Sentencia de Tutela nº 112/21 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866793920

Sentencia de Tutela nº 112/21 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2021

Número de sentencia112/21
Fecha28 Abril 2021
Número de expedienteT-8004398
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-112/21

Referencia: expediente T-8.004.398

Acción de tutela interpuesta por Los ciudadanos F.A.M.R., L.S.R.P., J.A.M.R., S.L.M.R. y S.M.G.M., (quien también actúa en representación de sus hijos menores de 18 años), a través de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas P.A.M.M., quien la preside, G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la providencia del 26 de junio de 2020 de la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 12 de marzo de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela promovida por los ciudadanos F.A.M.R., L.S.R.P., J.A.M.R., S.L.M.R. y S.M.G.M., esta última quien también actúa en representación de sus hijos menores de 18 años, a través de apoderado judicial, en contra de la S. Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 15 de diciembre de 2020, de la S. de Selección Número Siete.[1]

I. ANTECEDENTES

El 13 de enero de 2020, los ciudadanos F.A.M.R. (lesionado) y S.M.G.M. (compañera), actuando también en representación de sus hijos menores A.M.G. y A.S.M.G. (hijos); L.S.R.P. (madre); S.L.M.R. (hermana) y J.A.M.R. (hermano) obrando como herederos de J.M.M.G. (padre q.e.p.d), por intermedio de apoderado judicial, (en adelante, los accionantes, tutelantes o demandantes) interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (desde ahora, el accionado, tutelado o demandado). Según los accionantes, ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”.[2]

  1. Hechos

  2. El señor F.A.M.R. se desempeñaba en oficios de construcción y fue contratado por la señora O.F.L. para la reparación del techo de su casa ubicada en la ciudad de P. en la Urbanización "Padre A.J.V., de la Ciudadela Cuba, resultando lesionado al rozar una de las redes eléctricas que pasaban cercanas a la vivienda.

  3. Del accidente sufrido, mediante apoderado, el lesionado y los acá accionantes promovieron demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Energía de P. S.A. E.S.P. (en adelante la Empresa de Energía de P., con el fin de que fuese declarada responsable de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el señor F.A.M.R.[3].

  4. Proceso ordinario. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de P. al considerar que la demandada no logró probar ninguna de las excepciones propuestas y por lo tanto fue responsable del daño al haber tenido conocimiento del riesgo y no adoptar medidas de prevención y precaución[4].

  5. La Empresa de Energía de P., inconforme con el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión, en sentencia de 12 de julio de 2019, mediante la cual resolvió revocar la decisión del a-quo argumentando que si bien la demandada tenía conocimiento del riesgo, el daño no le era imputable al resultar probadas en el proceso las causales de exoneración de hecho de la víctima y hecho de un tercero. Respecto al hecho de un tercero, manifestó que con la construcción de manera irregular de la vivienda se produjo un acercamiento violatorio de la distancia de seguridad a las líneas de conducción de energía eléctrica lo que desencadenó el contacto y la descarga eléctrica; sobre la culpa exclusiva de la víctima determinó que la víctima no se encontraba capacitada ni provista de elementos de seguridad al realizar la labor existiendo una relación de causa y efecto entre el comportamiento y el resultado dañoso[5].

  6. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

  7. El 13 de enero de 2020, el apoderado de los accionantes interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P.[6].

  8. Indica el apoderado de la parte accionante que en el presente proceso es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez; (iv) identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos violados; y (v) no se trata de sentencia de tutela.

  9. En el escrito se señaló que, con ocasión de la decisión adoptada por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, se configuró el Defecto fáctico Negativo por errónea, contraevidente y absurda valoración probatoria, al dar por probado el hecho del tercero y la culpa de la víctima[7]. Sustentó el defecto así:

  10. Primero, la accionada no valoró los testimonios de O.N.F.L., L.D.I. de Granada, E.A.R.C. y J.A.M.A., en cuanto a la cercanía de las redes eléctricas a las fachadas de las viviendas y otros accidentes ocurridos por dicha causa.

  11. Segundo, se desconoció por parte del ad-quem el hecho de que las construcciones del barrio Padre Antonio José Valencia, donde ocurrió el accidente, fueron adelantadas por el Fondo de Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC) con permisos para casas dúplex, según testimonios que reposan en el expediente.

  12. Tercero, la apreciación sin rigor de las pruebas lo que daría lugar al desaparecimiento del principio de precaución y su influencia para la imputación de la responsabilidad, según lo precisado por el Consejo de Estado y el suceso dañoso como falla del servicio “[…]al no haberlo prevenido, resistido o evitado pudiendo hacerlo, máxime cuando en su cabeza se radica el deber legal de precaución, la circunstancia extraña correspondiente no podía tener ciertos efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad”[8].

  13. Cuarto, una evaluación contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia, al considerarse, por el juez plural que (i) los funcionarios de la Empresa de Energía de P. no se encontraban obligados a reportar riesgos derivados de la proximidad de las redes o a su adecuación cuando el sector era visitado 2 veces por año, (ii) la red fue construida 20 años antes del accidente y (iii) las viviendas estaban concebidas como dúplex. Razones que ameritaban la adecuación del tendido eléctrico.

