Sentencia de Tutela nº 166/21 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163725

Sentencia de Tutela nº 166/21 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8050406

NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 415 del 26 de julio de 2021, el cual se anexa en la parte final, la Sala Quinta de Revisión decidió ACLARAR OFICIOSAMENTE el numeral 2º de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar que la autorización a C. para deducir los valores pagados a favor del demandante, se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia T-166/21

Referencia: Expediente T-8.050.406

Acción de tutela presentada por J.D.M.Q. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 25 de noviembre de 2020, adoptado por el Tribunal Superior de Caquetá, que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2020, dictada por el Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, dentro el proceso de tutela promovido por J.D.M.Q. (desde aquí, el demandante) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C. o la demandada)[1].

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 2020, el demandante presentó acción de tutela en contra de C.. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión del no reconocimiento de la pensión de invalidez a la que afirmó tener derecho, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (desde aquí, Acuerdo 049 de 1990), régimen legal que entendió aplicable al caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia constitucional.

1. Hechos probados

2. J.D.M.Q. tiene 82 años y, actualmente, no recibe ingresos permanentes ni apoyo económico de sus familiares cercanos, con quienes, asegura, no tiene contacto hace más de treinta años. En el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (desde aquí, S. está registrado en el grupo “C6”, correspondiente a la población vulnerable. Hace parte del programa Colombia Mayor y los recursos que allí recibe, informa, son la única fuente de sostenimiento propio y de su compañera permanente. Asegura que abandonó el estudio antes de empezar el bachillerato.

3. La vida laboral del demandante inició en enero de 1963 y concluyó en el año 1995. Durante ese periodo, realizó aportes por un total de 3734 días[2], equivalentes a 533,4 semanas. Del total de aportes, 511 semanas fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Las semanas restantes fueron cotizadas entre febrero y junio del año 1994.

4. Mediante la Resolución No 359 del 2002, el otrora Instituto de los Seguros Sociales reconoció al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por una suma de dinero aproximada a dos millones ochocientos mil pesos. La prestación fue reliquidada por medio de la Resolución No. 354516 del 24 de noviembre de 2016, por un valor cercano a cincuenta mil pesos.

5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., mediante el Dictamen No. 11630 del 12 de marzo de 2020[3], determinó que el demandante perdió el 59.16% de su capacidad laboral. La Junta encontró que la condición de invalidez: (i) es de origen común; (ii) tiene como causa la diverticulitis, la neuropatía periférica de miembros inferiores y la pérdida de agudeza visual que padece el accionante[4]; y (iii) la fecha de estructuración es el 22 de marzo de 2019.

6. El 26 de junio de 2020, J.D. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Pidió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, amparado en la sentencia SU-442 de 2016. En su criterio, lo procedente era verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Además, aseguró que no hay incompatibilidad entre la pensión de invalidez deprecada y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (supra f.j. 4).

7. C., mediante la Resolución No. 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, resolvió negativamente la solicitud. La decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones SUB-164659 del 31 de julio de 2020 y 2020_7227582_2 del 9 de septiembre de 2020, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En términos generales, C. consideró:

(i) Que J.D.M.Q. no cumple con los requisitos de la normatividad vigente, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; debido a que no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez, esto es, el 22 de marzo de 2019, pues su última cotización, como ya se dijo antes, es del año 1994.

(ii) Que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es posible verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100, pero no es viable constatar el de los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, según el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

(iii) Que el accionante no cumple “con lo ateniente a la condición más beneficiosa[,] es decir[,] la norma inmediatamente anterior que en este caso es la Ley 100 de 1993, ya que la fecha de estructuración no se dio entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, pues la misma data del 22 de marzo de 2019, ni tampoco cumple con el requisito de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues a dicha fecha no se encontraba activo cotizando, pues como ya se indicó con anterioridad su última cotización es del día 01 de junio de 1994”[5].

8. Dictadas las providencias objeto de revisión en este fallo, el accionante le otorgó poder a un abogado para que iniciara el proceso ordinario laboral. La demanda se radicó en Florencia, Caquetá, pero fue remitida a Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito. Sin embargo, debido a que el actor no pudo pagar los honorarios[6], el abogado retiró la demanda. Dicho retiro fue avalado en auto del 25 de marzo de 2021.

2. Pretensiones

9. J.D.M.Q. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pidió que se ordene a C. reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. Igualmente, solicitó el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el momento en el que se causó el derecho, esto es, desde el 22 de marzo del año 2019; así como también pidió el pago de los intereses moratorios respectivos.

3. Respuesta de la entidad accionada

10. C. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, para lo que argumentó que: (i) el señor M.Q. cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral; (ii) acceder al reconocimiento de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede llevar a que el sistema pensional se vea desfinanciado; y (iii) la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas.

11. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que su decisión se ajusta a derecho, ya que el accionante no acreditó las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de invalidez, incluso, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, según el alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia.

4. Decisiones objeto de revisión

4.1. Primera instancia

12. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Florencia negó el amparo deprecado por el accionante. Para tales fines, tuvo en cuenta que este no cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez. Agregó que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues no acreditó las semanas de cotización establecidas en la versión original del referido artículo de la Ley 100 de 1993.

