Sentencia de Tutela nº 880/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405346

Sentencia de Tutela nº 880/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013

Número de sentencia880/13
Número de expedienteT-3986725
Fecha03 Diciembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-880/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recurso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional

No es el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario para satisfacer las pretensiones de las actoras, las cuales no se dirigen a otra cosa distinta que a traer a colación nuevamente los debates y conflictos ya zanjados por el juez ejecutivo, pretendiendo sustituir sus ámbitos competenciales. Se reitera que el propósito específico de la acción de tutela es el de brindar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos por vía de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin determinado. En tales condiciones, también deviene desacertado concebir a la acción de tutela como un instrumento válido para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en el presente asunto, pues ello sería tanto como admitir que se está en presencia de una instancia más de definición de derechos ordinarios.

Referencia:

Expediente T-3.986.725

Demandantes:

M.C.C.V., L.B.S.C. y M.M.S.C.

Demandado:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. de Decisión Civil-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

En el trámite de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por M.C.C.V., L.B.S.C. y M.M.S.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. de Decisión Civil-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Según se ilustra en la demanda[1], M.C.C.V., actuando en nombre propio y como apoderada judicial de sus hijas L.B.S.C. y M.M.S.C., promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. de Decisión Civil-, como consecuencia de su decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de única instancia que, en el marco de un proceso ejecutivo singular en el que fungen como demandadas, declaró probadas de forma parcial las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.

    El escenario fáctico que fundamenta la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 constitucional, es el que seguidamente pasa a exponerse.

  2. Hechos Relevantes

    2.1. El 13 de octubre de 2009, el edificio ZULIED Propiedad Horizontal, por conducto de apoderado judicial, entabló demanda ejecutiva singular contra las señoras C.V. y S.C., propietarias de un apartamento ubicado en dicha edificación, con el fin de obtener el pago de 145 cuotas de administración causadas no canceladas desde enero de 1997 hasta la fecha, así como de todas aquellas, ordinarias y extraordinarias, que llegaren a producirse con posterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente[2].

    2.2. Del asunto conoció el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, que, en sentencia de única instancia del 04 de abril de 2011, resolvió declarar probada, parcialmente, la excepción de fondo denominada “cobro de lo no debido”, de suerte que ordenó que se prosiguiera la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago, se practicara la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se condenara a la parte demandada al pago del 70% de las costas del proceso.

    Lo anterior, a partir de la consideración de la autoridad judicial de que en el caso concreto no logró acreditarse el fenómeno de la prescripción que fue alegado como excepción de mérito, pues aquél fue interrumpido no ya solamente por el hecho mismo de la presentación de la demanda, sino también por los abonos parciales efectuados por las ejecutadas[3]. Circunstancia ésta última que validaba, sin embargo, el que fuera declarada, así fuera de manera parcial, la excepción atinente al cobro de lo no debido, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa. En la citada providencia se resolvió:

    “1.- Declarar PROBADA, parcialmente, la excepción de fondo denominada ‘Cobro de lo no debido’, en la suma de $27.950.998, los que se imputarán primeramente a intereses debidos en la forma indicada en el artículo 1653 del Código Civil. En la misma forma se imputarán los pagos realizados en el curso del proceso.

  3. - Declarar NO PROBADAS ni acreditadas las restantes excepciones de fondo.

  4. - Ordenar seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en el numeral 1º, respecto de los abonos o pagos realizados, así como de los pagos efectuados en el curso del proceso.

  5. - Practíquese la liquidación del crédito en la forma indicada en esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C. de P. Civil, pero téngase en cuenta que los intereses de cada cuota se causan a partir del 1º del mes siguiente.

  6. - Condenar a la parte demandada al pago del 70% de las costas del proceso. T..” (N. fuera de texto)

    2.3. A pesar de haber cobrado fuerza ejecutoria desde el 15 de abril de 2011, dicho fallo fue objeto del recurso extraordinario de revisión el 18 de marzo de 2013, el cual fue propuesto por el apoderado de las demandadas con base en la causal octava consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[4] y respaldado en la supuesta existencia de 3 yerros, a saber: i) defecto sustantivo por fundarse la decisión en una norma inaplicable por la pérdida de vigencia, esto es, por haberse utilizado como referente de interpretación la normatividad previa a la Ley 791 de 2002; ii) defecto fáctico al valorarse incorrectamente el material probatorio y reconocerse irregularmente la interrupción natural de la prescripción, en la medida en que ésta opera por expreso reconocimiento del derecho por parte del contendor y no a través de simple manifestación de la existencia de la obligación hecha por el acreedor; y iii) defecto sustantivo derivado de la errónea aplicación de la ley al tenerse las cuotas de administración como una obligación autónoma e independiente, atribuyéndose lo pagado con posterioridad al mandamiento de pago por concepto de abono a intereses, cuando lo adecuado era reconocerlos como porción del capital.