  14. Adicionalmente, según el criterio del accionante, el ad-quem absuelve a la Empresa de Energía de P., argumentando, (i) que la responsabilidad es atribuible al propietario de la vivienda y (ii) el supuesto descuido de la víctima, por tanto, acude el Tribunal a la causalidad física.

  15. Se admite por el Tribunal, conforme lo manifestado, como prueba testimonial, lo expresado por el jefe de operaciones y mantenimientos de la Empresa de Energía de P. que indicó la inexistencia de la obligación por parte de la empresa de verificar la cercanía de las redes eléctricas cuando los propietarios efectúen obras en el inmueble. Obviando así, el acervo probatorio que da cuenta del conocimiento del riesgo y la desatención en el deber de precaución en el entendido de: (i) las visitas 2 veces por año para realizar trabajos de mantenimiento a las redes; (ii) la antigüedad de los postes entre 10 a 20 años implicaba que el riesgo se perpetuó en el tiempo; (iii) las medidas que con posterioridad fueron adoptadas por la empresa; y, (iv) la prestación del servicio a la comunidad pese a la ilegal expansión.

  16. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas

  17. La S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. El 18 de febrero de 2021, mediante escrito, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o en su defecto sea denegado el amparo solicitado por los accionantes al estimar que en virtud de los considerandos la providencia objeto de censura, “no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma”[9].

  18. Resaltó el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, especificando que únicamente se admite en los casos en que la Corte Constitucional lo ha establecido; transcribiendo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales y aquellos defectos especiales: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución, contenidos en la sentencia C- 596 de 2005. Concluyó que, “en principio, la acción de tutela se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces; la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial”[10].

  19. Indicó que la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “encuentra su excepción cuando el yerro del funcionario que profiere la decisión que se ataca a través de la acción consagrada en el artículo 86 superior es de tal entidad, que con ella sólo se desdibujan los postulados que se pretenden proteger con la firmeza de tal decisión, sino que se pone en grave peligro derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad”[11].

  20. Adujo igualmente, que no se cumplía con otro requisito general de la acción de tutela contra providencia judicial por parte de los accionantes, como lo es la inmediatez. Esto, debido a que, entre la sentencia que revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. y la presentación de la acción de tutela transcurrió aproximadamente un año.

  21. Enfatizó en que el estudio realizado por el Tribunal “se concretó a analizar lo que fue objeto de apelación, relacionado a la imputabilidad del daño, esto es, si en relación con las lesiones sufridas por el señor F.A.M.R., por causa de la electrocución ocurrida el 29 de abril de 2010, cuando realizaba trabajos de construcción en la tercera planta de la residencia ubicada en la Manzana 12 Casa 16 del Barrio Padre Valencia en la ciudad de P., existió causal eximente de responsabilidad que pudiera inferirse de las pruebas legalmente allegadas al presente proceso, o en su defecto una concurrencia de culpas de la víctima y/o de un tercero, con la Empresa de Energía de P. SA. E.SP., por el riesgo creado por ésta con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica, entidad apelante que atribuye el siniestro a que la cercanía de las cuerdas de energía en relación con el techo de la vivienda; obedeció a remodelaciones no autorizadas de la edificación y a la imprudencia de la víctima de realizar un trabajo en alturas sin el conocimiento y experiencia para ello”[12].

  22. Aseguró que, su análisis sobre el régimen de responsabilidad lo practicó teniendo como parámetro la jurisprudencia sostenida por el Consejo de Estado en casos de prestación del servicio de energía eléctrica, siendo consecuente con su precedente, desarrollado “bajo el régimen de riesgo excepcional, en el cual al actor le corresponde demostrar el daño, el hecho de la administración o realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre uno y otro, sin que le sea exigible acreditar irregularidad alguna o incumplimiento de algún deber en la prestación del servicio a cargo de la actividad riesgosa”[13].

  23. Precisó que al analizar el acervo probatorio “el señor M.R. fue contratado por la señora O.F. para la construcción del techo de la segunda planta del inmueble de propiedad de su madre, señora M.N.L.F., estableciéndose entre ambos un vínculo laboral o contractual; sin que se avizorara en el plenario prueba alguna que acredite la vinculación del señor F.A.M.R. en el sistema de seguridad social en riesgos laborales, lo cual fue corroborado con los testimonios de los señores C.C.L.V. y A.P.M.V., amigos de F.A.M., quienes indicaron este último pertenecía al régimen subsidiado de salud y no contaba con protección de riesgos profesionales”[14].

  24. Refirió, que la distancia reglamentaria de seguridad entre las construcciones y el cableado eléctrico, fue examinada teniendo en cuenta las normas imperantes en el año 1994, cuando fue construida la red eléctrica, así como el análisis de las normas generales del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, que entraron en vigor con posterioridad (mayo de 2005). Contrastadas las anteriores disposiciones y según “experticio practicado en el proceso evidenció la S. que el desarrollo de la obra de remodelación de la vivienda escenario del siniestro materia de demanda, permitió el acercamiento del techo de la casa a las redes eléctricas instaladas con anterioridad, por cuanto la vivienda original de una planta fue provista de una segunda planta y posteriormente de una terraza cuyo techo quedó finalmente a 1.2 metros, esto es, en una aproximación violatoria de la distancia de seguridad en relación con las redes eléctricas que inicialmente se encontraban a una altura de 9 metros desde el suelo o calle, de conformidad con prueba -informe técnico que en su momento había elaborado la Empresa de Energía de P. y que no fue controvertido en el proceso. Así este Colegiado llegó a la conclusión que la aproximación de la construcción que se realizó hasta quedar a una distancia irreglamentaria respecto del cableado eléctrico, sin duda tuvo incidencia en el resultado dañoso, en cuanto permitió que la víctima entrara en contacto con las redes de energía, con las consecuencias que se conocen en este litigio”[15].