13. El juez de tutela de primera instancia adicionó que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, “(…) ante la imposibilidad de que pudiese existir una transición normativa entre los regímenes contemplados en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003 por estar entre ellos la derogada Ley 100 de 1993, [se] impide el surgimiento de una expectativa de pensión para el demandante en tutela, puesto que las condiciones previas que cumple como lo son el número total de semanas cotizadas en cualquier momento antes de la estructuración de la invalidez, no son inmediatas y directas con la norma vigente en el tema”[7].

4.2. Impugnación

14. J.D.M.Q. impugnó la decisión de primera instancia, por dos razones. La primera, es que no se tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, particularmente, las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, las que, a juicio del actor, permiten aplicar el Acuerdo 049 de 1990. La segunda, es que el a quo no valoró la situación personal y económica del tutelante, quien, informó, no tiene ingresos fijos y es una persona “de avanzada edad”[8].

4.3. Segunda instancia

15. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Caquetá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa exige acreditar la condición de vulnerabilidad del tutelante, la cual, en criterio del ad quem, no está debidamente acreditada con las pruebas aportadas al expediente.

16. El Tribunal Superior de Caquetá resaltó que “[e]l tutelante no acredita una fuente autónoma de renta; indica que no tiene apoyo familiar, pero no aportó prueba alguna de ello, ni de su núcleo familiar ni de sus condiciones de vida”[9]. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que “no es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez, de acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas”[10].

5. Actuaciones en sede de revisión

17. Mediante Auto del 23 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación socioeconómica del actor; (ii) su estado de salud actual; (iii) la última fecha en la que realizó aportes al fondo de pensiones; (iv) el total de semanas cotizadas por el accionante; y (v) las gestiones adelantadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez[11]. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.

18. La Defensoría del Pueblo aseguró que los jueces de tutela desconocieron el precedente constitucional y pasaron por alto la situación del tutelante. Frente a lo primero, recordó que la sentencias SU-442 de 2016 y SU-098 de 2018, permiten aplicar el Acuerdo 049 de 1990. En relación con lo segundo, aseguró que el señor M.Q. es sujeto de especial protección constitucional porque se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

19. C.[12] y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de H.[13] remitieron copia de los expedientes pensional y médico del actor, pero no se pronunciaron sobre el fundamento y las pretensiones de la parte actora.

20. J.D.M.Q. informó que: (i) no ejerce ninguna actividad económica ni realiza aportes desde el año 1995, debido a que la neuropatía periférica que padece le ha impedido conseguir empleo; (ii) está inscrito en el Programa de Protección Social al A.M.(.M., en el que recibe una suma mensual que se aproxima a ochenta y cinco mil pesos, los cuales constituyen la única fuente de ingreso suya y de su compañera permanente; (iii) cursó estudios hasta quinto de primaria; (iv) tiene hijos, pero no los ve ni tiene contacto con ellos desde hace treinta años; (v) debe acudir habitualmente a valoraciones médicas por neurología, gastroenterología, otorrinolaringología, fisiatría, oftalmología, optometría y siquiatría; (vi) su estado de salud le impide bañarse, vestirse y desplazarse sin el soporte de un bastón; y (vii) presentó demanda ordinaria laboral para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esta fue “retirada por el abogado pues no tuv[o] los recursos para el pago inicial de [los] honorarios”[14].

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

22. El proceso versa sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso y seguridad social del señor J.D.M.Q.. Esto, como consecuencia de la negativa del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Por su parte, C. manifestó que la acción de tutela es improcedente y agregó que el tutelante no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación social.

23. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿C. vulneró los derechos fundamentales del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, por considerar que en su caso el principio de la condición más beneficiosa no permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

24. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad (infra num. 3.1.). En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto a (i) derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez (infra num. 3.2.); y (ii) los fundamentos constitucionales de la condición más beneficiosa (infra num. 3.3.). Finalmente, (iii) resolverá el problema jurídico (infra num. 3.4.).

3. Análisis del caso concreto

3.1. Procedencia de la acción de tutela

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[15], para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

3.1.1. Requisito de legitimación en la causa[16].

26. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”[17] respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[18]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad

pública o un particular.

27. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante es el titular del derecho pensional reclamado ante C., autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

3.1.2. Requisitos de inmediatez

28. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[19].

29. En el presente caso, la acción de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la notificación del último acto administrativo proferido por C., esto es, el 9 de septiembre de 2020, y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 21 de septiembre de 2020, transcurrieron once días, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados.

3.1.3. Requisito de subsidiariedad

30. La protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”[20]. Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución[21], el numeral 1 del artículo 6[22] y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[23].

31. El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[24]; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia[25], y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso[26].

32. Por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral[27]. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido eventos en los que sí resulta procedente, como, por ejemplo, frente a personas en situación de vulnerabilidad que piden el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o invalidez.

33. En efecto, mediante la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte estableció cuatro condiciones para determinar cuándo los peticionarios de la pensión de invalidez se encuentran en situación de vulnerabilidad. La configuración de estas condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal[28], de tal manera que le restan eficacia e idoneidad y, en consecuencia, habilitan la procedencia de la acción de tutela.

34. En estos casos, el juez de tutela debe verificar: (i) que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez[29], pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en una situación de riesgo derivada de condiciones como el analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; (ii) que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) la razonabilidad de los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y, (iv) la actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

35. Así las cosas, aunque, en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e idóneo para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cierto es que las circunstancias personales y económicas de J.D.M.Q. exigen valorar si este se encuentra en condición de vulnerabilidad, con miras a determinar si se cumple o no con el requisito aquí planteado.

