nació el señor P. -hijo de J.-, por lo que en la actualidad tiene 57 años de edad[14].

  16. En 2006, C. reconoció una pensión de vejez en favor del señor J., padre de P., que lo hacía acreedor de un reconocimiento económico mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades básicas propias y las de su familia[15].

  17. Desde el 2007, P. fue diagnosticado con esquizofrenia y epilepsia. Estas enfermedades, se relata, le han impedido desempeñarse en cualquier actividad laboral u oficio, tener un patrimonio propio e ingresos económicos directos[16].

  18. Mediante dictamen emitido el 22 de julio de 2011, la Dependencia Técnica de calificación de los eventos de salud de la Nueva EPS, conceptuó que el señor P. padece de síndrome convulsivo no controlado y psicosis asociada con fecha de estructuración del 2005[17].

  19. El 22 de agosto de 2020, falleció el señor J., padre del accionante[18].

  20. El 13 de octubre de 2020, mediante Resolución 217885, Colpensiones reconoció el 50% de la sustitución pensional a la señora S. como cónyuge del fallecido. El porcentaje restante fue dejado en suspenso hasta tanto se acreditara la existencia de un hijo en situación de discapacidad[19].

  21. Por su parte, Colpensiones mediante dictamen del 18 de marzo de 2021, determinó que el señor P. contaba con un 67.50% de PCL y con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2020. Por ello, el accionante solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la sustitución pensional, con fundamento en: (i) la relación de filiación con el pensionado, (ii) la situación de discapacidad superior al 50% y (iii) la dependencia económica con su padre con anterioridad al deceso, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[20].

  22. El 16 de septiembre de 2021, mediante Resolución 227509, Colpensiones negó la prestación económica. En el acto administrativo precisó que la fecha de estructuración es posterior al momento del fallecimiento del pensionado (22 de agosto de 2020), por lo que no se satisfacen las condiciones previstas en la normativa vigente. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, pero la resolución fue confirmada por Colpensiones[21].

  23. El 29 de marzo de 2022, a través de apoderado judicial, designado por la señora J. quien funge como “apoyo judicial” del señor P.[22], se presentó acción de tutela en contra de Colpensiones para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. El accionante cuestionó la decisión de la entidad demandada de negarle el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional, en su condición de hijo en situación de discapacidad, porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre. En criterio del demandante, la postura asumida por C. desconoció que el señor P. cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[23].

    Trámite procesal

  24. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, por medio de auto del 1º de abril de 2022, avocó la acción de tutela y, en consecuencia, corrió traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre el asunto.

  25. C. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en la medida en la que no se acudió al proceso ordinario laboral[24].

    Decisión de primera instancia

  26. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, por medio de sentencia del 21 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. Según el despacho judicial, este instrumento excepcional no fue utilizado como mecanismo transitorio sino como principal. Lo anterior a pesar de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional. Además, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues las enfermedades que padece el accionante no son graves[25].

    Impugnación

  27. El apoderado judicial impugnó esta decisión. Al respecto, precisó que el Juzgado desconoció la especial protección que el Estado debe brindarle a las personas en situación de discapacidad. También alegó que C. omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor P. se encontraba en situación de discapacidad antes del fallecimiento de su padre[26].

    Decisión de segunda instancia

  28. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, a través de fallo del 17 de mayo de 2022, confirmó la decisión recurrida, en tanto también consideró que la parte accionante contaba con la facultad de acudir ante la jurisdicción ordinaria[27].

    C. Expediente T-8.800.279

    Hechos y pretensiones

  29. La señora L. de 54 años de edad, manifestó que fue diagnosticada a los 5 años con la enfermedad progresiva de “C.M.T.” (trastorno genético hereditario que se produce cuando existen mutaciones en los genes que afectan los nervios de los pies, las piernas, las manos y los brazos y da lugar a músculos más pequeños y más débiles generando pérdida de sensibilidad y contracciones musculares, dificultad para caminar y deformidad en los pies)[28].

  30. Refirió que el 21 de diciembre de 1998, su padre M. falleció por causas de origen común; quien había sido pensionado mediante Resolución 186 de 1990 proferida por la Alcaldía de Cimitarra. Relató que su madre T., en calidad de cónyuge supérstite, presentó solicitud de sustitución pensional, la cual fue reconocida[29].

  31. Indicó que su madre falleció el 10 de enero de 2019, por lo que elevó ante la accionada solicitud de sustitución pensional, en virtud de su estado de discapacidad, el cual fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con fecha de estructuración 5 de octubre de 2007 y PCL del 82.50%[30].

  32. Advirtió que mediante Resolución Nº 308 del 28 de junio de 2021, la Alcaldía de Cimitarra le negó el reconocimiento pensional, pues a la fecha del deceso de su padre no se encontraba en situación de discapacidad, en tanto la estructuración data del año 2007[31].

  33. Relató que en la actualidad su estado de salud es muy delicado, reside con una hermana quien es cuidadora permanente de sus necesidades “biológicas y físicas, pues no puede desplazarse a ninguna parte sin ayuda”[32].

  34. En consecuencia, interpuso acción de tutela el 14 de marzo de 2022, al considerar que la Alcaldía de Cimitarra vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al negarle el 100% de la sustitución pensional a la que tiene derecho a pesar de encontrarse en situación de discapacidad desde su infancia[33].

    Trámite procesal

  35. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra -Santander-, asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la entidad accionada.

  36. La Alcaldía de Cimitarra advirtió que fue diligente al resolver la solicitud pensional elevada por la accionante y precisó que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias pensionales o suplantar procedimientos establecidos en la ley para ello[34].

    Decisión de primera instancia

  37. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, por medio de sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otros medios de defensa judicial para debatir la controversia[35].

    Impugnación

  38. La accionante impugnó esta decisión. Para tal efecto, argumentó que se debe otorgar el amparo, teniendo en cuenta: (i) su condición de sujeto de especial protección constitucional, (ii) que siempre dependió económicamente de sus padres, tal como se deriva del análisis del material probatorio obrante en el expediente; (iii) está demostrado que cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación aludida; y (iv) en la actualidad requiere de la pensión para garantizar el goce efectivo de su mínimo vital[36].

    Decisión de segunda instancia

  39. El Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, a través de fallo del 5 de mayo de 2022, confirmó la decisión recurrida, al considerar que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria ante la inexistencia de un perjuicio irremediable[37].

    D. Expediente T-9.048.941

    Hechos y pretensiones

  40. J. tiene 45 años de edad y padece de “retraso mental moderado”. Mediante dictamen del 13 de agosto de 2021, fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral de 70% con fecha de estructuración del 10 de junio de 1977[38].

  41. El padre de J., F., falleció el 8 de octubre de 2005, por lo que su madre, N., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante la Resolución N° 18638 del 27 de octubre de 2006, Colpensiones le reconoció un pago único por concepto de indemnización de pensión de sobrevivientes. No obstante, debido a una orden del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante la Resolución N° 996 del 9 de abril de 2015, dicha entidad le otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes[39].

  42. La señora N. falleció el 19 de marzo de 2020, por lo que el accionante quedó al cuidado de la tía materna, E.[40].

  43. El 28 de octubre de 2021, la agente oficiosa solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de sustitución pensional en favor de J., por la muerte de su padre. Dicha petición fue negada por Colpensiones, mediante la Resolución SUB-343617 del 23 de diciembre de 2021, dado que la prestación ya había sido reconocida a la señora N.[41].

  44. El 27 de mayo de 2022, el accionante solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución 343617 del 23 de diciembre de 2021, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB-197993 del 27 de julio de 2022 de manera negativa[42].

  45. En virtud de lo anterior, la agente oficiosa presentó acción de tutela el 9 de septiembre de 2022, mediante la cual solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de J. y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague el 100% de la sustitución pensional, pues cumple con los requisitos para obtener dicha prestación[43].