  25. Manifestó el Tribunal, que respecto de la modificación de la vivienda en donde se produjeron el contacto y la descarga eléctrica que causaron la lesión por el acercamiento irregular a las líneas de energía, adelantó una valoración de la naturaleza jurídica de las licencias de construcción, su otorgamiento y el derecho que en materia de construcción confieren al beneficiario con los límites temporales propios de un desarrollo urbanístico conforme a los planes territoriales. Recordó que la infracción a las normas urbanísticas acarrea sanciones como la multa, la adecuación de la construcción, la suspensión de servicios públicos y la orden de demolición a costa del infractor cuando no sea posible la adecuación de la obra, siendo los alcaldes municipales y distritales los encargados de garantizar el debido cumplimiento de estas normas urbanísticas y no las empresas prestadoras del servicio de energía, ya que “si bien deben desplegar la actuación tendiente a garantizar la prestación continua y eficiente del servicio, conforme la Ley 142 de 1994, lo cual le impone el mantenimiento permanente de las redes eléctricas, ello no implica el control y seguimiento de la acción urbanística[16].

  26. Expone el Tribunal que encontró la configuración de la causal eximente de responsabilidad extracontractual del hecho determinante de un tercero. Esto porque (i) existió un acercamiento ilegal del inmueble a las líneas de media tensión de la Empresa de Energía de P., (ii) la empleadora no le brindó al señor F.A.M.R. los elementos de seguridad requeridos para el trabajo con riesgo eléctrico y adicionalmente (iii) se expuso al operario al efectuar labores en el techo de la plancha de la segunda planta sin contar con el certificado de manejo seguro en alturas[17].

  27. Respecto de la culpa de la víctima el Tribunal consideró que el señor M.R., se expuso de manera imprudente al riesgo por cuanto: (i) realizó un trabajo en alturas sin los conocimientos necesarios; (ii) no contaba con la indumentaria de seguridad requerida; y, (iii) no aseguró el bloqueo o corte de fluido eléctrico. Lo anterior, a la luz de las normas RETIE, en el que se señalan pautas para el desarrollo de trabajos que comportan riesgo eléctrico, lo que en criterio de la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda “contribuyó a determinar el resultado dañoso, de tal suerte que ese desenlace fatal no se hubiera desencadenado si el señor M.R. se hubiese abstenido de realizar trabajos para los cuales no se encontraba debidamente capacitado ni provisto de elementos de seguridad, ni para evitar el contacto eléctrico, ni para el trabajo en alturas (impericia e imprudencia), y como se extrae de la prueba testimonial que refiere que el señor M. se encontraba desprovisto de elementos de seguridad para aislar el contacto eléctrico, como el casco aislante, las botas de suela no conductora, el arnés y las cuerdas como tampoco había solicitado la suspensión del fluido eléctrico como medida de seguridad”[18].

  28. Concluye el Tribunal que “se configuraron los presupuestos descritos de la culpa de la víctima, en cuanto existe relación de causa a efecto entre el comportamiento asumido por el señor M.R. y el resultado dañoso del cual es víctima, como primer requisito de esta exonerativa. Igualmente, puede afirmarse que el hecho de la víctima no es atribuible a la entidad demandada, segundo requisito, toda vez que las condiciones del riesgo creado por la empresa de energía no eran susceptibles, por sí solas, de desencadenar el contacto y la descarga eléctrica que causó la lesión del señor M.R., tal como se estudió en la excepción del hecho de un tercero; al existir un acercamiento ilegal del inmueble al cableado eléctrico”[19].

  29. Finalmente, manifiesta el Tribunal que acceder a la petición del apoderado de los accionantes de dejar en firme la sentencia de primera instancia, implicaría obviar los principios de la doble instancia, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la Empresa de Energía de P.. Por lo tanto, indica que la sentencia expedida por el Tribunal cuenta con “pleno respaldo de las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre las materias objeto de reparo por vía de tutela, así como en el material probatorio obrante en el cartulario, que imponían desestimar la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de P. S.A. E.S.P”[20].

  30. La Empresa de Energía de P.. Como vinculada al proceso, en calidad de tercero interesado, fue notificada por haber actuado como demandada dentro de la acción de reparación directa que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión[21], por lo que, a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones e indicó que solicitaba se abstuviera de tutelar el derecho alegado. Esto, por cuanto, la sentencia dictada por el Tribunal el 12 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa no constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia[22].