36. Como se dijo, la Sentencia SU-556 de 2019 exige valorar cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, a saber:

Condiciones

Valoración en el caso concreto

Cumple / No cumple

Primera condición

(supra f.j. 32)

J.D.M.Q. fue calificado con el 59.16 % de pérdida de capacidad laboral. Además, tiene 82 años, no terminó la primaria y se encuentra en situación de pobreza (18.61 puntos en el S. y, en la metodología vigente, clasificado en el grupo C6, correspondiente al grupo de población vulnerable)[30].

Cumple el requisito del test de procedencia

Segunda condición (supra f.j. 32)

El actor no acredita una fuente autónoma de renta, pues no tiene fuente de ingreso y su situación de salud no le permite trabajar. Solo recibe ayuda del Gobierno Nacional, por concepto de subsidio del programa Colombia Mayor. Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez, de acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas.

Cumple el requisito del test de procedencia

Tercera condición (supra f.j. 32)

Es razonable entender que el accionante no estaba en posibilidad de cotizar las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. Esto por dos razones: de un lado, porque, durante esos tres años, el actor tenía 78, 79 y 80 años, respectivamente, lo que supone una dificultad para trabajar y, por ende, aportar al sistema. Del otro lado, por el deterioro en el estado de salud que presentaba para esos momentos y que, incluso, el actor asegura que empezó desde el año 1994, fecha de su última cotización.

Cumple el requisito del test de procedencia

Cuarta condición (supra f.j. 32)

El tutelante fue diligente en la exigencia de la prestación económica, al haber adelantado las actuaciones administrativas orientadas al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. En efecto, como se expuso en los antecedentes fácticos de este fallo, acudió ante C. para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e interpuso los recursos de ley correspondientes. Incluso, como se vio en el resumen de antecedentes de esta providencia, el actor intentó iniciar el proceso ordinario laboral.

Cumple el requisito del test de procedencia

37. Lo expuesto explica que el mecanismo judicial ordinario, por las condiciones especiales del señor M.Q., no responde adecuadamente a la protección solicitada. Lo anterior, porque si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, lo cierto es que esta no es una alternativa eficaz en el caso del señor J.D.M.Q., por tratarse de un recurso que, en el caso concreto, no responde integral y oportunamente a la salvaguarda invocada. Todo, porque el accionante es una persona de especial protección constitucional[31], derivada, principalmente, de su condición de discapacidad y reforzada con el hecho de que se trata de una persona de la tercera edad, en condiciones de pobreza y sin mayor preparación académica, lo cual exige del juez constitucional la adopción de medidas que respondan a esta situación.

38. Llama la atención de la Sala que el Tribunal Superior de Caquetá no hubiere hecho uso de las facultades probatorias oficiosas que le otorgan los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, con miras a verificar la condición de vulnerabilidad del señor M.Q., pese a que este puso de presente su situación en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. Dicha autoridad judicial está llamada a garantizar la supremacía de la Constitución Política y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando el ordenamiento jurídico les otorga herramientas jurídicas para hacerlo.

39. Resulta del caso precisar que la presentación y retiro de la demanda ordinaria laboral por parte del otrora apoderado del accionante no tornan improcedente la presenta acción de tutela, al menos, por dos razones. Primero, porque la existencia en sí misma de un trámite judicial no descarta la procedencia de la acción de tutela, prueba de lo cual es que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 permite el amparo transitorio de los derechos fundamentales, ante la existencia de otro medio de defensa y por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Segundo, porque, de todos modos, la demanda fue retirada y la razón para hacerlo da cuenta de la difícil situación económica en la que se encuentra el señor M.Q., habida cuenta de que dicho retiro obedeció a que este no tuvo recursos para asumir los honorarios del profesional del derecho que lo representaba.

40. En la Sentencia SU-556 de 2019 la Corte amparó los derechos fundamentales de un ciudadano que ya había interpuesto la demanda ordinaria laboral. Para hacerlo, la Sala Plena de la Corte expuso los siguientes considerandos:

168. Es de resaltar que a pesar de que el tutelante empleó el mecanismo de defensa disponible al haber iniciado un segundo proceso ordinario laboral, este no ha resultado eficaz para la protección de sus garantías fundamentales. // 169. Si bien en sede de revisión se constató que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali había proferido sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del actor y, por tanto, el proceso se encuentra a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por C., lo cierto es que, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[235], sería desproporcionado exigirle que esperara la resolución del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria, como condición necesaria y suficiente para resolver la solicitud de amparo. // 170. Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que la demora en el trámite del proceso ordinario puede comprometer de manera grave la satisfacción de los derechos constitucionales del accionante. (…) // 171. Con fundamento en lo anterior, a pesar de que el tutelante dispone de un mecanismo de defensa judicial en trámite para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que se acreditaron las 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia de que trata el título 3 supra, este mecanismo es ineficaz en el caso en concreto, en atención a su situación de vulnerabilidad. En consecuencia, la acción de tutela se ejerce de manera subsidiaria.

