Auto nº 250/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847108627

Auto nº 250/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3850

Auto 250/20

Referencia: expediente ICC-3850

Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. P.L.A.L. interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio del Interior, por considerar que las autoridades mencionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica. El actor manifiesta que: (i) en su concepto, el Gobierno Nacional no ha cumplido con su obligación de constituir el patrimonio autónomo que debía recibir y custodiar los bienes de las extintas FARC-EP; (ii) el Decreto 1407 de 2017 prevé que los miembros que suscribieron el inventario de bienes establecido en el Decreto Ley 903 de 2017 deberán garantizar la entrega material de los mismos y responder por su cuidado; (iii) el Gobierno, de acuerdo con la acción de tutela, permitió que se filtrara la lista del inventario de bienes y activos a los medios de comunicación; (iv) no hay hasta el momento, según argumenta, algún tipo de seguridad, medida cautelar o protección a estos bienes, por lo que algunos han sido apropiados por grupos armados ilegales; y (v) el Decreto 205 de 2020 estableció un plazo perentorio de entrega de todos los bienes, que vence el 31 de julio de 2020.

  2. La acción de tutela fue repartida a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 21 de mayo de 2020, dicha autoridad judicial consideró que carecía de competencia para conocer del asunto porque la acción se interpuso contra una autoridad del orden nacional, por lo que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, esta debía ser repartida a los jueces del circuito. Adicionalmente, aclaró que, si bien el mismo artículo dispone que las acciones de tutela contra el P. de la República serán repartidas a los tribunales administrativos, en el presente caso la accionada es la Presidencia y no el P..

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió a la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En Auto del 26 de mayo de 2020, esta autoridad judicial manifestó su falta de competencia. Argumentó que la pretensión guarda relación estricta con la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP). Señaló que, de acuerdo con el artículo 8 del Título Transitorio de la Constitución introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, es la JEP la autoridad llamada a conocer del asunto, por lo que le remitió el expediente.

  4. El 28 de mayo de 2020, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz resolvió no avocar el conocimiento de la tutela, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y devolvió el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La autoridad sostuvo que, de conformidad con el artículo 8 transitorio ya mencionado, en la presente acción de tutela no se demandó a alguno de los órganos que conforman la JEP; no se advierten acciones u omisiones de la jurisdicción que amenacen o vulneren los derechos fundamentales del accionante; ni se elevaron reproches contra sus providencias. En realidad, la pretensión se enmarca en que el Gobierno realice los ajustes normativos e institucionales para evitar que la responsabilidad, en caso de afectación a los bienes, recaiga sobre los exintegrantes de las FARC-EP; y emita las medidas de protección y aseguramiento de dichos bienes. Adicionalmente, dispuso que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la acción de tutela debe ser conocida por un juez del circuito por estar dirigida contra autoridades del orden nacional.

  5. Una vez retornado el expediente al juzgado administrativo mencionado, el 29 de mayo de 2020, este resolvió remitir la tutela a la Corte Constitucional, pues (i) insistió en que no es el juez competente y (ii) señaló que las autoridades mencionadas no cuentan con superior funcional común.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[3], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. Cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la JEP, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[5].

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz[7], y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. En cuanto al factor subjetivo, cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP, la Sala Plena, mediante Autos 021[9], 222[10] y 246[11] de 2018 determinó que la competencia del Tribunal Especial para la Paz se configura por la sola presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones. Después, mediante los Autos 621[12] y 644[13] de 2018, la Sala Plena precisó que el factor subjetivo de la jurisdicción mencionada también se genera cuando se advierte de manera inequívoca, así no se demande expresamente a la JEP, que la acción se dirige contra uno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.

  5. La Corte indicó que esta regla, por lo tanto, habilita tanto a las autoridades de la JEP como a las de la rama judicial a analizar el escrito de la demanda de tutela a fin de hacer la verificación respectiva. Las autoridades mencionadas están facultadas en estos casos para verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente. No obstante, esto no significa que la JEP pueda declarar su falta de competencia con base en argumentos “como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales”[14].

  6. Finalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, (i) la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia inicialmente con base en una regla de reparto; y (ii) se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor subjetivo. Con respecto al segundo punto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Especial para la Paz presentaron una serie de argumentos relacionados con el entendimiento del artículo 8 transitorio de la Constitución introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 2017. Por un lado, el juzgado señaló que no es competente de conformidad con dicha norma porque la pretensión guarda relación estricta con la competencia de la JEP. Por otro, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz declaró su falta de competencia por cuanto la tutela no fue interpuesta contra alguno de los órganos que conforman la JEP; no se advierten acciones u omisiones de la jurisdicción que amenacen o vulneren los derechos fundamentales del accionante; ni se elevaron reproches contra sus providencias.

  2. Frente al conflicto relativo al factor subjetivo de competencia, la Sala Plena coincide con el planteamiento de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. La Corte encuentra que, al referirse a la custodia y administración de los bienes de las extintas FARC-EP, la acción de tutela no controvierte acciones u omisiones de los órganos de la JEP ni tampoco una de sus providencias. Así las cosas, no se configura en el presente caso la competencia en cabeza del Tribunal Especial para la Paz, por lo que la acción de tutela debe ser conocida por las autoridades de la rama judicial del poder público.

  3. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente y contrarió a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia.

  4. Por lo tanto, esta Corporación remitirá el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, primera autoridad con competencia a la que le fue repartida la acción de tutela, para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Así, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto mediante el que dicho Tribunal se abstuvo de conocer la acción de tutela; y le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de mayo de 2020 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por P.L.A.L. contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio del Interior.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3850 a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

P.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[2] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[3] M.A.L.C..

[4] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[5] Ver Auto 402 de 2018 (M.A.J.L., reiterado, entre otros, en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrilla fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[9] M.C.B.P..

[10] M.A.R.R..

[11] M.C.P.S..

[12] M.A.L.C..

[13] M.G.S.O.D..

[14] Auto 644 de 2018. M.G.S.O.D..

[15] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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