  31. Consideró que no le asiste razón al apoderado de los accionantes al estimar que en el recurso de alzada se incurrió en un “defecto factico negativo por equivocada, absurda y contraevidente valoración probatoria”, ya que en su sentir la sentencia hace un análisis probatorio acucioso para llegar a la conclusión correcta de la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y la culpa de un tercero. A su criterio, afirma que, los accionantes potencializaron el riesgo eléctrico al (i) construir una obra civil sin observancia de las normas de seguridad contenidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE; (ii) hacer ampliaciones y modificaciones a una vivienda sin contar con el permiso de la autoridad competente, esto es sin contar con licencia expedida por alguna de las curadurías urbanas de P.; (iii) contratar personal sin capacitación ni idoneidad para el trabajo realizado, el que por su naturaleza entrañaba alto riesgo; y, (iv) no informar a la compañía la realización de las obras para efectuar una suspensión temporal de la red a cargo del solicitante.

  32. Destaca que el Tribunal valoró 21 pruebas allegadas al proceso, documentales, testimoniales y periciales, por lo que estas resultan siendo demostrativas de las excepciones propuestas, es decir que en su concepto la segunda instancia otorgó el valor probatorio que tiene la certificación emitida por las curadurías en el sentido de que no habían expedido licencia para las ampliaciones a la vivienda. Prueba esta, que no fue controvertida, al igual que el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista H.O.H..

  33. La representante legal de la Empresa de Energía de P. advierte que “el que en la ciudad se construyan e intervengan edificaciones en condiciones de Informalidad y en determinados sectores, como aquel donde se produce el accidente sea una constante el reiterado incumplimiento de las normas urbanísticas, no es una responsabilidad que se pueda trasladar a la empresa prestadora del servicio público de energía”[23], por lo que no logra entender la calificación de contraevidente dada a la decisión cuando la parte demandante no allegó al expediente pruebas como (i) el vínculo laboral de la víctima con la señora O.F., (ii) el informe del accidente ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la certificación de la capacitación del trabajo en alturas del señor M.R.. Por el contrario, manifiesta que de las pruebas solicitadas, coadyuvadas por la aseguradora, se logró demostrar que no se adelantó ninguna investigación por parte del Ministerio del Trabajo y que consultado el Servicio de Aprendizaje SENA, en sus programas no apareció registro de que el señor F.A.M.R. hubiera recibido capacitación para realizar trabajos en alturas.

  34. Aseguró que se encuentra probado que, la Empresa de Energía de P. no recibió, por parte de los propietarios y los interesados, solicitud para desenergizar las líneas para acometer los trabajos o dispuso de una malla aislante para garantizar condiciones de seguridad en el sitio del trabajo. Por lo tanto, indica que se encuentra demostrada la exposición deliberada al riesgo por parte de la víctima y, en tal sentido, no resulta siendo contraevidente, grosera, ni absurda la valoración probatoria que llevó a la decisión.

  35. Aseveró que las redes y tendidos del barrio en donde se encuentra ubicada la vivienda y, en donde supuestamente ocurrió el accidente, se construyeron hace más de 20 años y que al momento de la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio por la Empresa de Energía de P., se cumplía con las normas de seguridad y distancia exigidos, ya que se trataba de casas de un sólo nivel, como quedó demostrado en el proceso a partir de las pruebas allegadas y las cuales no fueron controvertidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente. Concluye entonces que al haber sido construidas las redes con antelación a la modificación y ampliación de las viviendas del sector, fueron los propietarios quienes actuaron sin una autorización para la modificación o ampliación y por lo tanto quienes incumplieron con las disposiciones del reglamento técnico RETIE.

  36. Finaliza su escrito manifestando que la sentencia acertadamente establece “que la materialización del riesgo se da por la cercanía de las construcciones a las redes, situación que no fue propiciada por la entidad demandada, cuestión que quedo debidamente probada y ni con las inspecciones que rutinariamente realiza puede evitar que se sigan contratando personas a realizar trabajo por fuera del marco legal y reglamentario causa única y determinante del accidente”[24]. Repara entonces en que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por cuanto la decisión se funda en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

  37. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En calidad de parte interesada, a través de su representante legal judicial y extrajudicial pidió que no se tutelaran los derechos alegados por la parte accionante. Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dictada dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor M. en contra de la Empresa de Energía de P., no vulneró ni desconoció derecho fundamental alguno[25]. Igualmente fundamentó su intervención en los mismos términos de la Empresa de Energía de P..

  38. Como argumento adicional a los expresados por la Empresa de Energía de P., la Previsora S.A. Compañía de Seguros cita en su escrito la sentencia T-459 de 2017 para ilustrar al despacho en lo que debe entenderse por defecto fáctico negativo y positivo, indicando que la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, lo que, en su criterio, fue debidamente analizado en el recurso de alzada y que contrasta con la evidencia de: (i) la falta de un contrato de la señora O.F. con la víctima; (ii) ausencia de elementos de seguridad al momento de ejecutar la labor con el fin de evitar accidentes; (iii) proximidad de las viviendas a los tendidos eléctricos por la ampliación y remodelación de estas sin la licencia respectiva; (iv) la actitud imprudente por parte de la víctima al acometer un trabajo sin tener la capacitación y elementos de protección correspondientes; y, (v) el trabajador no conservó la distancia determinada en el reglamento técnico RETIE para prevención del riesgo por arco eléctrico. Finalmente, manifiesta que la valoración realizada por el Tribunal se llevó a cabo bajo los criterios de la sana crítica y, por lo tanto, no existe una vulneración al debido proceso ni a la administración de justicia[26].