41. A juicio de la Sala, si la condición de vulnerabilidad del accionante, acreditada por el cumplimiento de las condiciones referidas en el párrafo 36 supra, tornaría ineficaz un medio ordinario de defensa judicial que se encontrara en curso, no hay razones para declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante retiró la demanda ordinaria que interpuso luego de que los jueces de tutela de instancia le hubieran negado el amparo de sus derechos, menos cuando el motivo de dicho retiro se relaciona con su condición de vulnerabilidad, pues, como se ha dicho, el actor no pudo asumir los honorarios del abogado que representaría sus intereses ante el juez ordinario.

42. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso exigirle a J.D.M.Q. que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de los derechos invocados, implicaría una carga desproporcionada atendiendo sus condiciones personales y económicas.

43. En suma, en el caso sub examine se cumple el requisito de subsidiariedad al estar acreditadas las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, lo que torna en procedente la acción de tutela, como mecanismo definitivo de protección de derechos.

3.2. El derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez

44. La seguridad social, reconocida en la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales[32], “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[33]. La Corte ha reconocido la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, la cual hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[34].

45. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional. Igualmente, reguló el régimen general de pensiones, cuyo objeto es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de prestaciones económicas.

46. La pensión de invalidez es una de las prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social[35]. Esta tiene como fin proteger a quien ha sufrido una enfermad o accidente de origen común o profesional que disminuye o anula su capacidad laboral. Se traduce en una prestación económica que permite al beneficiario solventar sus necesidades básicas y disfrutar de una vida digna.

47. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 definió la condición de invalidez: “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[36]. Adicionalmente, el artículo 39 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, señala que, para acceder a la pensión de invalidez, es necesario acreditar: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50 % o más de la capacidad laboral; y, (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.

3.3. Fundamentos constitucionales de la condición más beneficiosa

48. Por regla general, los requisitos exigibles a la persona que solicita la pensión de invalidez son los consagrados en la ley vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral, pues, de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo[37], las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan y desarrollan durante su vigencia. Además, debido a que es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez cuando se consolida el derecho pensional y, por ende, se activa la posibilidad de solicitar su reconocimiento. Sin embargo, la Corte Constitucional[38] y la Corte Suprema de Justicia[39] sostienen que la Constitución Política prohíja un principio de “condición más beneficiosa”, en virtud del cual es posible aplicar normas derogadas a un caso, claro está, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

49. En virtud de la “condición más beneficiosa”, el ordenamiento jurídico debe proteger la expectativa legítima de una persona en relación con las exigencias de un esquema normativo. Esto significa que, si bien es cierto que la ley puede modificar los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, también lo es que no puede anular las expectativas legítimas. Como consecuencia de lo anterior, la ley ha de contemplar regímenes de transición para quienes han cumplido parte de los requisitos para acceder a la prestación pensional. De todos modos, ante la ausencia de un régimen de transición, es necesario mantener las condiciones más beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del cual la persona creó legítimamente una expectativa de pensión. La Corte[40] ha precisado que los fundamentos centrales de la referida “condición más beneficiosa” son, esencialmente, los siguientes:

(i) El derecho a la seguridad social. El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes la protección más amplia posible frente a un riesgo humano drástico, como es el de sufrir una pérdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad laboral. Una forma de garantizarlo es establecer un esquema normativo que asegure la pensión de invalidez, bajo condiciones que se ajusten a los demás principios constitucionales[41].

(ii) El deber de proteger a personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En virtud de los artículos 1, 13, 47, 48, 93 y 95 de la Constitución Política, no es posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes, pues esta protege personas en condiciones de debilidad manifiesta por su situación de salud, respecto de quienes la sociedad debe obrar con solidaridad.

(iii) La confianza legítima. Quien acredita la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, pese a que no haya perdido aún la capacidad laboral en el grado exigido por la ley, forja la expectativa legítima de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo[42]. Por lo mismo, una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición y, además, desfavorable, constituye una defraudación de la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las disposiciones normativas[43].

(v) El principio de igualdad. Para otros riesgos, como el de vejez, el legislador y el constituyente originario han establecido regímenes de transición que protegen las expectativas legítimas de los ciudadanos[44]. En ese sentido, ante la ausencia de un régimen de transición en materia de invalidez, no aplicar el principio de la condición más beneficiosa supondría una desigualdad constitucionalmente inaceptable con respecto a las personas que también se forjaron expectativas legítimas, en el entendido de que cumplieron los requisitos vigentes de cotización y confiaban en que un advenimiento desafortunado del riesgo de invalidez podía quedar amparado por la seguridad social[45].

50. La “condición más beneficiosa” ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos de invalidez, tras observar que la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas de transición. A partir de la Constitución Política de 1991, se advierte que la pensión de invalidez se ha regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: (i) el Acuerdo 049 de 1990, que exigía acreditar la condición de invalidez y tener 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo, o 300 semanas en cualquier tiempo; (ii) el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original[46], que exigía estructuración de la invalidez y 26 semanas de cotización para quien se encontrara cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración para quien hubiese dejado de hacerlo; y (iii) la Ley 860 de 2003 (vigente), que exige el porcentaje de invalidez y 50 semanas en los 3 años anteriores a la misma.

51. Ninguna de estas reformas ha contemplado un régimen de transición para la pensión de invalidez que garantice las expectativas legítimas, por lo cual es dable aplicar, dependiendo las circunstancias de cada caso concreto, la condición más beneficiosa entre las citadas disposiciones, siempre que se hayan forjado verdaderas expectativas mientras estuvieron vigentes esas leyes[47].

