Sentencia de Tutela nº 429/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897063467

Sentencia de Tutela nº 429/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

Número de sentencia429/21
Número de expedienteT-8224891
Fecha07 Diciembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-429/21

Referencia: Expediente T-8.224.891

Acción de tutela de Z.R.M.E. contra el Juzgado Segundo C.il Municipal de Popayán, C.

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las sentencias de tutela de tres (3) de marzo de 2021 del Juzgado Quinto C.il del Circuito de Oralidad de Popayán, C., y de dieciséis (16) de abril de 2021 de la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Las providencias por revisar negaron la acción de tutela promovida por la actora contra la Sentencia No. 046 de catorce (14) de diciembre de 2020 dictada, en proceso de única instancia con radicado No. 19001400300220180004300, por el Juzgado Segundo C.il Municipal de Popayán dentro del proceso de pertenencia que adelantó la Urbanización Alcalá en contra de la señora Z.R.M.E..

Ante la insistencia que hiciera el magistrado A.J.L.O., el expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto de treinta (30) de agosto de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[1] de la Corte Constitucional, por el criterio subjetivo de “(u)rgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”[2].

I. ANTECEDENTES

La causa de la acción de tutela

  1. El catorce (14) de diciembre de 2020, en proceso verbal de declaración de pertenencia presentado por la Urbanización Alcalá contra la señora M.E., luego de escuchar los alegatos de conclusión, la autoridad demandada resolvió (i) declarar probada la excepción de ausencia de requisitos legalmente exigidos para que la entonces demandante adquiriera el inmueble; (ii) en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; (iii) condenar en costas a la Urbanización; y (iv) ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la demanda[3].

  2. Luego de dictada la sentencia, ante solicitud que hiciera el apoderado de la Urbanización para que la autoridad demandada “[precisara] desde cuando (sic) la parte demandante tiene la posesión del predio en este momento para términos ya legales de la urbanización”, la autoridad demandada respondió que “(c)on relación a la aclaración que depreca el señor apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se determine la posesión que ha ejercido la parte demandada en relación del termino aducido, se tiene que hasta el acta que mencione 23 de marzo de 2013, se reconocía a un tercero como propietario del lote H-15 según se evidencia en asamblea general ordinaria de esa fecha por lo tanto pues si la posesión se da, a partir el día 24 de marzo del año 2013 en adelante, por lo tanto también como lo observó el Juez de primera instancia[4] en su sentencia, considera el despacho que si da los presupuesto de la posesión en ese sentido. (sic)” (énfasis fuera de texto). Cabe señalar que a la referida solicitud de aclaración la actora, señora Z.R.M.E., no se opuso[5].

    La acción de tutela

  3. Mediante apoderada, la actora presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo C.il Municipal de Popayán. Al decir de la demandante, la autoridad judicial demandada habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la justicia y a la igualdad, “entre otros”, a través de la sentencia de única instancia que dictó en el proceso de pertenencia dentro de cual fue demandada por la Urbanización Alcalá. Por ende, solicitó revocar parcialmente dicha sentencia “a partir de la declaración de posesión que afirma haber iniciado en marzo 24 de 2013, porque amplía los alcances de la decisión, pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.” (ver 2 supra)

  4. En fundamento de su acción, la demandante comenzó por indicar que el 30 de enero de 2018 la Urbanización Alcalá (en adelante, la “Urbanización”) presentó demanda de pertenencia (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) en su contra como titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con FMI 120-120831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (en adelante, simplemente, el “inmueble”); proceso este que le correspondió en reparto a la autoridad judicial demandada.