  39. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Sentencia de tutela de primera instancia

  40. Mediante providencia del 12 de marzo de 2020, la Sección Segunda – Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo como fundamento un análisis probatorio conjunto y juicioso “de las diferentes pruebas que reposaban en el plenario caso y, a partir de a partir de estas concluyó que las condiciones de riesgo creado por la empresa no eran susceptibles por sí solas de desencadenar el contacto y la descarga eléctrica, pues, de un lado, existió acercamiento ilegal del inmueble al cableado eléctrico y, de otro, el señor F.A.M.R. se expuso de manera imprudente al riesgo al realizar trabajo en alturas sin la indumentaria de seguridad y sin los estudios requeridos”[27]. Concluyó que el “Tribunal valoró las diferentes pruebas testimoniales y documentales que encontró en el plenario y con fundamento en ellas arribó a una conclusión perfectamente válida del asunto, la cual no es contraria a los postulados de la sana crítica”[28].

  41. Adicionalmente, destacó que el “hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la argumentación y análisis probatorio realizado por el juzgador, no comporta por si sola la existencia de un defecto fáctico, pues en el juicio valorativo el fallador también debe hacer análisis de las demás pruebas que obraban en el caso, tal como ocurrió. De aquí que la S. no evidencie la configuración de un defecto fáctico”[29].

    4.2. Impugnación

  42. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó: (i) que el juez constitucional y el Tribunal erraron al descartar la trascendencia del comportamiento de la Empresa de Energía al no adecuar el tendido de las redes; (ii) la concurrencia del defecto fáctico negativo con una violación directa de la constitución, por vulneración al derecho a la seguridad personal; y (iii) la desatención del juez constitucional al no pronunciarse en relación con uno de los extremos de la acción de tutela, consistente en la condena en costas, por cuanto el citado aspecto no fue fáctica ni jurídicamente motivado, lo que desconoce el debido proceso.

  43. Frente al punto tercero, solicitó que “subsidiariamente, en caso de no amparar la totalidad de los derechos fundamentales, se ruega amparar los derechos de los demandantes en lo relativo a la condena en costas, por no haberse causado”[30].

    4.3. Sentencia de tutela de segunda instancia

  44. Mediante providencia del 26 de junio de 2020, la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia[31]. Consideró que debía negarse el amparo solicitado, en atención a las mismas razones expuestas por la Sección Segunda – Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese sentido, destacó que “no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta ser razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica. Por ello, el ejercicio valorativo de los medios de convicción y las conclusiones a las que conllevó, se encuentran protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial en el ejercicio de la actividad probatoria”[32]. De otra parte, respecto a la pretensión subsidiaria de la condena en costas aclaró que el señor M.R., “en ningún momento solicitó como pretensión subsidiaria que se dejara sin efectos la presunta condena en costas ordenada en la sentencia tutelada. Adicionalmente, la S. encuentra que en el numeral segundo de la providencia el Tribunal impugnado dispuso: […] Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”[33], por lo que tampoco está llamado a prosperar el referido cargo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Planteamiento del problema jurídico, metodología y estructura de la decisión

  4. En relación con lo expuesto y dado el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se cuestiona la constitucionalidad de una providencia judicial, la S. Quinta de Revisión determinará, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Superado el análisis, la S. deberá resolver si la acción de tutela cumple con el requisito específico de procedencia de la acción de tutela, alegado por los accionantes, esto es el defecto fáctico en la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

  5. Para resolver el problema jurídico planteado, la S. reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, determinará si en el caso sub examine se cumplen: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en caso de ser necesario, (ii) si cumple con el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegado, con el fin de que el juez constitucional garantice la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante.

  6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  7. En sentencia C-590 de 2005[34] la S. Plena de la Corte Constitucional al reconstruir su línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial definió dos tipos de requisitos: (i) los de carácter general; y, (ii) los específicos, siendo los primeros aquellos que habilitan su interposición y los segundos los defectos llamados a ser contrastados con las normas constitucionales.

    3.1. Requisitos generales de procedencia

  8. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando por su acción u omisión amenace o vulnere un derecho fundamental. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha indicado que el concepto de autoridad pública no es ajeno a las actividades que desarrollan los jueces y que por lo tanto la acción de tutela puede ser utilizada de manera excepcional para controvertir aquellas decisiones judiciales que vulneren o amenacen derechos fundamentales[35]. No se puede perder de vista el carácter excepcional de la acción de tutela para controvertir las sentencias proferidas por el juez natural “regla básica que encuentra sustento en varios principios constitucionales que persiguen el respeto por las decisiones judiciales, el afianzamiento de la seguridad jurídica, la solidez de la cosa juzgada, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces[36].

  9. Para tal efecto, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben cumplirse en su totalidad, corresponden a: (i) acreditación de la legitimación en la causa; (ii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, que se oriente a la protección de derechos fundamentales[37]; (iii) el agotamiento de todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) el cumplimiento de la inmediatez, es decir, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; (vi) la identificación por parte del accionante de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso judicial; y, (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela[38].

    3.2. Requisitos específicos de procedencia

  10. Adicional a los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional definió unos requisitos de procedibilidad específicos cuando se trate de acciones de tutela contra providencias judiciales, que se encuentran relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[39]. De estos, para que la acción de tutela sea procedente, al menos uno, debe cumplirse.