    Trámite procesal

  46. El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali asumió el conocimiento del presente asunto y, por tanto, ordenó correr traslado a Colpensiones.

  47. C. solicitó que declare improcedente la acción, dado que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida a la madre del solicitante. Además, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

    Decisión de instancia

  48. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a través de fallo del 21 de septiembre de 2022, “negó por improcedente” el amparo al estimar que el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria ante la inexistencia de un perjuicio irremediable[44].

III. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022, la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación escogió para su revisión los expedientes T-8.699.741 y T-8.815.340, y decidió acumularlos para que fueren fallados en una misma sentencia al considerar que presentaban unidad de materia. El acumulado fue repartido por sorteo al despacho del suscrito magistrado para su conocimiento.

  2. Posteriormente, en Auto de 27 de septiembre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Nueve escogió para su revisión el expediente T-8.800.279 y decidió acumularlo al expediente T-8.699.741 AC.

  3. Luego, a través de auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, la Sala de Selección Número Once escogió para su revisión el expediente T- 9.048.441 y decidió acumularlo al expediente T-8.699.741 AC.

  4. En Auto del 29 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisión. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas relevantes recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos[45].

    A. Expediente T-8.699.741

  5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del proceso ordinario laboral iniciado por la apoderada de la señora Gloria contra Colpensiones. De dicho expediente es posible advertir lo siguiente[46]:

    (i) El Juzgado Once Laboral Del Circuito De Cali, profirió fallo del 22 de agosto de 2019, en el que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, debido a que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 26 de febrero de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca “se tuvo en cuenta una valoración oftalmológica del año 2002 en la cual se consignó que la demandante había tenido hace 20 años un trauma en su ojo derecho con un vidrio y una valoración del mismo año en la que se consignó secuelas de polio”, documentación que le permitió inferir que antes de 1985 (fecha en que murió el padre), la señora G. ya contaba con las afecciones que dieron origen a la pérdida de capacidad laboral.

    (ii) Dictamen del 26 de febrero de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calificó a la señora G. con una pérdida de capacidad laboral del 53.49% y fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2014 por las patologías de ceguera y secuelas de poliomielitis. En dicho documento se hizo referencia a un examen médico del año 2002 que suscribió la siguiente información: “Hace 20 años trauma en ojo derecho con vidrio, perdió la visión (…). Secuelas de polio con deformidad del pie en equino”.

    (iii) Dictamen del 28 de septiembre de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calificó a la señora G. con una pérdida de capacidad laboral del 68.47% y fecha de estructuración del 22 de octubre de 2002, por las patologías de ceguera y secuelas de poliomielitis. En dicho documento, se precisó que la accionante:

    “no puede desplazarse por terreno regular por periodos cortos de tiempo, no puede subir y bajar escaleras sola. Presenta dificultad para participar en actividades deportivas y actividades sociales. Refiere no se puede sostener, se cae constantemente, debe salir siempre acompañada. Indica que manifiesta mucho dolor en pierna, rodilla y cadera, tiene piernas y rodillas laceradas de tanto caerse, no se da cuenta cuando se cae. Refiere tiene prótesis en ojo derecho, e izquierdo manifiesta disminución de la agudeza visual. Refiere que nunca ha trabajado, siempre dependió de los padres. Económicamente indica que depende del hermano 69 años, que no labora, tenía una academia y tuvo que venderla para hacerse cargo de la hermana”.

    (iv) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, revocó el fallo que accedía a las pretensiones en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. En dicha providencia, se advierte el siguiente argumento respecto de la valoración médica del año 2002:

    “La historia clínica y oftalmológica antes detallada por sí sola no da certeza de las primeras manifestaciones de los padecimientos que imposibilitaron a la demandante, pues en cuanto a las secuelas de polio no se indica cuando se originó tal patología ni la pérdida de capacidad que esta ocasionó y respecto a la pérdida de visión, si bien se señala que el accidente que la provocó se dio hace 20 años, es decir aproximadamente en el año 1992, tal fecha también es aun posterior al fallecimiento del causante, por lo que a partir de tales conceptos médicos no es dable concluir que la demandante desde su infancia sufrió una alteración sustancial en su salud que le impidiera una vida con plena potencialidad de sus capacidades”. (N. fuera del texto original).

    (v) Declaraciones extrajuicio de Ó. y W., las cuales refieren que la señora G. se encontraba en situación de discapacidad desde su infancia.

  6. Adicionalmente, se recibió un escrito de la señora G. en el que manifestó que actualmente cuenta con 76 años de edad, no tiene ningún ingreso y pertenece al régimen subsidiado en salud[47]. Asimismo, adjuntó su historia clínica del 12 de abril de 2021, emitida por la ESE Salud Norte del Valle del Cauca, en la que realiza la siguiente anotación: “ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: Polio en la niñez, con deformidad en MIIS SECUNDARIA”[48].

    B. Expediente T-T-8.815.340

  7. El apoderado manifestó que el señor P. se encuentra afiliado al sistema en el régimen subsidiado y clasificado en el grupo IV “pobreza extrema”[49]. Señaló que en el momento no tiene ningún ingreso y que solventa sus necesidades básicas gracias a la caridad de amigos y familiares. Además, precisó que, debido a una demanda de prescripción, está próximo a ser desalojado de la vivienda que habita junto con su hermana. De otro lado, añadió que en el año 2008 “cuando le empezaron los temblores”, tuvo que dejar su trabajo como celador para depender completamente de su padre[50].

  8. Asimismo, el apoderado anexó copia de los siguientes documentos relevantes: (i) dictamen emitido el 22 de julio de 2011 por la Dependencia Técnica de calificación de los eventos de salud de la Nueva EPS, en el cual se conceptuó que el señor P. padece de síndrome convulsivo no controlado y psicosis asociada con fecha de estructuración del 2005; (ii) copia de la historia clínica de fecha 14 de abril de 2016, emitida por COMFACAUCA IPS, en la que se anota “PACIENTE CON HISTORIA DE EPILEPSIA, RETRASO MENTAL MODERADO, ADEMÁS DE TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME”; y (iii) copia de la historia clínica de fecha 1º de marzo de 2021, emitida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en la que se indica que el actor padece de epilepsia y esquizofrenia desde hace “más de diez años”[51].

  9. La señora S., quien fue vinculada al trámite de revisión, debido a que es la persona que tiene reconocida el 50% de la pensión del causante, solicitó que en el evento en que la Corte Constitucional no considere que puede ser acreedora del otro 50%, proceda a reconocerla al señor P., quien se encuentra en situación de discapacidad[52].

    C. Expediente T-8.800.279

  10. En el caso de la señora J. se recibió una declaración extrajuicio suscrita por su hermana, en la que se indica que (i) la accionante no cuenta con ingresos; (ii) subsiste económicamente de su ayuda y la de un sobrino; y (iii) debido a su situación de discapacidad, siempre dependió de sus padres[53].

  11. Adicionalmente, la señora J. remitió copia de los siguientes documentos relevantes: (i) valoración médica del 13 de noviembre de 1975 realizada por el Instituto Colombiano de Ortopedia y rehabilitación, en la que se indica como impresión diagnóstica: “Cuadripecia espástica post-infecciosa (post-meningítica)”; e (ii) historia clínica de 1982 del Instituto Colombiano F.R., en la que se señala: “paciente de 13 años de edad. La paciente presenta C.M.T. (…) está caminando con muletas pero es difícil. Se solicita examen muscular global. Medir deformidades en grados y se envía a trabajo social para consecución de silla de ruedas”[54].

  12. De otra parte, el despacho constató que la accionante pertenece al régimen subsidiado en salud y se encuentra clasificada en el grupo IV “pobreza extrema”[55].