    El Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil-, en Auto del 22 de marzo de 2013, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en la ley y concedió el término de 5 días para que el recurrente la subsanara con el aporte del respectivo certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal que figura como demandante en el proceso y la sustentación de manera clara y concreta de la causal de nulidad procesal en la cual habría incurrido el Juzgado Quince Civil de Municipal de Bogotá en sentencia dictada el 4 de abril de 2011.

    2.4. El escrito de corrección fue presentado oportunamente con la constancia de personería jurídica del Edificio ZULIED P.H. y la indicación de que la nulidad alegada nada tenía que ver con el trámite procesal, sino, por el contrario, con lo propiamente estipulado en la sentencia, en cuanto en ella se había violado el debido proceso por las razones apuntadas inicialmente en el escrito demandatorio. Con todo, el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- decidió rechazar el recurso extraordinario en providencia del 10 de abril de 2013, al estimar que la parte actora no señaló las específicas alegaciones de hecho y de derecho que ofrecieran idoneidad para erigirse como causal de revisión con apoyo en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, adujo que, en su intento por corregir la demanda, el mandatario judicial de las actoras enderezó su intervención exclusivamente hacia el reproche de la valoración que del material probatorio emprendió el juez ordinario, soslayando que la revisión “no es un mecanismo adicional donde sea dable replantear el debate probatorio, lo cual es propio de las instancias”, por lo que “traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente”, no deriva en una autorización automática de la revisión como tal.

    2.5. Frente a la decisión adoptada se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, lo cual fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- en Auto del 24 de abril de 2013, habida cuenta que, según el artículo 363 del ordenamiento procesal civil, el instrumento de defensa procedente, a fin de atacar los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o de revisión profiera el magistrado sustanciador, es el recurso de súplica.

  7. Consideraciones de la demanda y Pretensiones

    3.1. Teniendo como fondo lo descrito en precedencia, las tutelantes comienzan por señalar que el ordenamiento procesal civil establece que el recurso extraordinario de revisión es admisible cuando quiera que se trate de sentencias dictadas en única instancia que incorporen, en sí mismas, una causal de nulidad. Así pues, en el caso de autos, esa tesis es perfectamente aplicable, toda vez que, a su juicio, se quebrantó ostensiblemente el debido proceso, aserto que se subsume en el numeral 8º del artículo 380 del C.P.C.

    3.2. Esa particular circunstancia, en su parecer, es la que justifica la presentación del recurso de amparo para que sea el juez de tutela quien declare el desconocimiento de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, máxime, cuando ya no cuentan con otras alternativas de defensa judicial.

    3.3. Por eso, con miras a reivindicar el derecho fundamental que estiman ha sido conculcado, las actoras instan al juez de tutela para que revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- y, en su lugar, ordene a dicha autoridad judicial que tramite la demanda de revisión conforme a lo dispuesto en la ley.

  8. Oposición a la demanda de tutela

    La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, en providencia del 16 de mayo de 2013, asumió la competencia del asunto y dio traslado del mismo a “las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión formulado por las accionantes (rad. 2013-00473) contra la sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo que frente a ellas promovió Edificio Zulied P.H. (rad. 2009-015989, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción”.

    4.1. Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá

    4.1.1. En el lapso concedido por el auto admisorio para el efecto, el Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, luego de realizar un minucioso recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, arribó a la conclusión de que las accionantes tuvieron múltiples oportunidades para controvertir las exigencias que acompañaban la demanda ejecutiva, consecuencia de lo cual las excepciones de fondo que propusieron resultaron procedentes, aunque fuere parcialmente.