  11. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

  12. Defectos material o sustantivo: Se ocasiona cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque (i) no existe en el ordenamiento jurídico; (ii) se encuentra derogada o está declarada inexequible; (iii) la aplicación de la norma vigente en el caso es inconstitucional y por tanto el funcionario deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) estando la norma vigente y siendo constitucional no es compatible con el caso, y (v) la interpretación que realiza el funcionario judicial de la norma irrazonable en cuanto al sentido y alcance que éste le da[40].

  13. Defecto procedimental. Se configura cuando el funcionario judicial, durante las etapas procesales, deja o desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de este defecto: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial no direcciona el proceso bajo el trámite correspondiente al asunto de su competencia, omite el debate probatorio, demora la adopción de decisiones o pretermite etapas sustanciales del procedimiento[41], y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de justicia[42].

  14. Defecto fáctico. Surge cuando en el proceso judicial (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional; (iii) el valor otorgado por el juez a las pruebas es manifiestamente irrazonable y desproporcionado o (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[43].

  15. Error inducido. Se configura cuando la providencia judicial está basada en hechos o situaciones cuyo manejo irregular de personas obligadas a colaborar con la administración de justicia, induce a error al funcionario judicial. Los requisitos de esta causal son (i) que la providencia esté en firme; (ii) que la decisión se adopte respetando el debido proceso, es decir, no haya una actuación dolosa o culposa del funcionario judicial; (iii) que la decisión se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) que ese error sea atribuible al actuar de un tercero y (v) que la providencia judicial produzca un perjuicio ius fundamental[44].

  16. Decisión sin motivación. Tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

  17. Desconocimiento del precedente. Se presenta cuando el funcionario judicial desconoce el precedente jurisprudencia, vertical y horizontal, sobre el asunto, sin exponer las razones por las cuales se apartó de él.

  18. Violación directa de la Constitución. Se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución, bien sea porque (i) la providencia judicial está fundada en una interpretación contraria a la Constitución o al precedente constitucional o (ii) la inaplicabilidad de la disposición constitucional en un caso concreto.

  19. Análisis del asunto sometido a revisión

    4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

  20. Legitimación en la causa. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[45] y por pasiva[46]. La acción de tutela fue interpuesta por los ciudadanos F.A.M.R., L.S.R.P., J.A.M.R., S.L.M.R. y S.M.G.M., (quien también actúa en representación de sus hijos menores de 18 años), quienes son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los demandantes en el proceso de reparación directa que concluyó con la decisión judicial cuestionada. Asimismo, la acción de tutela se interpuso en contra Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que profirió la decisión judicial cuestionada.

  21. La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La providencia judicial atacada por el accionante no corresponde a una sentencia de tutela. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de un proceso de reparación directa.

  22. Identificación razonable de los hechos. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripción de que tratan los antecedentes de esta providencia. El apoderado de los accionantes manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de P., sin tener en cuenta todo el material probatorio obrante en el proceso.

  23. Subsidiariedad[47]. Esta S. de Revisión considera que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Eso, por cuanto en el presente asunto el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico. En el expediente obran las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente.

  24. En consecuencia, la acción de tutela constituye la única vía para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque el accionante carece de un mecanismo adicional que le permita obtener la revisión de la decisión que acusa como inconstitucional.

  25. Inmediatez. En el caso sub judice, esta S. de Revisión logra evidenciar que la presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la sentencia cuestionada es del 12 de julio de 2019, la notificación quedó surtida el 22 de julio de 2019 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2020. Por lo anterior la S. logra identificar que la acción fue promovida dentro de un término de seis (6) meses, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional.

  26. En conclusión, la S. constata que la acción de tutela cumple con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la providencia atacada no se trata de una sentencia de tutela; (iii) la identificación de manera razonable de los hechos que generan la posible vulneración; (iv) la subsidiariedad; y (v) la inmediatez. Sin embargo, la acción de tutela es improcedente porque la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional.

    Ausencia de relevancia constitucional[48]

  27. Los accionantes sostienen que la providencia emitida por S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, encuentra esta S. de Revisión que las violaciones alegadas carecen de relevancia constitucional y por lo tanto no se justifica la procedencia del amparo constitucional.

  28. La S. advierte que, si bien los accionantes manifiestan la vulneración de sus derechos fundamentales por la supuesta imposibilidad de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual respecto del accionado, sus pretensiones tienen un carácter de origen legal con una connotación estrictamente económica en la medida en que se trata de la consecuencia directa de esta declaratoria, es decir, el pago de los perjuicios morales y materiales.

  29. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional depende de que se justifique razonablemente “la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[49]. Este mandato busca tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios[50] y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[51], (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales[52] y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[53].

  30. Sobre la primera finalidad, la Corte ha sostenido que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[54], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[55]. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”[56]; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”[57], claro está, siempre que, de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”[58].

  31. Es del caso precisar que es posible que existan controversias monetarias de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los que al alrededor del debate gravitan otro tipo de intereses de relevancia constitucional, como es el caso del patrimonio público. No es posible asumir, pues, que todos los asuntos económicos, por el hecho de serlo, carezcan de relevancia constitucional. Esto es algo que debe establecer el juez de tutela en cada causa y según las particularidades de cada caso concreto.