3.4. Caso concreto

52. C. se negó a reconocer la pensión de invalidez a J.D.M.Q. porque este no cumple con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigencia derivada del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Igualmente, el fondo pensional consideró que tampoco cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993, debido a que no se encontraba cotizando para el 29 de diciembre de 2003 y tampoco cotizó 26 semanas dentro del año anterior a esa fecha. Es del caso precisar que el estudio de este régimen legal se dio a partir de la interpretación del principio de la condición más beneficiosa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

53. Las pruebas aportadas al expediente, particularmente, las recaudadas durante el trámite de revisión, así como los actos administrativos que dictó C., dan cuenta de que el actor realizó los siguientes aportes:

54. Como se observa, el señor M.Q. no efectuó ningún aporte durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que ocurrió el 22 de marzo del año 2019, pues su último aporte es de junio de 1994. Esto supone que le asiste razón a C. cuando afirma que el actor no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de invalidez, según la modificación legal introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

55. Por otra parte, la Sala advierte que también le asiste razón a C. cuando afirma que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, no es posible tener en cuenta los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 –sin la modificación de la Ley 860 de 2003–, debido a que el tutelante no cumple los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estableció para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. En efecto, J.D. no cumplió con tales exigencias, por un lado, no tenía la calidad de cotizante activo cuando entró en vigor la Ley 860 de 2003, esto es, el 29 de diciembre de 2003; y, del otro, no cotizó 26 semanas en el año anterior a la mencionada fecha, se insiste, porque su último aporte es de junio de 1994.

56. Sin embargo, la Sala considera que C. omitió valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, lo que la condujo a vulnerarle al referido ciudadano los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta de que este cumple con los requisitos excepcionales que habilitan acudir a dicho régimen legal, dada su condición de vulnerabilidad (supra f.j. 36), y según el principio de la condición más beneficiosa y el precedente de unificación de la Corte Constitucional.

57. Sobre la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte manifestó:

En conclusión, para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales.

58. Ahora bien, comprobada la condición de vulnerabilidad del accionante, como ocurrió en este caso (supra f.j. 36), lo procedente es establecer si se configuran las circunstancias que habilitan la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) que el tutelante hubiere sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que la fecha de estructuración sea en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) que el tutelante no hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y (iii) que el tutelante acredite que, antes de la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.

59. Los tres requisitos antes señalados se configuran en el caso concreto. Primero, como ya se dijo, el señor M.Q. no realizó ningún aporte durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que ocurrió el 22 de marzo del año 2019, pues su último aporte es de junio de 1994. Segundo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de H., según consta en las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, en el Dictamen No. 11630 del 12 de marzo de 2020; determinó que el accionante perdió el 59.16% de su capacidad laboral y que la fecha de estructuración de la condición de invalidez fue el 22 de marzo del año 2019, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

60. Tercero, está probado en el expediente que, antes de la fecha de estructuración de la invalidez, el señor M.Q. cotizó más que las 300 semanas que exige el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Resulta del caso precisar que, para la fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1 de abril de 1994, el accionante ya tenía cotizadas 511 semanas. En efecto, C. informó de los siguientes aportes:

61. Como se observa, el accionante realizó aportes por un total de 3734 días[48], equivalentes a 533,4 semanas. Del total de aportes, se insiste, 511 semanas fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; y las semanas restantes se cotizaron entre febrero y junio del año 1994.

62. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que el caso del señor J.D.M.Q. se enmarca en el supuesto fáctico objeto de unificación de la Sentencia SU-556 de 2019, es procedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

63. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que, debido a que la condición relevante para el reconocimiento de la pensión es la situación actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, por lo que solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. Con todo, si el accionante considera que tiene derecho al pago de otras prestaciones derivadas de la pensión de invalidez –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

64. También es importante precisar que el hecho de que C. le hubiese reconocido al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no le impide a este solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[49] y ordinaria laboral[50] han sido enfáticas en señalar que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente. Además, en el presente asunto no se está en presencia de las prohibiciones referidas en el literal “j” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[51] ni el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002[52], pues no se trata de un supuesto de recibo simultáneo de las pensiones de invalidez y de vejez, ni de un caso en el que se discuta el cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Con todo, como la fuente de financiamiento es la misma, esto es, los aportes realizados por el accionante, el fondo pensional podría, si a bien lo tiene, ordenar que se efectúe el descuento correspondiente.

65. Como consecuencia de lo anterior, La Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del accionante y le ordenará a C. que le reconozca la pensión de invalidez a la que tiene derecho, según las consideraciones contenidas en los párrafos precedentes.

66. Finalmente, en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere el artículo 43 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Sala compulsará copias de esta providencia a la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si a bien lo tiene, investigue si el retiro de la demanda ordinaria constituye una falta disciplinaria del apoderado del accionante, en los términos del artículo 17 de la Ley 1123 de 2007. Esto por dos razones, primero, porque el ordenamiento jurídico establece herramientas idóneas para la satisfacción de los intereses del abogado y menos lesivas para el actor, esto es, renunciar al poder y solicitarle al juez la regulación de los honorarios, dentro del mismo proceso o en otro independiente, en aplicación del artículo 76 del Código General del Proceso[53]. Segundo, porque el apoderado del señor M.Q. debió haberle informado a su representado que tenía la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza si no tenía cómo asumir los gastos del proceso[54].