    4.1.2. De ahí que lo pretendido en la acción de tutela sea revivir nuevamente las etapas ya cursadas para objetar, por entero, el proceder al interior de la acción ejecutiva singular, lo que, sin duda, se torna improcedente al advertirse, por un lado, el despliegue de un procedimiento revestido de la totalidad de las garantías que brinda el ordenamiento legal y, por otro, el carácter eminentemente supletorio del mecanismo de amparo constitucional.

    4.2. Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil-

    Cabe puntualizar que el término de rigor aconteció sin respuesta alguna por parte del cuerpo colegiado que obra como accionado en la tutela de la referencia.

  9. Pruebas que obran en el expediente

    Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes:

    - Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, el 4 de abril de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia promovido por el Edificio Zulied P.H. contra las señoras C.V. y S.C. (Folios 2 a 12 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple del recurso extraordinario de revisión formulado por las accionantes, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de abril de 2011, dictada por Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá (Folios 13 a 20 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple del auto de 22 de marzo de 2013, adoptado por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión contra el fallo del 4 de abril del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad (Folios 22 y 23 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión -y de los anexos documentales respectivos-, presentado por el abogado de las accionantes ante la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Folios 24 a 32 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple del auto de rechazo de la demanda de revisión, de fecha 10 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- (Folios 33 a 35 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple de los recursos de reposición y de apelación elevados por el abogado de las ciudadanas C.V. y S.C., contra el auto de rechazo de la demanda de revisión proferido el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- (Folios 36 a 39 del cuaderno principal del expediente).

    - Copia simple del auto de 24 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto de rechazo de la demanda de revisión (Folio 40 del cuaderno principal del expediente).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera Instancia

1.1. De la causa avocó conocimiento la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, que, en providencia del 29 de mayo de 2013, denegó la protección constitucional impetrada bajo el argumento conforme al cual las peticionarias no hicieron uso del recurso de súplica del que disponían, como medio idóneo de defensa judicial para controvertir el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- rechazó el recurso extraordinario de revisión.

1.2. Antes bien, sostiene, elevaron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que, prima facie, resultaban improcedentes para objetar el auto de rechazo, tal y como así lo señalara en su debido momento la autoridad judicial de conocimiento.

1.3. La circunstancia, entonces, de no haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaban dentro del proceso que se adelantaba en su contra, se opone por completo a la raigambre residual y subsidiaria que identifica a la acción de tutela.

1.4. La decisión antes comentada no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de julio de 2013, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

  2. Delimitación del asunto por resolver y planteamiento del problema jurídico

    2.1. Al hilo de lo revelado en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil-, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de las actoras M.C.C.V., L.B.S.C. y M.M.S.C., por haber rechazado el recurso extraordinario de revisión que interpusieron contra la sentencia de única instancia que, en el marco de un proceso ejecutivo singular en el que figuran como la parte demandada, resolvió declarar probada parcialmente la excepción denominada cobro de lo no debido y seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.

    2.2. Esbozado el anterior panorama, lo que debe entrar a determinar la S., es si el auto cuestionado, por obra del cual se dispuso el rechazo de la demanda de revisión, (i) respetó las normas procedimentales básicas, (ii) si analizó correctamente los argumentos en que se fundó la sustentación del recurso, y (iii) si examinó adecuadamente su respaldo probatorio.

    2.3. Con el propósito de resolver la problemática constitucional planteada, la S. iniciará por repasar, una vez más, la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

  3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial

    3.1. No pocas veces el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación[5]. De hecho, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad como a través del control abstracto, este Tribunal ha llegado a concluir que el ejercicio del recurso de amparo constitucional es viable, entre otras cosas, para introducir el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democrático de Derecho[6].

    3.2. Pero tal panorama no es absoluto. La propia jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del mecanismo de la tutela es de alcance excepcional y restrictivo, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[7].

    No en vano el artículo 86 Superior le atribuye a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo cual revela que sólo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[8].

    3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[9]. Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[10].

    3.4. De ahí que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[11].

    Así, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[12].

    3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de censura[13]. Ellas son:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[15]

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos[18].

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[22]. (N. fuera de texto)

      3.6. Una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].

    12. Violación directa de la Constitución”[25]. (N. fuera de texto).

      3.7. En virtud de los anteriores planteamientos, la acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Carta Política de 1991. Aun siendo ello así, “no sobra resaltar que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional, cuya condición de procedencia ha sido objeto del más cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial”[26].