    D. Expediente T-9.048.941

  13. En el asunto del señor J., se recibió una declaración extrajuicio de la agente oficiosa, en la que indica, bajo la gravedad de juramento que su agenciado es una persona en situación de discapacidad que siempre dependió económicamente de su progenitora y que en la actualidad no cuenta con ningún ingreso por lo que subsiste de la caridad de familiares y vecinos[56].

  14. Asimismo, remitió una copia del proceso ordinario laboral mediante el cual en el año 2015 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a la madre del agenciado. De dicho expediente, se observa que el señor J. no fue parte del litigio[57]. De otra parte, Colpensiones remitió una comunicación en la que reitera que ya existe un pronunciamiento judicial definitivo respecto del reconocimiento pensional por lo que dicha entidad no puede reconocer la misma prestación al accionante.

  15. Adicionalmente, el despacho constató que J. pertenece al régimen subsidiado en salud[58].

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

    Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

  2. Los casos acumulados en este proceso tratan sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales por parte de entidades administradoras (y una autoridad judicial) que se negaron a reconocer sustituciones pensionales. Sin embargo, aunque en términos generales los casos presentan rasgos comunes, cada uno reviste de ciertas particularidades que exigen una formulación independiente del problema jurídico y su correspondiente evaluación.

  3. De acuerdo con el contenido fáctico planteado en los expedientes y las decisiones de instancia, corresponde a esta corporación establecer:

    Asunto

    Problema jurídico

    Acción de tutela instaurada por G. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (T-8.699.741)

    ¿Incurrió en un presunto defecto fáctico la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali al no reconocer la sustitución pensional a una persona de 76 años de edad que expone una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, dado que se considera que las pruebas no establecieron que su pérdida de capacidad laboral existía antes del fallecimiento del causante?

    P. contra C. (T-8.815.340)

    ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante de 57 años de edad al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle la sustitución pensional en calidad de hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante?

    L. contra la Alcaldía de Cimitarra (T-8.800.279)

    ¿La Alcaldía de Cimitarra vulneró los derechos fundamentales de la accionante de 54 años de edad al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle la sustitución pensional en calidad de hija en situación de discapacidad, con fundamento en que la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante?

    E., como agente oficiosa de J., contra Colpensiones (T-9.048.941)

    ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante de 45 años de edad al mínimo vital y a la seguridad social, al negar la sustitución pensional en calidad de hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que dicha prestación ya había sido reconocida a su progenitora?

  4. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala hará referencia a los siguientes tópicos: (i) presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital; (iv) reiteración jurisprudencial sobre la sustitución pensional para hijas e hijos en situación de discapacidad; (v) análisis del caso concreto -procedencia y estudio de fondo de los asuntos acumulados-.

    Requisitos generales de procedibilidad para la acción de tutela

  5. De acuerdo con la Constitución y los artículos , , , , 10 y 42 del Decreto estatutario 2591 de 1991[59], la jurisprudencia constitucional ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se satisface cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. En consecuencia, antes de analizar el fondo del asunto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos.

  6. La legitimación en la causa por activa trata de la capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela. En ese sentido, el juez de tutela debe verificar si quien promueve la acción está habilitado para hacerlo, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o porque actúa en nombre de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, en virtud de la figura de representación legal o a través de la figura de la agencia oficiosa[60].

  7. La legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela y a quienes se les atribuye la violación de un derecho fundamental. El juez de tutela debe verificar, entonces, que la tutela esté dirigida en contra del sujeto con la capacidad legal para ser accionado y a quien se le atribuya la vulneración de un derecho fundamental[61].

  8. El requisito de inmediatez alude al tiempo que debe pasar entre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela[62]. No obstante, la Corte ha precisado que el requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un término de caducidad[63], sino que se interponga en un término oportuno y razonable[64]. Así, el análisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte[65].

  9. El requisito de subsidiariedad apunta a la existencia de mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos fundamentales en un caso particular. Lo que busca esta exigencia es que el amparo no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa y, con ello, a los jueces ordinarios competentes. En ese sentido, la acción de tutela será procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista un medio judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (ii) cuando, a pesar de existir un mecanismo judicial idóneo, la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial pero el mismo no resulta eficaz o idóneo, teniendo en cuenta las circunstancia del caso concreto, para proteger los derechos fundamentales vulnerados[66].

  10. Ahora bien, para la resolución de las controversias pensionales el ordenamiento prevé mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión[67].

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[68]

  11. La acción de tutela es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales[69]- e inclusive de particulares[70]. La procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan y, por ello, tiene un carácter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia.

  12. Las denominadas causales genéricas de procedencia posibilitan el estudio de fondo del asunto[71]. Una vez acreditados tales requisitos y habilitado el estudio de fondo, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales específicas, parámetros con los cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados[72]. La Sala hará referencia específica al defecto que concierne al caso concreto.

  13. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia en la adopción de una decisión. Esta corporación ha identificado dos dimensiones[73]: i) negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso[74].

  14. Adicionalmente, se ha precisado que dicho defecto se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[75]. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”[76]. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que “tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”[77].

    Relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital[78]

  15. La Corte ha sostenido que la seguridad social es un derecho fundamental a partir de las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”[79]. Asimismo, dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios definidos en la ley[80].

  16. Por su parte, el derecho al mínimo vital es de carácter fundamental a partir del artículo 1º de la Constitución. Esta disposición establece que una de las características esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Así, el mínimo vital implica el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida[81].

    41 De otro lado, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada[82]. Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone a proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental[83]. Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad.

  17. Ahora bien, para garantizar el mínimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condición física o mental, la Constitución[84] ha establecido que el Estado tiene la obligación de establecer un sistema de protección social que asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades básicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida[85]. Este mandato de especial protección abarca a todas las personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[86].

  18. En ese sentido, el vínculo entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional[87] o aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en procura de la igualdad material[88].

    La sustitución pensional para hijas e hijos en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial[89]

  19. La Sala realizará una aproximación conceptual a la figura de la sustitución pensional solicitada por hijas e hijos en situación de discapacidad. Finalmente, se hará alusión a los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento.

    La sustitución pensional: configuración constitucional y legal

  20. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante[90]. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula:

    “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  21. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

  22. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

    2. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

    PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”[91]. (Resaltado fuera de texto).

  23. Por tanto, a partir de la norma enunciada se desarrolla la figura de la sustitución pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende sustituir.

  24. Pese a que la figura está regulada en la legislación colombiana, en múltiples sentencias este tribunal se ha referido a ella para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la solicitan, con el objeto de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

  25. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensión del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidas[92]. Este tribunal ha señalado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios[93].

  26. Así las cosas, es evidente que tanto la legislación como la jurisprudencia constitucional han abordado la sustitución pensional, que ha sido considerada como garantía de estabilidad económica y salvaguarda del mínimo vital de las personas que la solicitan.

    Reiteración jurisprudencial sobre los requisitos para la sustitución pensional tratándose de hijos e hijas en situación de discapacidad

  27. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustitución pensional. Específicamente, frente a los hijos en situación de discapacidad la norma dispone:

    “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)

    1. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)

    PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”[94].

  28. De la disposición legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber: i) filiación, ii) situación de discapacidad y iii) dependencia económica del causante.

  29. Respecto a la filiación, según el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil” y, según el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”[95].

  30. En cuanto a la situación de discapacidad, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, debe tratarse de una “persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La calificación de la pérdida de capacidad laboral es realizada por las entidades habilitadas para ello en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y corresponden, inicialmente, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a las Administradoras de Riesgos Profesionales –ARP–, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a las Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.

  31. Aunque la situación de discapacidad se puede demostrar con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte también ha reconocido como medios idóneos de prueba otros elementos, siempre y cuando contengan la información necesaria y suficiente para acreditarla; como se verá más adelante.