  5. La demanda continuó señalando que, luego de notificada de la acción de la Urbanización, la actora contestó la demanda y, además de la excepción innominada, presentó las excepciones de mérito de:

    5.1. Inexistencia de la posesión, por ser la demandante una persona jurídica compuesta por el conjunto de propietarios que forman la respectiva unidad residencial y que, en tal orden, para que la Urbanización demostrara la existencia de posesión sobre el inmueble, debía aportar el acta de asamblea en donde su órgano directivo expresara la voluntad de iniciar la posesión del inmueble- todo ello con arreglo a lo previsto por el numeral 9 del artículo 46 de la Ley 675 de 2001; prueba esta que no se habría aportado al expediente.

    5.2. Falta de los requisitos exigidos por la ley para adquirir el inmueble, habida cuenta de que (i) el ánimo de señor y dueño del inmueble por parte de la Urbanización “debió ser expresado por la asamblea de propietarios”, sin que se aportara el acta que así lo demostrara; y (ii) no existiría prueba documental que acreditara “la aprehensión del inmueble a través de acciones positivas sobre este”[6] por parte de la Urbanización.

    5.3. Falta de los requisitos legales para cambio de destinación genérica del inmueble de dominio particular de la demandada, “porque la Ley 675 de 2001 que fijó el marco normativo del régimen de propiedad horizontal, determina en el artículo 1° que su objeto es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes y, en el Artículo 46, numeral 8., establece que la decisión de cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente, exige la reunión de la asamblea con mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto. Esta exigencia legal no obra en el expediente, porque no existe Acta de Asamblea con la mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el conjunto residencial, que demuestre que la Asamblea autorizó el cambio de destinación genérica de la vivienda de la suscrita Z.R.M.E., bien de dominio particular, para que fuese parqueadero, como lo aseguró la parte actora en su demanda”. (la subraya y la negrilla es del texto citado)

    5.4. Falta de legitimación en la causa por activa para demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble, pues habría faltado el requisito previsto en los numerales 8 y 9 de la Ley 675 de 2001 que señala que “para adquirir un inmueble para el conjunto, la toma de esa decisión exige la reunión de la asamblea con mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el conjunto” y que en el expediente no existe acta de asamblea que así lo acredite.

    5.5. Falta de certeza en los extremos temporales de la posesión, “porque la demandante desconoce realmente cuál es la fecha de inicio de esta, ya que, inicialmente dijo que la posesión inició en 2004 (…) [y] luego (…) señaló que empezó en 2007 (…)”

  6. Luego de hacer un recuento de las diferentes pruebas solicitadas, decretadas y practicadas dentro del proceso, la actora continuó indicando que la autoridad demandada negó las pretensiones de la demanda “porque la demandante había reconocido dominio ajeno en el Acta de asamblea de marzo de 2013”; pero que, a continuación, ante solicitud del apoderado de la demandante y sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, dicha autoridad manifestó que la Urbanización Alcalá venía ejerciendo posesión sobre el inmueble desde el 24 de marzo de 2013; manifestación esta que, según sostiene, “amplió los alcances de la decisión” y “generó un nuevo fallo, que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica”.

  7. La actora alega que la manifestación de la autoridad demandada a continuación de su sentencia escapa a la posibilidad de aclarar las providencias por parte de las autoridades judiciales (CGP, artículo 285). Además sostiene que dicha manifestación torna incongruente la sentencia objeto de la acción de tutela puesto que si bien mediante esta se negaron las pretensiones de la demanda, “en ningún momento podía identificar los hechos de posesión realizados por la copropiedad sobre el inmueble”; más aún, cuando de las pruebas aportadas al expediente no se desprendería tal posesión.