      3.8. De cuanto hasta ahora ha sido reseñado aflora que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

      3.9. En los términos precedentes, esta S. se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado.

  4. Resolución del Caso Concreto

    4.1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

    Inicia esta S. de Revisión por examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, de la manera que a continuación se propone:

    4.1.1. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante: El presente asunto plantea, en efecto, un conflicto que trasciende el ámbito de la mera legalidad y que tiene clara y marcada importancia desde la perspectiva constitucional, ya que en él se discute la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso de las señoras M.C.C.V., L.B.S.C. y M.M.S.C., a raíz de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- de rechazar el recurso extraordinario de revisión que formularon, en calidad de demandadas dentro de un proceso ejecutivo singular, contra la sentencia de única instancia que resolvió continuar con el mandamiento de pago, a pesar de la prosperidad parcial de una de las excepciones de fondo sugeridas.

    4.1.2. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: Teniendo en cuenta que este presupuesto alude a que la acción de tutela sea promovida en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, es de resaltar que en el caso concreto el recurso de amparo constitucional fue invocado en un plazo que se estima próximo al suceso que se reprocha, en tanto el escrito demandatorio fue radicado el 14 de mayo de 2013, esto es, casi un mes después de que el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- resolviera expedir el auto de rechazo, lo cual aconteció, exactamente, el 10 de abril de 2013.

    4.1.3. Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Cuando se trata de una irregularidad procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente tal decisión. Acorde con tal planteamiento, se tiene que si la autoridad judicial accionada hubiera procedido a admitir la demanda de revisión promovida por las actoras, habría tenido que señalar la naturaleza y cuantía de la caución por la que debía responder el recurrente, solicitar el expediente en la oficina en que se hallare, dar traslado al demandado, decretar las pruebas pedidas y practicarlas, así como conceder un plazo para las alegaciones y finalmente dictar sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la S. de Revisión advierte que, de ser válidas las alegaciones de hecho y de derecho que respaldan la sustentación del recurso extraordinario de revisión, éstas tendrían la entidad suficiente para variar el alcance de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil-.

    4.1.4. Que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto fuere posible: Por oposición a la informalidad que caracteriza a la tutela, cuando ésta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección señale los derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso. Pues bien, en el caso concreto se identifican con claridad los hechos que generaron la vulneración alegada y el derecho fundamental presuntamente violado, así como la incidencia de la actuación judicial reprochada en la vigencia efectiva del mismo.

    4.1.5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela: No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, como quiera que los debates sobre protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente, máxime cuando todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Por lo anotado, es claro señalar que de los hechos expuestos en la demanda no se trata de una solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de tutela. Las objeciones, como ya se ha tenido la oportunidad de distinguir, versan sobre el trámite que el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- dio a la demanda de revisión presentada por las actoras contra la sentencia de única instancia dictada dentro de un proceso ejecutivo singular.

    4.1.6. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Con base en el citado mandato, esta Corte ha sido clara en señalar que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica por fuerza de la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

    Y es que la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la misma Constitución Política de 1991 impuso a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades[27], por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley también han sido estatuidos para garantizar la vigencia de tales derechos, erigiéndose así en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas en procura de su satisfacción[28].

    De ahí que la jurisprudencia constitucional haya expresado, en forma categórica y uniforme, que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser desatados, en principio, por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

    Ciertamente, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior[29].

    4.1.6.1. Ahora bien, tal y como quedó establecido en los antecedentes de esta sentencia, el 13 de octubre de 2009 se promovió en contra de las actoras demanda ejecutiva singular por parte del Edificio ZULIED P.H., a fin de que pagaran 145 cuotas de administración causadas no canceladas desde 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda, al igual que las demás que se produjeran después de proferida la respectiva decisión judicial.

    El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, que asumió el conocimiento de la controversia, resolvió, en providencia de única instancia dictada el 04 de abril de 2011, luego de estimar que no se había acreditado la prescripción de ninguna de las cuotas ejecutadas, declarar probada, parcialmente, la excepción de fondo denominada “cobro de lo no debido”, pese a lo cual ordenó seguir adelante con la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y condenar a la parte demandada al pago del 70% de las costas del proceso.