4. Síntesis de la decisión

67. El señor J.D.M.Q. presentó acción de tutela en contra de C., por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez, pues se restringió a valorar los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En su criterio, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de vulnerabilidad y el precedente de esta Corte.

68. La Sala verificó que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, porque las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que el accionante superó el “test” establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Por la misma razón, la Sala consideró que la solicitud de pensión debía ser valorada según los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

69. La Sala constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, pues el tutelante: (i) fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración fue en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y (iii) acreditó que, antes de la fecha de estructuración de la invalidez y antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotizó 300 semanas.

70. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso revocar las providencias revisadas, amparar los derechos fundamentales deprecados por el actor y, en consecuencia, disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Caquetá, que modificó el fallo del 5 de octubre de 2020, proferido por el Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor J.D.M.Q. la pensión de invalidez por riesgo común, desde la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, desde el 21 de septiembre de 2020. Igualmente, se autoriza a C. a deducir el monto del valor pagado por concepto de devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, sin que se afecte el derecho al mínimo vital del beneficiario.

Tercero. ADVERTIR a C. que debe observar las consideraciones expuestas en esta sentencia para la solución de asuntos similares.

Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, si a bien lo tiene, investigue la posible configuración de una falta disciplinaria dentro del expediente ordinario 11001310502420210010700, tramitado ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por lo expuesto en el f.j. 65 de esta providencia.

Quinto. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

Referencia: Sentencia T-166 de 2021

Magistrada ponente:

P.A.M.M.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia, toda vez que no comparto la de decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante con base en el principio de la condición más beneficiosa. En este sentido, reitero lo señalado en mi salvamento de voto a la sentencia SU-005 de 2018, por cuanto la aplicación de dicho principio desconoce:

(i) Que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado hace más de veinticinco años, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador.

(ii) Que, en todo caso, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dispone que “la vigencia de […] cualquier otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”. Ante la fijación por el constituyente derivado de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace más de 25 años.

Además, en el presente caso, la edad del accionante, para cuando se configuró la invalidez, superaba aquella en la cual, bajo el régimen vigente en ese momento, se adquiere el derecho a la pensión de vejez. Ciertamente, independientemente de si la pérdida de capacidad laboral se estructuró bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 o si ello ocurrió en 2019, en ese momento el tutelante superaba la edad de pensión, toda vez que en 2002 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales le reconoció indemnización sustitutiva.

La pensión de invalidez está prevista para todas aquellas personas que antes de cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, sufren una merma considerable de su capacidad laboral.

Así las cosas, conceder pensiones de invalidez a todos aquellos que no cumplieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, pero que, bajo un régimen que perdió vigencia hace más de veinticinco años, cotizaron el número de semanas suficiente para pensionarse por invalidez (antes que por vejez) según tal régimen, equivale a extender un beneficio pensional a muchísimas personas que, habiendo cumplido con lo anterior, pero sin tener derecho a la pensión de vejez (como justamente sucede en este caso), llegan a adultos mayores. Pues es natural que a cierta edad avanzada todas las personas pierdan capacidad laboral, lo que los haría acreedores a la pensión de invalidez. Se estarán reconociendo así pensiones de invalidez a quienes no estructuraron tal condición (de invalidez) durante su vida activa laboral y no cumplieron con los requisitos de la pensión de vejez, por cuenta de una pérdida de capacidad laboral posterior al cumplimiento de la edad pensional, en contra del equilibrio financiero del sistema.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

Auto 415/21

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-166 de 2021 (T-8.050.406).

Acción de tutela presentada por J.D.M.Q. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide la solicitud de aclaración de la sentencia T-166 de 2021.

I. ANTECEDENTES

71. El 21 de septiembre de 2020, el demandante presentó acción de tutela en contra de C.. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión del no reconocimiento de la pensión de invalidez a la que afirmó tener derecho, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (desde aquí, Acuerdo 049 de 1990), régimen legal que entendió aplicable al caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia constitucional.

72. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Florencia negó el amparo deprecado por el accionante. Para tales fines, tuvo en cuenta que este no cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez. Agregó que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues no acreditó las semanas de cotización establecidas en la versión original del referido artículo de la Ley 100 de 1993.

73. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Caquetá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa exige acreditar la condición de vulnerabilidad del tutelante, la cual, en criterio del ad quem, no está debidamente acreditada con las pruebas aportadas al expediente.

74. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela.

75. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante, revocó las providencias revisadas y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Específicamente, se resolvió lo siguiente:

“Primero. REVOCAR la Sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Caquetá, que modificó el fallo del 5 de octubre de 2020, proferido por el Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor J.D.M.Q. la pensión de invalidez por riesgo común, desde la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, desde el 21 de septiembre de 2020. Igualmente, se autoriza a C. a deducir el monto del valor pagado por concepto de devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, sin que se afecte el derecho al mínimo vital del beneficiario.

(…)” (N. propias)

76. La decisión fue notificada por el juez de tutela de primera instancia, el 30 de junio de 2021, mediante correo electrónico[55].