  32. Respecto de la dependencia económica, este tribunal ha señalado que esta no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, puesto que obtener algunos ingresos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. La Corte, mediante la Sentencia C-066 de 2016, declaró inexequible el requisito establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en situación de discapacidad para acceder a la prestación debían demostrar la falta de “ingresos adicionales”. Lo anterior, debido a que en criterio de esta corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.

  33. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha determinado casos de sustitución pensional a favor de personas en situación de discapacidad, haciendo referencia a la manera de probar los requisitos legales que los interesados deben cumplir y en que los fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente cuando la fecha de estructuración resulta posterior al fallecimiento del causante. A continuación, se presentan algunas decisiones para ilustrar las sub-reglas establecidas por esta corporación:

    Sustitución pensional en favor de personas en situación de discapacidad

    Sentencia

Consideraciones

T-859/2004

La falta de reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio y tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a aquella.

T-730/2012

En el análisis del requisito de discapacidad, el juez debe analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Cuando este no es allegado, se deben tener en cuenta aquellos que se refieran al diagnóstico de la persona, pues “[e]n caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”.

T-395/2013

La exigencia de que la fecha de estructuración del beneficiario sea anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. No obstante, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de las personas con discapacidad mental.

T-471/2014

Si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral como un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción, estos deben ser tenidos como pruebas válidas de la situación de discapacidad.

T-350/2015

En ocasiones la fecha de estructuración no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. En dichas situaciones se debe analizar la historia clínica y los conceptos médicos allegados al proceso. Además, el dictamen de calificación de debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.

T-556/2016

Es inaceptable que la fecha de estructuración resulte determinada por la última valoración médica cuando las pruebas demuestran que la enfermedad es congénita y, por lo tanto preexistente al deceso del causante. Cuando una administradora de pensiones pública, valora inadecuadamente el dictamen de PCL y el momento de estructuración, se desconoce el debido proceso administrativo.

T-370/2017

El análisis de la discapacidad debe realizarse bajo los parámetros de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. De ahí que las autoridades deban valorar no solo el dictamen de la Junta de Calificación sino los demás conceptos médicos aportados.

T-273/2018

La accionante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y una PCL del 65%. Si bien el dictamen estableció como fecha de estructuración un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada, se evidencia que su representada desde el año 1990 con una forma de esquizofrenia de aparición precoz, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad. Esta circunstancia se corroboró con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. Con fundamento en las pruebas allegadas la Corte concluyó que la incapacidad fue preexistente al deceso del causante.

T-213/2019

La valoración exclusiva del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral no resulta idónea para determinar el momento de origen de la discapacidad, por ejemplo, cuando están de por medio enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Por ese motivo deben ser objeto de análisis los demás documentos que obren en el expediente, entre ellos, la historia clínica de la persona o los conceptos que sobre su diagnóstico hayan realizado los profesionales de la salud.

T-100/2021

La falta de reconocimiento de la prestación pensional por inconsistencias en la fecha de estructuración, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante y desconoce la especial protección que debe

T-412/2021

La administradora de pensiones omitió considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza congénita y degenerativa de la enfermedad con la que fue diagnosticada la beneficiaria (retardo metal y esquizofrenia). Las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuración era anterior a aquella fijada en el dictamen de PCL.

T-202/2022

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, que permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral.

  1. En los mencionados casos y en muchos otros[96], la Corte estudió el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional de cara a la información obrante en el expediente. En los supuestos en los que aquellos fueran satisfechos, este tribunal concedió la protección definitiva a los derechos fundamentales y le ordenó a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas pensionales.

  2. A partir del recuento jurisprudencial presentado, la Sala concluye que, tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijas o hijos en situación de discapacidad, cuando estas son negadas con base en que la estructuración de la PCL fue posterior al deceso del causante, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en principio, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales el dictamen no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En dichas enfermedades es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia en vigor de esta Corte, se deben valorar las historias clínicas y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades a quien solicita la sustitución pensional.

  3. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta corporación y la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[97], los dictámenes que emiten las juntas de calificación tienen valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la administración y la autoridad judicial los contrasten con las demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad laboral.

  4. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.

Caso concreto

A. Expediente T-8.699.741

Breve referencia al asunto

  1. El 22 de noviembre de 2021, la señora G., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. En su criterio y sin rotular el defecto respectivo, estimó que en el proceso ordinario se aportó un historial clínico que demostraba que se encontraba en situación de discapacidad desde antes del fallecimiento de su progenitor, por lo que tenía derecho a que se le reconociera la sustitución pensional. En particular, precisó que su situación de discapacidad inició desde su infancia (2 años de edad), y su padre falleció en el año 1985.

  2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante se encontraba facultada para acudir al recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Sala de Casación Penal confirmó por las mismas razones.

    Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  3. Con fundamento en los hechos descritos, la Sala debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

  4. La Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente la demandante en el proceso ordinario que se discute. A su vez, la decisión que se controvierte por esta vía constitucional fue efectivamente proferida por el Tribunal Superior de Cali.

  5. En segundo lugar, el debate en el proceso de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. En efecto, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primera instancia, que le había concedido el derecho a la sustitución pensional a la señora G.. Entonces, la sentencia que se revisa tiene como consecuencia el haberle negado el derecho a la pensión una persona en situación de discapacidad. El escrito de tutela sostiene que a los dos años de edad sufrió poliomielitis, enfermedad que le dejó como secuela la afección de pie equino. Además, tuvo un accidente en el ojo derecho con elemento cortopunzante que le causó la pérdida de visión, lo que conllevó a que dependiera de sus padres quienes la sostenían económicamente. Adicionalmente, según se sostuvo en el trámite de revisión, actualmente cuenta con 76 años de edad, no tiene ningún ingreso económico y pertenece al régimen subsidiado. En consecuencia, en este caso el debate gira en torno a la garantía del derecho al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, porque la providencia controvertida le impediría acceder a unas condiciones mínimas de subsistencia.

  6. Aunado a lo anterior, la demandante alega que la providencia cuestionada no analizó adecuadamente todo el material probatorio que daba cuenta de su situación de discapacidad desde antes del fallecimiento de su padre. Es decir, el caso objeto de análisis se refiere a valoración indebida de las pruebas que demostrarían que la accionante tenía derecho a la sustitución pensional. Por esa razón, se demuestra que este asunto también involucra el derecho fundamental al debido proceso.

  7. En tercer lugar, si bien la accionante no agotó al recurso extraordinario de casación, como señalaron los jueces de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, esta Sala considera cumplido este presupuesto, pues se trata de una persona de especial protección constitucional, dado que es una mujer de 76 años quien no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud. En esa medida, imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, dada su condición socioeconómica, no se expone razonable ni proporcionado. En ese sentido, se recuerda que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”[98].

  8. En cuarto lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de noviembre de 2021, y la tutela se presentó el 22 de noviembre de 2021. En consecuencia, en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, pues solamente transcurrieron 19 días.

  9. En quinto lugar, la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que hacen procedente la acción de tutela. Si bien no identificó técnicamente el defecto, esa labor puede cumplirla este tribunal en su condición de juez de tutela[99]. De este modo, se indica que la providencia recurrida pudo incurrir en un defecto fáctico, pues se habrían valorado inadecuadamente las pruebas presentadas.

  10. En sexto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

  11. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo de este asunto.

    Análisis sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital

  12. La Sala de Revisión considera que la sentencia adoptada el 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primera instancia, que le había concedido el derecho a la sustitución pensional a la señora G., incurrió en un defecto fáctico.

  13. Sobre la fecha de estructuración, el Tribunal referido concluyó que no se probó que la accionante se encontraba en situación de discapacidad cuando murió su padre. En particular, la autoridad judicial en relación con unas valoraciones médicas realizadas en el año 2002, indicó:

    “La historia clínica y oftalmológica antes detallada por sí sola no da certeza de las primeras manifestaciones de los padecimientos que imposibilitaron a la demandante, pues en cuanto a las secuelas de polio no se indica cuando se originó tal patología ni la pérdida de capacidad que esta ocasionó y respecto a la pérdida de visión, si bien se señala que el accidente que la provocó se dio hace 20 años, es decir aproximadamente en el año 1992, tal fecha también es aun posterior al fallecimiento del causante, por lo que a partir de cales conceptos médicos no es dable concluir que la demandante desde su infancia sufrió una alteración sustancial en su salud que le impidiera una vida con plena potencialidad de sus capacidades”. (N. fuera del texto original).