    Casi dos años después de haber cobrado ejecutoria la respectiva sentencia, esto es, el 18 de marzo de 2013, las actoras, actuando mediante apoderado, formularon recurso extraordinario de revisión invocando al efecto la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sustentado a partir de varios yerros sustantivos y fácticos en que incurrió la decisión censurada. Inicialmente, el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil-, en Auto del 22 de marzo de 2013, inadmitió la demanda por no haberse presentado aquella con el certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal ni con la debida argumentación dirigida a demostrar de manera diáfana la causal alegada. Y aunque formalmente se procedió a la corrección, el propio Tribunal, en providencia del 10 de abril de 2013, resolvió rechazar el referido recurso extraordinario por considerar que la parte actora nunca señaló los supuestos de hecho ni los argumentos de derecho en que se apoyaba la nulidad impetrada.

    Esa decisión fue recurrida por el apoderado de las actoras a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron inmediatamente rechazados por el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil-, debido a que el mecanismo de defensa que debía proponerse, según lo previsto en el artículo 363 del ordenamiento procesal civil, era el recurso de súplica. El citado artículo es del siguiente tenor:

    “ARTÍCULO 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

    La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

    El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.

    La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.” (N. y subrayas fuera de texto)

    4.1.6.2. Efectuadas las anteriores precisiones, resta por aludir nuevamente a la nota característica principal de la acción de tutela como un mecanismo de carácter verdaderamente supletivo[30], que no puede concebirse como una instancia adicional o alternativa[31] a las establecidas en la vía ordinaria[32] y, mucho menos, puede ser entendida por quienes recurren a ella como una herramienta judicial para corregir sus yerros o para revivir términos ya fenecidos como resultado de su incuria procesal[33].

    De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la capacidad de descorrer los términos ya vencidos ni se convierte en un remedio de solución paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicción.

    4.1.6.3. Las precedentes consideraciones han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional mediante una línea de interpretación sólida e invariable que ratifica no solamente el alcance excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, sino que también pone de relieve la necesidad de salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales.

    Particularmente, la actividad del juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia adolece de algún defecto, no puede sustituir a los jueces naturales, ya que no se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o, inclusive, para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. De ahí que dicha tarea se asemeje a la evaluación de la validez de una específica decisión y no a un juicio de corrección alternativo o suplementario del procedimiento ordinario.

    4.1.6.3.1. A efectos ilustrativos, basta con citar la Sentencia T-902 de 2009[34], en donde la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de un caso en el que el demandante alegaba la existencia de una vía de hecho judicial en el trámite de una acción popular por haberse desconocido allí el precedente del Consejo de Estado en materia de fuero de atracción, toda vez que la competencia para estudiar la demanda, al ser vinculada una entidad pública, debía ser de la jurisdicción contenciosa y no de la justicia ordinaria.

    Tras repasar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la mencionada S. de Revisión concluyó que en el caso bajo análisis no podía darse por acreditado el presupuesto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, en tanto el actor había actuado de manera descuidada al soslayar la sustentación del recurso de apelación, lo que condujo a su declaratoria como desierto. Este escenario permitía a la S. asumir que el demandante acudía ahora a la acción de tutela con el propósito de subsanar y remediar los yerros producto de su falta de diligencia en el proceso contencioso administrativo. En punto al tema, la S. de Revisión expresó que:

    “Desconocer tal omisión, implicaría reconocer en la tutela un mecanismo destinado a corregir los errores atribuibles a las partes involucradas en el proceso ordinario, lo cual raya con el mandato del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y la naturaleza de esta acción extraordinaria de defensa de derechos fundamentales. Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-606 de 2004, en la que se preceptúo que el respeto de las competencias en este sentido, ´obedece además a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes y donde el rol del juez como tercero imparcial y perito en derecho, cobra todo sentido’. Justamente, la destinación de otros escenarios propios para la continuación de un proceso se funda en la necesidad de asegurar la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, tarea que en cabeza de la autoridad con competencia y jurisdicción para ello”.

    Así pues, en vista de que el actor tuvo a su disposición un medio ordinario, que se estimaba efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, pero que fue inaplicado por razones imputables al mismo, la S. de Revisión optó por declarar la improcedencia de la acción de tutela.

    Postura que, bien vale la pena anotar, se ha decantado en la jurisprudencia constitucional desde sus albores. Un ejemplo de ello es la Sentencia C-543 de 1992, en la que esta Corporación expuso sobre el particular:

    “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

    Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (N. del texto original)

    4.1.6.4. En líneas generales, encuentra esta S. de Revisión que las actoras, en su pretensión de enervar los efectos de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil-, hicieron uso de unos mecanismos por completo inadecuados para impugnar el auto por obra del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpusieron contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular en el que fungieron como demandadas.