77. En escrito presentado el 2 de julio de 2021, el doctor D.A.U.E., invocando la calidad de Gerente de Defensa Judicial de C., solicitó la aclaración de la sentencia T-166 de 2021, con fundamento en lo siguiente:

“La Sentencia T – 166 de 2021, en su parte motiva, señala expresamente que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, por lo que se puede ordenar el reconocimiento de esta última, sin perjuicio de autorizar a C., si a bien lo tiene, para que efectúe el descuento correspondiente.

A pesar de lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia T – 166 de 2021 no se acompasa con su parte motiva, sino que autoriza a C. a deducir, de la prestación ordenada a favor del demandante, el valor pagado por una “devolución de saldos” prestación que no es administrada por el Régimen de Prima Media con Prestación definida, como si lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mencionada en la parte considerativa de la providencia mencionada.

Así las cosas, se encuentra que, en realidad, la frase mencionada de la sentencia T – 166 de 2021, en el artículo Segundo de su parte resolutiva, no guarda consonancia con la parte considerativa de la misma providencia y, al mismo tiempo, autoriza a C. a realizar un descuento por una prestación que no es administrada por esta entidad y que, en consecuencia, nunca ha sido reconocida a favor del demandante, como si lo fue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.”

II. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela

78. El artículo 4º del Decreto 306 del 6 de febrero de 1992[56], dispone que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo.

79. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[57], esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, y ha precisado que, en todo caso, se trata de una circunstancia excepcional. Esta posición se justifica en que aceptar la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

80. Esta Corte ha reconocido que, “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.”[58]. Frente a la primera hipótesis, este tribunal entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[59] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[60]. Con relación al segundo de los eventos, este tribunal ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contendidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos “dudosos” hubieren influido en el sentido de la decisión[61].

81. La Corte ha precisado que resulta improcedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[62]; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[63]; y (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[64].

82. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, este tribunal ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen dos requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[65], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibídem; y (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[66].

2. Del caso concreto

83. La Sala considera que no hay lugar a acceder a la petición sub examine porque la parte solicitante no acreditó legitimidad en la causa por pasiva para pedir la aclaración de la sentencia T-166 del año 2021. En efecto, el doctor D.A.U.E. no acreditó debidamente que ostentara el cargo de Gerente de Defensa Judicial de C., pues no aportó ningún documento diferente a la solicitud de aclaración (7 folios). Incluso, al consultar el expediente de tutela, así como las actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional, se tiene que la referida entidad venía siendo representada por la abogada M.K.F.A., directora de Acciones Constitucionales de C.; y no por el profesional que presentó la solicitud que se resuelve.

84. No obstante lo anterior, en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 285 del Código General del Proceso, la Sala aclarará de oficio el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-166 de 2021, en el sentido de precisar que se autoriza a C. a deducir los valores pagados a favor del demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

85. Lo anterior, debido a que el señor J.D.M.Q. probó su calidad de afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), en el que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen el derecho de acceder a la devolución de saldos; que no a la indemnización sustitutiva, prestación propia del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

86. Resulta del caso precisar que, mediante el Auto 140 del 22 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración e insistió en que, excepcionalmente, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de aclaración, corrección o adición, bien a petición de parte o de oficio, como ocurrió en el presente caso. Esta posición también fue expuesta por esta Corporación en los Autos 187, 191 y 193 de 2018 y 386 de 2019, entre otros.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- ACLARAR oficiosamente el numeral 2º de la sentencia T-166 de 2021, en el sentido de precisar que la autorización a C. para deducir los valores pagados a favor del demandante, se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 del año 1993.

Segundo.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 26 de febrero de 2021, de la Sala de Selección Número Dos, conformada por la magistrada D.F.R. y el magistrado J.F.R.C., con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[2] Resolución No 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, proferida por C.. Pp. 2 y 3. Aunque allí se dice que el total de días es de 3580, lo cierto es que la sumatoria total de los aportes, según la relación mencionada en dicho acto administrativo, suman 3734 días. En la parte considerativa de esta providencia se retomará el asunto.

[3] Acta No. 24 de 2020. Ff. 106 y 107 del expediente médico remitido a la Corte Constitucional (en adelante, expediente médico).

[4] Expediente médico, f 119.s

[5] Resolución No. 2020_7227582_2 del 9 de septiembre de 2020, pág. 5.

[6] En el trámite de revisión ante la Corte, y con ocasión del auto de pruebas que decretó la magistrada sustanciadora, el accionante informó: “[e]n febrero de 2021, se presentó demanda laboral en la ciudad de Florencia, sin embargo, fue remitida por competencia a Bogotá, siendo retirada por el abogado pues no tuve los recursos para el pago inicial de sus honorarios, esto es, la suma de 200.000 pesos, por lo que hoy no adelanto otro trámite judicial para el reconocimiento de la pensión de invalidez”.

[7] Sentencia de primera instancia, pp 18 y 19.

[8] Escrito de impugnación, p. 7.

[9] Sentencia de segunda instancia, p. 10.

[10] Ibídem.