  14. Con base en lo anterior, es claro que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el cálculo que realizó resultó erróneo, pues si a partir de las valoraciones médicas del año 2002 se contabilizaban 20 años atrás, el resultado no es el año 1992 sino 1982, fecha que a todas luces es anterior a la muerte del causante (1985). En consecuencia, la Sala no encuentra justificación para que el Tribunal afirmara que el accidente que le ocasionó la ceguera ocurrió en 1992. En esta medida, lo razonable no era negar la prestación. Por el contrario, era necesario evaluar de manera correcta el material probatorio e incluso considerar las demás evidencias aportadas al proceso para determinar si la situación de discapacidad se estructuró antes del fallecimiento de su padre. Por ejemplo, (i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 28 de septiembre de 2021 que especificó que “la poliomielitis afecta sobre todo a los menores de 5 años”; y (ii) las declaraciones y W., las cuales señalaban que la señora G. se encontraba en situación de discapacidad desde su infancia.

  15. En consecuencia, es posible concluir bajo los parámetros de la sana crítica que la situación de discapacidad de la señora G. se estructuró antes del fallecimiento de su progenitor. Además, si a pesar de los medios de prueba la autoridad judicial aún tenía dudas acerca de la fecha de estructuración, tenía la obligación de decretar una prueba científica adicional antes de tomar una decisión. Al respecto, la Sala recuerda que el juez del proceso es el encargado de garantizar que exista justicia material en los casos sometidos a su conocimiento. Adicionalmente, en este asunto debió ser especialmente diligente, pues la demandante es una persona de la tercera edad en situación de discapacidad que no cuenta con medios propios para subsistir.

  16. Por las anteriores razones, la Sala concederá la tutela solicitada por la señora G., dejará sin efectos el fallo dictado por el Tribunal y le ordenará a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que reconozca la sustitución pensional con fundamento en los argumentos expuestos en este fallo.

    B. Expediente T-8.815.340

    Breve referencia al asunto

  17. En el presente caso, Colpensiones negó la sustitución pensional que solicitó el señor P. en calidad de hijo en situación de discapacidad, al argumentar que no cumplió uno de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, que situación de discapacidad fuera preexistente al fallecimiento del causante, pues en su caso fue fijada en una fecha posterior a este suceso.

  18. El apoderado judicial, designado por la señora J. quien funge como “apoyo judicial” del señor P., alegó que la decisión de la accionada desconoce que la enfermedad se originó en el año 2005, esto es, desde antes del fallecimiento del causante, el cual ocurrió el 22 de agosto de 2020. Para acreditar esta afirmación allegó algunas constancias médicas.

  19. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca- declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante se encontraba facultado para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca confirmó por las mismas razones.

    Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

  20. La legitimación en la causa por activa se cumple por cuanto el apoderado cuenta con poder especial.

  21. La legitimación en la causa por pasiva se cumple en tanto Colpensiones es la autoridad que adelantó la actuación que se tilda transgresora de los derechos fundamentales del accionante y cuenta con la potestad para adoptar una determinación específica respecto de la pretensión que origina la acción de tutela.

  22. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que se encuentra satisfecho pues el recurso de apelación contra la resolución que negó la sustitución pensional se resolvió el 29 de marzo de 2022 y la acción de tutela se presentó en esa misma fecha.

  23. En virtud del requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento[100].

  24. En el presente caso, en lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, esta Sala encuentra que:

    (i) A partir del contexto general de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisión, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz[101]. Al respecto, el señor P. de 57 años de edad no tiene ingresos directos para llevar una vida digna, ya que dependía económicamente de su padre fallecido, según se ha podido establecer. Además, como consecuencia de sus enfermedades (“PACIENTE CON HISTORIA DE EPILEPSIA, RETRASO MENTAL MODERADO, ADEMÁS DE TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME”) no puede trabajar. En este contexto, la Sala encuentra una situación de debilidad manifiesta que justifica su decisión de acudir directamente a la acción de tutela, dado que, en sus condiciones de salud y limitaciones cognitivas, el medio de control ordinario no resultaría eficaz para asegurar la protección inmediata que demanda su estado de discapacidad.

    (ii) El apoderado invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que le asiste el derecho a la sustitución pensional, ya que dependía económicamente de su padre, al encontrarse en situación de discapacidad. Esta versión es corroborada por una declaración extra juicio que se encuentra en el expediente, en la cual se indica que “es de pleno conocimiento que el señor J.(.QEPD) al no haber conseguido pareja alguna se dedicó de lleno al cuidado de su hijo P., el cual posee una discapacidad que lo imposibilita para trabajar, por lo tanto, el señor J. estaba a cargo al 100% de P.. En estas circunstancias, se comprueba que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica genera un alto impacto en la satisfacción de los derechos fundamentales del accionante, en particular, los derechos al mínimo vital y vida digna, ya que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico y se encuentra clasificado en el grupo de pobreza extrema del Sisbén.

    (iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que el apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Con estas actuaciones, se observa la existencia de una actitud diligente encaminada a la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

  25. Por las anteriores razones, resulta procedente la acción de tutela. A continuación, la Sala entrará a analizar el problema jurídico de fondo.

  26. C. señala que, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el señor P. cuenta con un 67.50% de PCL y con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2020. De esta manera, la situación de discapacidad sería un hecho sobreviniente al fallecimiento del causante, que ocurrió el 22 de agosto de 2020, que imposibilitaría, en principio, la obtención de la sustitución pensional. Por su parte, la parte demandante cuestionó esa fecha debido a que presenta una enfermedad progresiva, crónica y degenerativa que data, al menos, desde el año 2005. Así, el dictamen emitido por C. no corresponde con su verdadera situación médica y laboral.

  27. Las pruebas allegadas al expediente de tutela y las que soportaron las solicitudes administrativas de reconocimiento de la pensión sustitutiva, permiten constatar que la incapacidad del P. es preexistente al fallecimiento de su padre. Ello se deriva de los siguientes elementos de juicio: (i) dictamen emitido el 22 de julio de 2011 por la Dependencia Técnica de calificación de los eventos de salud de la Nueva EPS, en el cual se conceptuó que el señor P. padece de síndrome convulsivo no controlado y psicosis asociada con fecha de estructuración del 2005; (ii) copia de la historia clínica de fecha 14 de abril de 2016, emitida por COMFACAUCA IPS, en la que se anota “PACIENTE CON HISTORIA DE EPILEPSIA, RETRASO MENTAL MODERADO, ADEMÁS DE TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME”; y (iii) copia de la historia clínica de fecha 1º de marzo de 2021, emitida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en la que se indica que el actor padece de epilepsia y esquizofrenia desde hace “más de diez años”[102].

  28. Así las cosas, en criterio de la Sala, el accionante acreditó todos los requisitos para obtener la sustitución pensional que se reclama. Primero, demostró su relación de filiación con su padre fallecido. Segundo, probó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente en primera instancia. Tercero, acreditó su dependencia económica con el pensionado. Y, cuarto, se demostró que su pérdida de capacidad laboral es anterior a la fecha del fallecimiento de su padre, pues ello ocurrió en el año 2020 y sus padecimientos iniciaron en el año 2005.

  29. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, y la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, el 21 de abril de 2022. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del señor P..