  32. La segunda finalidad, exige que “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[59]. La cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[60], dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[61]. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para: (i) “la interpretación del estatuto superior”[62]; (ii) su aplicación; (iii) desarrollo eficaz; y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

  33. Por último, la tercera finalidad, ha establecido que la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[63], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[64]. Así las cosas, la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[65], en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes naturales de las causas.

  34. Con posterioridad la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional advirtiendo “De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”[66].

  35. Así las cosas, es imperativo apreciar, prima facie, si la decisión cuestionada fue consecuencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[67], pues solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[68].

  36. De acuerdo con lo anterior, esta S. concluye que el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que (i) se discute un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial y (ii) no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales.

  37. Primero, el asunto que se discute es meramente legal, pues se limita a determinar la imputabilidad del daño del accidente sufrido por el accionante, esto es, (i) la responsabilidad de la Empresa de Energía de P. por el riesgo creado por ésta con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica o (ii) la configuración de alguna de las causales de exoneración. Esto, a su vez, evidencia que la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, en la medida en que se busca el pago de los perjuicios morales y materiales. Además, el accionante pretende la exoneración del pago de las costas del proceso ordinario. Así las cosas, la cuestión que se debate se refiere a un aspecto meramente legal sobre el régimen de responsabilidad aplicado, que no impacta derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales representados en (i) el pago de perjuicios morales de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; (ii) el pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral a título de perjuicios materiales; (iii) la indemnización de 200 SMLMV por daños a la salud; y (iv) el reconocimiento y pago de intereses moratorios[69].

  38. Segundo, el asunto que se debate no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, el desacuerdo que expresa el accionante con la exoneración de responsabilidad a la Empresa de Energía de P. S.A. E.S.P. es una cuestión meramente legal, que no representa prima facie una amenaza a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante.

  39. En los casos de tutela contra providencias judiciales, la garantía del derecho al debido proceso únicamente actúa si la decisión cuestionada (i) “riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales”[70] y (ii) deja a la parte afectada desprotegida “frente a los excesos del juez ordinario”[71], ante “desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios [como la] inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”[72].

  40. En el caso sub examine, se advierte, que la autoridad judicial accionada argumentó con idoneidad los discernimientos jurídicos por los cuales, se exoneró a la Empresa de Energía de P. de responsabilidad frente al accidente sufrido el señor F.A.M.R.. Y, en su criterio, bajo el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional consideró que se configuró causal de exoneración. Por ello, esta S., no advierte prima facie una afectación a los derechos al acceso a la administración de justicia[73] y al debido proceso derivada de una decisión caprichosa o arbitraria.

  41. Aunado a lo anterior, la vulneración de los derechos invocados, debido proceso y acceso a la administración de justicia, tienen como causa un debate sobre supuestos errores en la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los que no se comprometió el derecho de las partes a controvertir las pruebas o a presentarlas y por lo tanto no comporta la afectación de los derechos fundamentales alegados desde el ámbito constitucional. Lo anterior, por cuanto: a) el proceso de reparación directa se adelantó, en su integridad, ante los jueces competentes para resolver las pretensiones; b) durante el desarrollo del proceso se recaudó un número importante de pruebas testimoniales y documentales, en donde se observa que los intervinientes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y de controvertirlas[74]; y c) el proceso de reparación directa se desenvolvió según las normas procesales vigentes y agotando cada una de sus etapas.

  42. Finalmente, atendiendo a la diferencia existente en la jurisprudencia constitucional entre la denegación del amparo de tutela y su improcedencia[75], la S. de Revisión resolverá declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional y por lo tanto revocará la decisión de la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia de la Sección Segunda – Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que había denegado el amparo solicitado.

    1. Síntesis de la decisión

  43. En esta ocasión la S. de Revisión abordó el caso de una acción de tutela interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de segunda instancia, por cuanto los accionantes consideraron que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y declarar probadas las excepciones de hecho de la víctima y hecho de un tercero, en el marco del proceso de reparación directa adelantado contra la Empresa de Energía de P. S.A. E.S.P.

  44. Para resolver el problema jurídico planteado, la S. de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y revisó si en el caso sub examine se cumplen.

  45. Luego de la verificación realizada por la S. de Revisión se declaró la improcedencia de la acción de tutela al constatar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que (i) se discute un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial y (ii) no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales.

  46. En este sentido, la S. advirtió que prima facie no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, finalidad necesaria para alegar el requisito de relevancia constitucional. Esto, en cuanto a que (i) se adelantó, en su integridad, el proceso de reparación directa ante los jueces competentes con el fin de resolver las pretensiones; (ii) durante el desarrollo del proceso se recaudaron pruebas testimoniales y documentales, donde los intervinientes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y de controvertirlas; y (iii) el proceso de reparación directa se desenvolvió según las normas procesales vigentes y agotando cada una de sus etapas.

  47. Finalmente, atendiendo a la diferencia existente en la jurisprudencia constitucional entre la denegación del amparo de tutela y su improcedencia, la S. de Revisión resolvió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional y por lo tanto revocó las decisiones de instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Primera de la S. de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que a su vez confirmó la decisión de primera instancia de la Sección Segunda – Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por F.A.M.R., L.S.R.P., J.A.M.R., S.L.M.R. y S.M.G.M., en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] La S. de Selección Número Siete estuvo integrada por los magistrados C.P.S. y A.R.R..