    En su momento, la estrategia jurídica empleada por el abogado de las tutelantes, consistente en acudir a los recursos de reposición y apelación significó, a juicio de esta S., prescindir del recurso de súplica como alternativa idónea de defensa judicial, dejándose caducar además dicha posibilidad, pues debió acudirse a ella dentro de los 3 días siguientes a la notificación del respectivo auto que sería objeto de censura.

    No es, entonces, el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario para satisfacer las pretensiones de las actoras, las cuales no se dirigen a otra cosa distinta que a traer a colación nuevamente los debates y conflictos ya zanjados por el juez ejecutivo, pretendiendo sustituir sus ámbitos competenciales. Se reitera que el propósito específico de la acción de tutela es el de brindar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos por vía de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin determinado.

    En tales condiciones, también deviene desacertado concebir a la acción de tutela como un instrumento válido para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en el presente asunto, pues ello sería tanto como admitir que se está en presencia de una instancia más de definición de derechos ordinarios[35].

    Sentadas las anteriores ideas, importa agregar que en el expediente de tutela no existe manifestación alguna de las actoras dirigida a poner de presente una justa causa o una situación apremiante que les haya impedido ejercer el recurso de súplica de manera oportuna. Al efecto, ha de aclararse que las actoras se dedicaron a exponer su inconformidad frente a las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ejecutivo singular, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la providencia de única instancia, haciendo expresa mención, únicamente, de su interés por el reintegro de la suma dineraria que tuvieron que pagar por concepto del crédito adeudado y cobrado en el proceso ejecutivo.

    4.1.6.5. Constatada así la omisión de las actoras en el agotamiento de los medios judiciales ordinarios dispuestos para controvertir la decisión judicial objeto de censura, no queda camino distinto a esta S. de Revisión que confirmar que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Por la anotada razón, no resulta procedente verificar la posible configuración de un defecto material y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, el 29 de mayo de 2013, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por M.C.C.V., L.B.S.C. y M.M.S.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. de Decisión Civil-.

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La acción de tutela se promovió el 14 de mayo de 2013. Ver folio No. 47 del Cuaderno Principal del expediente.

[2] A manera de título ejecutivo se aportó una certificación expedida por la administración de la copropiedad. Revisar el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.

[3] En la providencia se destaca que los demandados lograron probar el pago de $27.950.998, los cuales habrán de ser imputados, en principio, al pago de intereses y eventualmente, de ser posible, al capital de las cuotas adeudadas. Igual suerte correrán las cuotas causadas y pagadas en el curso del proceso. Ver Sentencia de Única Instancia dentro del Proceso Ejecutivo No. 2009-01598, folios 2 a 12 del Cuaderno Principal.

[4] La causal invocada se refiere a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

[5] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-285 de 2010, T-019 de 2013, T-112 de 2013, T-267 de 2013 y T-315 de 2013.

[6] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.J.C.T..

[7] Sentencia T-233 de 2007, M.M.G.M.C..

[8] Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, M.R.E.G..

[9] Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.

[10] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.G.E.M.M..

[11] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[12] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[13] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008.

[14] Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993.

[15] Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”.

[16] Sentencia T-504 de 2000.

[17] Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005.

[18] Sentencia T-033 de 2002.

[19] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[20] Sentencia T-658 de 1998.

[21] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[22] Sentencia C-590 de 2005.

[23] Sentencia T-522 de 2001.

[24] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[25] Sentencia C-590 de 2005.

[26] Sentencia T-285 de 2010, M.G.E.M.M..

[27] Artículo 2º de la Carta Política:“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…)”.

[28] Sentencia T-106 de 1993, M.A.B.C.. V. igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.E.M.L.; T-983 de 2001, M.Á.T.G.; T-514 de 2003, M.E.M.L.; T-1017 de 2006, M.M.G.M.C..

[29] Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. Sentencia SU-037 de 2009.

[30] Sentencia T-660 de 1999.

[31] Sentencia C-543 de 1992.

[32] Sentencia SU-622 de 2001.

[33] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras.

[34] M.H.A.S.P..

[35] Consultar, entre otras, las Sentencias T-008 de 1992 y T-604 de 1996.

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