  30. Para ello, la Sala procederá a dejar sin efectos la Resolución 227509 del 16 de septiembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional reclamado por el accionante. En su lugar, ordenará a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del P., hijo en situación de discapacidad del pensionado J.. El pago de la pensión deberá efectuarse desde el momento en que este último adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 100 de 1993[103].

    C. Expediente T-8.800.279

    Breve referencia al asunto

  31. En el presente caso la Alcaldía de Cimitarra negó la sustitución pensional que solicitó la señora L. en calidad de hija en situación de discapacidad, al argumentar que no cumplió uno de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, que la situación de discapacidad fuera preexistente al fallecimiento del causante, pues en su caso fue fijada en una fecha posterior a este suceso. En particular, precisó que su situación de discapacidad inició desde su infancia (5 años de edad), y su padre falleció en el año 1998. Para acreditar esta afirmación allegó algunas constancias médicas.

  32. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante se encontraba facultada para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra confirmó por las mismas razones.

    Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

  33. La legitimación en la causa por activa se cumple por cuanto la acción de tutela fue interpuesta por L., quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada.

  34. La legitimación en la causa por pasiva se satisface en tanto la Alcaldía de Cimitarra es la autoridad que adelantó la actuación que se expone transgresora de los derechos fundamentales de la accionante y cuenta con la potestad para adoptar una determinación específica respecto de la pretensión que origina la acción de tutela, pues en la entidad encargada del reconocimiento pensional.

  35. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la resolución que negó la sustitución pensional data del 28 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2022. Si bien transcurrieron casi 9 meses entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela, se debe tener en cuenta que el no reconocimiento de la sustitución pensional constituye una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Asimismo, no puede obviarse la situación de debilidad manifiesta de la accionada derivada de su pérdida de discapacidad laboral evaluada en 82.50% y de su condición de pobreza extrema de acuerdo con lo arrojado por la encuesta del S.. Con ocasión de lo expuesto, esta Sala encuentra que en virtud de las especiales condiciones de la señora L., el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

  36. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala lo encuentra satisfecho por las siguientes razones:

    (i) A partir del contexto general de la acción de tutela, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso contencioso administrativo no resulta un mecanismo eficaz. Al respecto, la señora L. de 54 años de edad no tiene recursos propios para llevar una vida digna, ya que dependía económicamente de su padre fallecido. Además, como consecuencia de su enfermedad (C.M.T., la cual le generó una cuadripecia espástica, no puede laborar. En este contexto, la Sala encuentra una situación de debilidad manifiesta que justifica su decisión de acudir directamente a la acción de tutela, dado que, en sus condiciones particulares, el medio de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa no resultaría eficaz para asegurar la protección inmediata que demanda su estado de discapacidad (82.50%).

    (ii) La accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que le asiste el derecho a la sustitución pensional, ya que dependía económicamente de su padre, al encontrarse en situación de discapacidad. Esta versión es corroborada por una declaración extra juicio que se encuentra en el expediente, en la cual se indica que la señora L. (i) no cuenta con ingresos; (ii) subsiste económicamente de la ayuda de su hermana y su sobrino; y (iii) que debido a su situación de discapacidad, siempre dependió de sus padres[104].

    (iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que la señora L. radicó una solicitud ante la Alcaldía de Cimitarra para que se le reconociera la sustitución pensional, la cual le fue negada, motivo por el cual acudió a la presente acción de tutela. En esa medida, se observa una actitud diligente por parte de la accionante dirigida a obtener la protección de sus derechos fundamentales.

  37. Por las anteriores razones, resulta procedente la acción de tutela. A continuación, la Sala entrará a analizar el problema jurídico de fondo.

  38. La Alcaldía de Cimitarra señala que, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad labora de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la señora L. cuenta con un 82.50% de PCL y con fecha de estructuración del 5 de octubre de 2007. Entonces, su situación de discapacidad sería un hecho sobreviniente al fallecimiento del causante, que ocurrió el 21 de diciembre de 1998, que imposibilitaría la obtención de la sustitución pensional. Por su parte, la parte demandante cuestionó esa fecha debido a que presenta una enfermedad progresiva, crónica y degenerativa que padece desde su infancia. Así, el dictamen emitido por la junta calificadora no corresponde con su verdadera situación médica y laboral.

  39. Las pruebas allegadas al expediente de tutela y las que soportaron las solicitudes administrativas de reconocimiento de la pensión sustitutiva, permiten constatar que la situación de discapacidad de la señora L. es preexistente al fallecimiento de su padre. Ello se deriva de los siguientes elementos de juicio: (i) valoración médica del 13 de noviembre de 1975 realizada por el Instituto Colombiano de Ortopedia y rehabilitación, en la que se indica como impresión diagnóstica: “Cuadripecia espástica post-infecciosa (post-meningítica)”; e (ii) historia clínica de 1982 del Instituto Colombiano F.R., en la que se señala: “paciente de 13 años de edad. La paciente presenta C.M.T. (…) está caminando con muletas pero es difícil. Se solicita examen muscular global. Medir deformidades en grados y se envía a trabajo social para consecución de silla de ruedas”[105].

  40. Así las cosas, en criterio de la Sala, la accionante acreditó todos los requisitos para obtener la sustitución pensional que se reclama. Primero, demostró su relación de filiación con su padre fallecido. Segundo, probó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente. Tercero, acreditó su dependencia económica con el pensionado. Y, cuarto, se demostró que su pérdida de capacidad laboral es anterior a la fecha del fallecimiento del causante, pues ello ocurrió en el año 1998 y sus padecimientos iniciaron desde su infancia.

  41. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida el 5 mayo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, y la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, el 28 de abril de 2022. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora L..

  42. Para ello, la Sala procederá a dejar sin efectos la Resolución Nº 308 del 28 de junio de 2021 que negó el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional. En su lugar, ordenará a Alcaldía de Cimitarra que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la sustitución pensional a favor de la señora L., hija en situación de discapacidad del pensionado M.. El pago de la pensión deberá efectuarse a partir del momento en que falleció la señora T. (madre de la accionante), esto es, el 10 de enero de 2019.

  43. Lo anterior, en tanto la señora T. se encontraba recibiendo el 100% de la sustitución pensional desde la muerte del causante y con dicha prestación solventó, hasta su fallecimiento, las necesidades básicas de su hija L..

    D. Expediente T-9.048.441

    Breve referencia al asunto

  44. En el presente caso C. negó la sustitución pensional que solicitó el señor J. en calidad de hijo en situación de discapacidad, al argumentar que la sustitución pensional ya le había sido reconocida en un 100% a su progenitora, debido a una orden del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali proferida en el año 2015.

  45. La agente oficiosa alegó que el señor J. cuenta una pérdida de capacidad laboral del 70%, estructurada a partir del 10 de junio de 1977, es decir desde su nacimiento. En ese sentido, para el momento del fallecimiento de su padre - el 8 de octubre de 2005- se encontraba en situación de discapacidad. Por ello, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes “los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido”. Además, precisó que el señor J. no hizo parte del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Cali que le reconoció la sustitución pensional a su progenitora.

  46. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a través de fallo del 21 de septiembre de 2022, “negó por improcedente” el amparo, al estimar que accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria ante la inexistencia de un perjuicio irremediable[106].

    Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

  47. La Sala encuentra que en el caso objeto de revisión, la señora E. actúa como agente oficiosa de su sobrino J., de 46 años de edad y quien cuenta con una discapacidad mental desde su nacimiento que le ocasionó el 70% de PCL. En ese sentido, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que se encuentra facultada para invocar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colpensiones.

  48. La legitimación en la causa por pasiva se cumple en tanto Colpensiones es la autoridad que adelantó la actuación que se tilda transgresora de los derechos fundamentales del accionante y cuenta con la potestad para adoptar una determinación específica respecto de la pretensión que origina la acción de tutela.

  49. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que se encuentra satisfecho pues la revocatoria directa contra la resolución que negó la sustitución pensional se resolvió el 27 de julio de 2022 y la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2022, es decir, transcurrieron menos de dos meses.