[2] Cno. 1, f. 15.

[3] Cno. 1, f. 108.

[4] Cno. 1, ff. 340 al 361.

[5] Cno. 1, ff. 459 al 478.

[6] Exp. tutela. Cno. 1, ff. 1 al 18.

[7] Exp. tutela. Cno. 1, ff. 5 al 12.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 47001-23-31-000-2007-00350-01 (37.999).

[9] Exp. tutela. Cno. 1, f. 136.

[10] Ib., f. 132 vto.

[11] Ib.

[12] Ib., f. 133.

[13] Ib.

[14] Ib., vto.

[15] Ib., f. 134.

[16] Ib., vto.

[17] Ib., f. 135. En específico se indica que el “dictamen pericial se refiere a que el señor M.R., al momento del siniestro, se encontraba realizando labores en una terraza cuya altura comportaba un riesgo adicional al del contacto con el tendido eléctrico y que, de hecho, se concretaron ambos en cuanto la electrocución lo lanzó al primer piso”.

[18] Ib., vto.

[19] Ib.

[20] Ib., f. 136.

[21] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Auto del 10 de febrero de 2020. Exp. tutela. Cno. 1, f. 121.

[22] Exp. tutela. Cno. 1, f. 137.

[23] Ib., f. 138.

[24] Ib., f. 139.

[25] Ib., f. 165.

[26] Ib., f. 168.

[27] Fallo p. 25.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Escrito de impugnación p. 22.

[31] Fallo de segunda instancia p. 18.

[32] Fallo de segunda instancia p. 16.

[33] Ib., p. 17.

[34] En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007.

[37] Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019.

[39] V., por ejemplo, sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016.

[40] Sentencia T-950 de 2011.

[41] Sentencia T-950 de 2011.

[42] Sentencia SU-215 de 2016.

[43] Ib.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.

[45] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[46] Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

[47] En la sentencia SU-080 de 2020, en relación con la sentencia C-590 de 2005, se dijo que este requisito se acredita siempre: “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[54]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos […]”.

[48] En la sentencia C-590 de 2005, se dijo que en virtud de este requisito: “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

[49] Sentencia SU-573 de 2019.

[50] Sentencia C-590 de 2005

[51] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[52] Sentencia C-590 de 2005.

[53] Sentencia T-102 de 2006.

[54] Sentencia T-606 de 2000.

[55] Sentencia T-173 de 1993.

[56] Sentencia T-610 de 2015.

[57] Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007.

[58] Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013.

[59] Sentencias T-291 de 2016, SU-498 de 2016, SU-439 de 2017 y SU-573 de 2019.

[60] Cfr. Sentencia T-136 de 2015.

[61] Sentencia T-102 de 2006.

[62] Cfr. Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012.

[63] Cfr. Sentencia T-102 de 2006.

[64] Cfr. Sentencias T-264 de 2009, T-386 de 2010 y SU-573 de 2019.

[65] Cfr. Sentencia T-137 de 2017.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2003.

[67] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012.

[68] Sentencia T-137 de 2017.

[69] Escrito de demanda, proceso de reparación directa. Cno. 1, ff. 109 al 113.

[70] Sentencia SU-072 de 2018.

[71] Sentencia T-685 de 2003.

[72] I..

[73] Sentencia T- 799 de 2011“acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

[74] Al respecto se puede evidenciar que las partes estuvieron presentes e intervinieron en las diligencias de audiencia de testimonios de: O.F.L., L.D.I., I.H.G., B.E.G., L.E.G., J.A.M., M.R.B., A.M.P.G., L.D.S., M.N.R., A.R.C., S.P.Q., A.M.A., E.A.R.C., C.G.V.. Igualmente, el apoderado de la parte actora desistió del testimonio de S.P.Q., I.S.G. y G.I.H.B.. Cno. 2, ff. 261 al 293. También reposa informe del perito H.C.H.(.. 2, ff. 364 al 373), el cual fue trasladado a la parte demandante quien al respecto manifestó: “B.H.A., […] apoderado de los actores en el proceso de la referencia, con todo respeto me permito manifestar que no haré uso de los términos para ACLARAR, AMPLIAR, ADICIONAR U OBJETAR EL DICTAMEN PERICIAL, toda vez que lo suscrito por el señor perito H.H., NO REÚNE LAS CONDICIONES DE UNA EXPERTICIA, sometiéndonos a la apreciación de conformidad con el art. 241 del C.p.c.” (negrillas originales). Cno. 2, f. 381.

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. Se manifestó que: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.”

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    ...marco del proceso de revisión de los fallos de tutela. Cfr. Sentencia SU-150 de 2021, entre otras. [41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. [42] Constitución de Política, artículo [43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. [44] Corte Constitucional, Sentencia S......
  • Sentencia Nº 76-111-22-05-001-2021-00045-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-07-2021
    • Colombia
    • Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 2 juillet 2021
    ...las autoridades judiciales, así lo expuso en la sentencia SU-817 de 2010. La posición en mención, fue reiterada recientemente, en la sentencia T-112-2021, en la que además, se “Sobre la primera finalidad, la Corte ha sostenido que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, ......

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