[11] Específicamente se preguntó al accionante: “(i) qué actividades económicas desarrolló entre los años 1994 y 2019; (ii) de ser necesario, las razones por las cuales dejó de desarrollar tales actividades y la fecha en la que las suspendió definitivamente; (iii) cómo satisface actualmente sus necesidades básicas; (iv) si actualmente cotiza al sistema general de pensiones; (v) cuál es su grado de escolaridad; (vi) qué personas conforman su núcleo familiar; (vii) si recibe apoyo económico de su familia; (viii) si recibe ayudas económicas del Estado; (ix) qué tratamientos y procedimientos médicos recibe, con qué periodicidad y si le dificultan o imposibilitan realizar sus actividades diarias; y (x) si ha iniciado alguna acción ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez”.

[12] Oficio del 6 de abril de 2021.

[13] Memorial del 6 de abril de 2021.

[14] Escrito de intervención, p. 2.

[15] Constitución Política, art. 86.

[16] Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[17] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.

[18] Ib.

[19] Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: “el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados”. Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional.

[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[21] “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[22] “Artículo 6. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[23] “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[24] Corte Constitucional, Sentencias T–859 de 2004, T–800 de 2012 y T-471 de 2017.

[25] Corte Constitucional, Sentencias T–436 de 2005, T–108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras.

[26] Corte Constitucional, Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T–328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.

[28] El citado mecanismo es el previsto en el artículo 2.4 del C.P.T. y de la S.S., modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012.

[29] Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %.

[30] Consultada la base de datos del S.. Fecha de la consulta: 16 de abril de 2021. Ficha número 69300000390572010081. Encuentra vigente y fecha de última actualización: 16 de marzo de 2021.

Fuente electrónica consultada el 16 de abril de 2021.

[31] La Corte en la Sentencia SU-588 de 2016 fue enfática en señalar que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, también pueden consultarse las Sentencias T-694 de 2017 y T-217 de 2018, en las cuales se ha señalado que tanto la normativa interna como internacional han desarrollado la materia. Así, los artículos 13 y 47 superiores imponen al Estado: i) el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y ii) adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. A su turno, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009) establecen el deber de los Estados parte de garantizar a las personas en condición de discapacidad el acceso a una justicia material y efectiva y la protección especial de sus intereses e integridad personales.

[32] Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 22; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 16; y Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, art. 9.

[33] Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019.

[34] Ibídem.

[35] La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 Superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2004 y T-434 de 2012.

[36] Ley 100 de 1993, art. 38. Al efecto establece que: “ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”

[37] El art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “Efecto: 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. || 2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador”.

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2013, T-190 de 2015 y T-065 de 2016, entre otras.

[39] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencias del 5 de julio de 2005, Radicado 24280, del 5 de febrero de 2008, Radicado 30528, del 11 de noviembre de 2015, Radicado 54093, entre otras.

[40] Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2013, T-208 de 2014, T-128 de 2015, T-737 de 2015, T-208 de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 15 de febrero de 2011.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2013.

[42] Por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a que, en el marco internacional de los derechos humanos, los Convenios 128 y 157 de la OIT han mencionado el deber de “conservación de los derechos en curso de adquisición”, en materia de pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015.

[43] Entre los principios constitucionales a los cuales debe sujetarse la regulación pensional de invalidez se encuentra el de “buena fe” (CP art 83). Esta disposición debe interpretarse a su vez en concordancia con el Preámbulo, que enuncia como fin de la Constitución el de “asegurar” a sus integrantes la justicia y la igualdad, y como fin social del Estado el de “asegurar los deberes sociales del Estado” (CP art 2). Una lectura conjunta de estas previsiones da la idea inmediata de que los deberes sociales del Estado, entre los cuales se encuentra el de proteger a sus habitantes frente a la invalidez, deben cumplirse con un cierto grado de seguridad, que a su turno se traduce en un imperativo orientado a garantizar estabilidad relativa en las condiciones de acceso al aseguramiento frente a los riesgos amparados por la seguridad social. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 15 de febrero de 2011 sostuvo que la condición más beneficiosa “entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa”.

[44] Constitución Política, art. 48, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, art. 36.

[45] Por ese motivo en la Sentencia T-737 de 2015, al conceder la tutela y aplicar la condición más beneficiosa en su sentido amplio, la Corte señaló que entre los fundamentos de este principio se encontraba la equidad o igualdad.

[46] “Por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones”.

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016.

[48] Resolución No 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, proferida por C.. Pp. 2 y 3. Aunque allí se dice que el total de días es de 3580, lo cierto es que la sumatoria total de los aportes, según la relación mencionada en dicho acto administrativo, suman 3734 días.

[49] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-861 de 2014 y T-626 de 2017.

[50] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de noviembre 20 de 2007 (radicación Nº 30123), reiterada en las sentencias de marzo 25 de 2009 (radicación Nº 34014), octubre 1 de 2014 (radicación Nº 53746) y noviembre 24 de 2015 (radicación Nº 44791). En esta última, al analizar la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, señaló: “En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.”

[51] “ARTÍCULO. 13. - Características del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: || […] j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez […]”.

[52] “Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento”.

[53] “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. // Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. // La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. // La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. //Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda” (negrilla propias).

[54] “Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

[55] Información remitida por la Secretaría de la Corte Constitucional.

[56] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

[57] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[58] Auto 104 de 2017.

[59] Auto 026 de 2003.

[60] Auto 075A de 1999.

[61] Auto 006 de 2010.

[62] Auto 285 de 2010.

[63] Auto 179 de 2014.

[64] Auto 290 de 2015.

[65] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.

[66] Auto 194A de 2008.

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