  50. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala lo encuentra satisfecho por las siguientes razones:

    (i) A partir del contexto general de la acción de tutela, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz. Al respecto, el señor J. no tiene recursos propios para llevar una vida digna, ya que desde su infancia ha dependido de sus padres quienes fallecieron. Además, como consecuencia de su situación de discapacidad no puede trabajar. En este contexto, la Sala encuentra una situación de debilidad manifiesta que justifica su decisión de acudir directamente a la acción de tutela, dado que, en sus condiciones particulares, el medio de control ante la jurisdicción ordinaria no resultaría eficaz para asegurar la protección inmediata que demanda su estado de discapacidad (70%).

    (ii) La agente oficiosa invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que le asiste el derecho a la sustitución pensional, ya que siempre dependió económicamente de sus padres, al encontrarse en situación de discapacidad. Esta versión es corroborada por una declaración extra juicio que se encuentra en el expediente, en la cual se indica que el señor J. siempre dependió económicamente de la sustitución pensional que recibía su progenitora por el fallecimiento de su padre y que en la actualidad no cuenta con ningún ingreso por lo que subsiste de la caridad de familiares y vecinos[107].

    (iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que la agente oficiosa solicitó la revocatoria directa de la resolución que negó la sustitución pensional. Por ello, se observa la existencia de una actitud diligente encaminada a la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

  51. Por las anteriores razones, resulta procedente la acción de tutela. A continuación, la Sala entrará a analizar el problema jurídico de fondo.

  52. En el presente asunto, se estudia la acción de tutela promovida por la agente oficiosa contra Colpensiones, en la que se invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su sobrino J., con ocasión de la negativa de la citada administradora de pensiones de reconocerle una sustitución pensional, porque anteriormente le había sido otorgada en su progenitora, la señora N., quien falleció el 19 de marzo de 2020.

  53. Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, es preciso destacar que en el presente asunto se encuentras acreditados. Primero, demostró su relación de filiación con su padre fallecido. Segundo, probó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente. Tercero, acreditó su dependencia económica con el pensionado. Y, cuarto, se demostró que su pérdida de capacidad laboral es anterior a la fecha del fallecimiento del causante (2005), pues se estructuró en el año 1977 de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

  54. En lo relativo a la dependencia económica, la Sala advierte que el señor J. cuenta con una discapacidad mental desde su nacimiento, lo que le ha impedido obtener, por su propia cuenta, los recursos necesarios para sufragar su manutención. De ello se concluye que el agenciado no gozaba de independencia económica, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora, dado que carecía de la autonomía necesaria para asumir los costos de su propia sobrevivencia. En esa medida, dada la condición de discapacidad en que se encontraba desde su infancia, eran sus padres quienes suplían sus necesidades básicas.

  55. Ahora bien, C. negó el reconocimiento de la sustitución pensional porque consideró que dicha prestación ya había sido reconocida a su progenitora mediante sentencia judicial. Al respecto, es preciso destacar que no le asiste razón a la entidad administradora para negar la mesada, pues el señor J. no concurrió al proceso ordinario laboral que ordenó dicho reconocimiento. En esa medida, no podría predicarse la existencia de cosa juzgada, pues no existe identidad de partes.

  56. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que los artículos 48 y 53 de la Constitución consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que le corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. Conforme a estos mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que el derecho a la pensión, se reitera, es imprescriptible[108].

  57. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-527 de 2014[109], señaló:

    “En diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.

    El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP).

    El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.”

  58. Entonces, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustitución pensional y, por ello, el señor J. no perdió su derecho a la sustitución pensional por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante[110].

  59. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali que “negó por improcedente” la acción de tutela. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna el señor J..

  60. Para ello, la Sala procederá a dejar sin efectos (i) la Resolución SUB-343617 del 23 de diciembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y (iii) la Resolución SUB-197993 del 27 de julio de 2022 que se pronunció sobre la revocatoria directa. En su lugar, se ordenará a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la sustitución pensional a favor de J., hijo en situaci del señor F.. El pago de la pensión deberá efectuarse a partir del momento en que falleció la señora N. (madre del agenciado), esto es, el 19 de marzo de 2020.

  61. Lo anterior, en tanto la señora N. se encontraba recibiendo el 100% de la sustitución pensional desde la muerte del causante y con dicha prestación solventó, hasta su fallecimiento, las necesidades básicas de su hijo J..

    Cuestión final

  62. En los expedientes T-8.815.340 y T-9.048.941, la Sala reprocha la conducta repetitiva de Colpensiones de omitir el examen del origen, evolución e impacto que las enfermedades catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas para la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Con anterioridad a esta decisión, mediante múltiples fallos, la Corte ya reiteró que, respecto de este tipo de padecimientos médicos, Colpensiones no puede negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de que la fecha de estructuración establecida en el dictamen fue posterior a la muerte del causante, sin antes analizar todos los medios de convicción. En consecuencia, la Sala prevendrá a Colpensiones sobre su obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva.

    Síntesis de la decisión

  63. La Sala estudió cuatro acciones de tutela formuladas contra entidades administradoras (y una autoridad judicial), debido a que negaron a reconocer sustituciones pensionales (a) porque dicha prestación procede cuando la pérdida de la capacidad laboral es anterior al fallecimiento del causante, circunstancia que a su juicio no se acreditaba en los casos (T-8.699.741, T-8.815.340, T-8.800.279) y, (b) debido a que la prestación ya se había reconocido con anterioridad a la progenitora de uno de los accionantes (T-9.048.441).

  64. Al resolver el asunto, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de las hijas o hijos en situación de discapacidad y, con ello, la determinación de la fecha de estructuración. Al respecto, se recordó que, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia constitucional, para este reconocimiento prestacional se deben demostrar lo siguientes requisitos: la relación de filiación entre el padre fallecido y el hijo en situación de discapacidad; la dependencia económica total o parcial respecto del causante y la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Además, en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, que permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral.

  65. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto incumplieron con la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad laboral era anterior al deceso de los causantes (T-8.699.741, T-8.815.340, T-8.800.279).

  66. Por otra parte, la Sala determinó que la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustitución pensional y, por ello, no puede predicarse que una persona pierde su derecho a la sustitución pensional por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante (T-9.048.441).

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. En el expediente T-8.699.741, REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de marzo de 2022, que confirmó la providencia dictada la Sala de Casación Laboral el 1º de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo al accionante. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora G..

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior de Cali proferida 3 de noviembre de 2021. En su lugar, ORDENAR a la citada autoridad judicial que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que reconozca la sustitución pensional a favor de la señora G., de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo.

Tercero. En el expediente T-8.815.340, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, y la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, el 21 de abril de 2022. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor P..

Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 227509 del 16 de septiembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional reclamado por la accionante. En su lugar, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca el 50% de la sustitución pensional a favor del señor P., hijo en situación de discapacidad del pensionado J.. El pago de la pensión deberá efectuarse desde el momento en que este último adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Quinto. En el expediente T-8.800.279, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 5 mayo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, y la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, el 28 de abril de 2022. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora L..

Sexto. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 308 del 28 de junio de 2021 que negó el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional. En su lugar, ORDENAR a la Alcaldía de Cimitarra que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la sustitución pensional a favor de la señora L., hija en situación de discapacidad del pensionado M.. El pago de la pensión deberá efectuarse a partir del momento en que falleció la señora T. (madre de la accionante), esto es, el 10 de enero de 2019.

Séptimo. En el expediente T-9.048.941, REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali que “negó por improcedente” la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor J..

Octavo. DEJAR SIN EFECTOS (i) la Resolución SUB-343617 del 23 de diciembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y (iii) la Resolución SUB-197993 del 27 de julio de 2022 que se pronunció sobre la revocatoria directa. En su lugar, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la sustitución pensional a favor de J., hijo en situación de discapacidad del señor F.. El pago de la pensión deberá efectuarse a partir del momento en que falleció la señora N. (madre del agenciado), esto es, el 19 de marzo de 2020.

Noveno. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, PREVENIR a Colpensiones para que en lo sucesivo cumpla la obligación de prestar la protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional.

Décimo. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 3 del archivo “DEMANDADETUTELA.pdf”. Expediente digital.

[2] Folio 4 ibid.

[3] Folio 5 ibid.

[4] Folio 6 ibid.

[5] Folio 4 ibid.

[6] Aparte contenido en el folio 5 del archivo “DEMANDADETUTELA.pdf”. Expediente digital.

[7] Folio 5 ibid.

[8] Archivo “RESPUESTAS.pdf”. Expediente digital.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Archivo “SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf”. Expediente digital.

[12] Archivo “IMPUGNACIÓN.pdf”. Expediente digital.

[13] Archivo “SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Expediente digital.

[14] Folio 1 del archivo “ESCRITOTUTELA.pdf”. Expediente digital.

[15] Ibid.

[16] Folio 2 del archivo “ESCRITOTUTELA.pdf”. Expediente digital.

[17] Ibid.

[18] Folio 1 del archivo “ESCRITOTUTELA.pdf”. Expediente digital.

[19] Folios 4 y 5 ibid.

[20] Folio 3 ibid.

[21] Ibid.

[22] Sentencia de adjudicación de Apoyo Judicial Nº. 075 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada el 3 de agosto de 2021.

[23] Folio 5 del archivo “ESCRITOTUTELA.pdf”. Expediente digital

[24] Archivo “IRESPUESTACOLPENSIONES.pdf”. Expediente digital.

[25] Archivo “SENTENCIATUTELA020.pdf”. Expediente digital.

[26] Archivo “IMPUGNACIÓN.pdf”. Expediente digital.

[27] Archivo “SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Expediente digital.

[28] Folio 1 del archivo “EscritoTutela.pdf”. Expediente digital.

[29] Folio 2 ibíd.

[30] Folios 3 y 4 ibíd.

[31] Folio 4 ibid.

[32] Ibid.

[33] Folio 4 ibid.

[34] Archivo “ContestaciónTutelaAlcaldía.pdf”. Expediente digital.

[35] Archivo “FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”. Expediente digital.

[36] Archivo “EscritoImpugnacion.pdf”. Expediente digital.

[37] Archivo “FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”. Expediente digital.

[38] Folio 1 del archivo “01AcciónTutela.pdf”. Expediente digital.

[39] Folio 2 ibíd.

[40] Ibíd.

[41] Ibíd.

[42] Folio 3 ibíd.

[43] Ibíd.

[44] Archivo “06SentenciaTutela20220921.pdf”. Expediente digital.

[45] Todas las pruebas recibidas pueden ser consultadas en el expediente digital.

[46] Archivo “ORD76001310501120160042601T.zip”. Expediente digital.

[47] Dicha información se constató en: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.

[48] Folio 1 del archivo “6.1.pdf”. Expediente digital.

[49] Tal información fue corroborada en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx.

[50] Archivo “CONTESTACIÓNAOFICIO.pdf”.

[51] Archivo “PRUEBASSOLICITADAS.pdf”.

[52] Archivo “TapScanner05-09-2022.pdf”.

[53] Archivo “CAMSCANNER02-01-2023.pdf”.

[54] Archivo “LAURA001.pdf”.

[55] Consultado en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx

[56] Archivo “extrajuicio.pdf”.

[57] Archivo “01ExpedienteDigital.pdf”.

[58] Consultado en: https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx.

[59] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[60] Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[61] Ver, entre otras, Sentencias T-037 de 2018 y T-032 de 2020.

[62] Ver, Sentencia SU-241 de 2015.

[63] Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. Ver Sentencia T-461 de 2019.

[64] Cfr. Sentencia SU-108 de 2018.

[65]Sentencia T-1028 de 2010.

[66] Ver, por ejemplo, Sentencias T-077 de 2022 y T-436 de 2022.

[67] Ibid.

[68] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, SU-080 de 2020 y T-028 de 2023.

[69] Sentencia C-543 de 1992.

[70] Artículo 86, inciso 5° de la Constitución.

[71] i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C-590 de 2005.

[72] Ellos son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, entre otros

[73] Sentencia T-164 de 2018.

[74] Sentencia SU-515 de 2013

[75] Sentencias SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018.

[76] Sentencias T-466 de 2011 y T-456 de 2010. Recapituladas en las sentencias SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018.

[77] Sentencia T-311 de 2009.

[78] La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta sección se fundamenta en las Sentencias T-136 de 2019, T-213 de 2019, T-272 de 2020, T-498 de 2020 y T-100 de 2021.

[79] Sentencia T-164 de 2013.

[80] Sentencia T-327 de 2017.

[81] Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012 y SU-696 de 2015. Igualmente, en la sentencia T-678 de 2017, esta corporación expresó que el derecho al mínimo vital “constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo”. Además, la Corte aseguró que su materialización se representa a través de la satisfacción de las necesidades básicas de la persona.

[82] Véanse, entre otras, las Sentencias T-884 de 2006 y T-340 de 2010.

[83] La norma en cita dispone que: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[84] Artículos 13 y 48 de la Constitución.

[85] Sentencia T-068 de 2014.

[86] Artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[87] La Constitución Política, en los artículos 13 y 17, establece que las personas en situación de discapacidad con sujetos de especial protección. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009).

[88] Sentencia T-086 de 2018.

[89] La base n sujetos de especial protección. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009).

[89] Sentencia T-086 de 2018.argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta sección se fundamenta en las Sentencias T-281 de 2018, T-213 de 2019, T-098 de 2021, T-100 de 2021 y T-202 de 2022, entre muchas otras.

[90] Ibidem.

[91] Ley 100 de 1993, artículo 46.

[92] Así lo explicó esta corporación en la Sentencia T-190 de 1993 en la que indicó que los “principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”.

[93] Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto Ley 1305 de 1975.

[94] El resaltado es de la Sala.

[95] Sentencia T-012 de 2017, reiterada en la Sentencia T-459 de 2018.

[96] Sentencias T-314 de 2019, T-264 de 2021, T-453 de 2021, entre otras.

[97] Sentencias T-153 de 2012 y T-373 de 2015, sentencia del 29 de junio de 2016, rad. 42451 y del 28 de abril de 2021, rad. 83859 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras.

[98] Sentencias T-074 de 2015, T-392 de 2018 y T-401 de 2020. En esta última providencia, la Corte señaló que aun cuando la accionante no había interpuesto el recurso de casación para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, se consideraba superado el requisito de subsidiariedad por sus circunstancias particulares de debilidad manifiesta.

[99] Sentencia SU-116 de 2018.

[100] Sentencias T-213 de 2019 y T-290 de 2020.

[101] En casos similares al ahora estudiado, la Corte ha señalado que el proceso ordinario no es un mecanismo eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Ver, por ejemplo, Sentencia T-202 de 2022.

[102] Archivo “PRUEBASSOLICITADAS.pdf”.

[103] A través de las Sentencias T-370 de 2017, T-100 de 2021, T-264 de 2021 y T-412 de 2021, la Corte Constitucional ha precisado que la entidad pública deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales desde el momento en que la persona adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley.

[104] Archivo “CAMSCANNER02-01-2023.pdf”.

[105] Archivo “LAURA001.pdf”.

[106] Archivo “06SentenciaTutela20220921.pdf”. Expediente digital.

[107] Archivo “extrajuicio.pdf”.

[108] Sentencias C-230 de 1998, T-485 de 2011 y C-568 de 2016.

[109] Reiterada en la sentencia T-290 de 2020.

[110] Sentencias T-231 de 2011, T-527 de 2014 y T-290 de 2020.

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