  8. Con base en lo expuesto y luego de sostener que, con la providencia impugnada, la autoridad demanda le habría conculcado a la actora sus derechos al debido proceso, a la contradicción y defensa, a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal, la acción señala que en la mencionada sentencia se habría incurrido en dos causales específicas de procedencia de la acción contra providencias judiciales, a saber:

    8.1 Defecto fáctico, pues existiría una “disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva” cuando “sin tener el apoyo probatorio con base en el cual aplicaría el supuesto legal para sustentar su decisión, luego de haber pronunciado la parte resolutiva, afirmó que [Urbanización] tenía la posesión sobre [el inmueble objeto del proceso de pertenencia]; marginándose así de lo ordenado en los artículos 280, 281, 282 del C.G.P.”. Y continúa diciendo que, con fundamento en dicha afirmación de la autoridad demandada, el apoderado de la Urbanización Alcalá y su administradora le impartieron a la vigilancia de dicha agrupación inmobiliaria la instrucción de no dejarla ingresar por ser dichos entes los poseedores del inmueble materia del proceso de pertenencia.

    8.2 Falsa motivación de la sentencia, pues la autoridad demandada no habría expuesto los fundamentos jurídicos y pruebas en que apoyó su decisión de “afirmar que [la entidad demandante dentro del proceso de pertenencia] inició posesión el 24 de marzo de 2013”. Así mismo, se sostiene que en el proceso no se hizo un examen crítico de las pruebas testimoniales que demostrarían la falta de ánimo de poseer el inmueble por parte de la Urbanización ni su aprensión por parte de esta.

  9. La acción finaliza indicando que la actora está en la imposibilidad de adelantar una acción reivindicatoria en contra de la Urbanización Alcalá con ocasión de que esta última “no es poseedora del inmueble, ya que la asamblea nunca ha expresado su voluntad de hacer posesión sobre el bien para adquirir su dominio por el modo de la prescripción”; razones por las cuales sostiene que dicha entidad carecería de la legitimación en la causa por pasiva dentro de dicha acción reivindicatoria. Y con base en ello la actora solicita que se revoque la sentencia materia de la acción “a partir de la declaración de posesión que afirma haber iniciado en marzo de 2013”.

    Las intervenciones en el trámite de tutela

  10. La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Comenzó por reconocer que en su fallo “la demandante Urbanización Alcalá, tenía la posesión del predio en cuestión desde el 14 de marzo de 2007 (sic) y no desde la fecha indicada por el accionante”[7]. Luego, después de hacer una recapitulación del proceso de pertenencia, concluyó que “desat(ó) el conflicto planteado bajo su competencia, [ciñéndose] a los parámetros legales y constitucionales (y) con base en apoyo probatorio que permitió la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión”; y que “(l)a aclaración del fallo relacionada con el término de inicio de la posesión ejercida por la persona jurídica URBANIZACION ALCALÁ, se encuentra contenida en la parte argumentativa de la providencia censurada y dicha enmienda tiene influencia en ella, permitiendo la eficacia de la decisión judicial pues la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo y la aclaración no revoca ni es contradictoria a la parte resolutiva de la sentencia, sino que da claridad al fallo despejando cualquier duda sobre lo decidido.”

  11. Por su parte, el apoderado de la Urbanización indicó que la autoridad demandada no habría vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En lo fundamental, señaló que al juez de tutela no le es permitido “intervenir para valorar los planteamientos o argumentos del [juez de la jurisdicción ordinaria]”.

  12. El curador ad litem de los sujetos indeterminados en contra de quienes se ejerció la acción de pertenencia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y manifestó que “la parte demandante tiene otros mecanismos judiciales para recuperar el predio y la decisión de la señora Juez en el proceso que es motivo de tutela, establece dicho extremo por ser la fecha donde la parte demandante había reconocido dominio ajeno mediante Acta de la Asamblea (sic).”

  13. Mediante apoderado, la sociedad Trust & Services SAS manifestó ser acreedor hipotecario de la actora con ocasión de la adquisición de cartera que hizo a un tercero. Señaló que la acción no debe prosperar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la inexistencia de un perjuicio irremediable para la actora y porque no sería su representada, sino la autoridad demandada, la llamada a responder por los hechos señalados en la tutela.

    Las sentencias objeto de revisión

  14. Mediante providencia de tres (3) de marzo de 2021, el Juzgado Quinto C.il del Circuito de Oralidad de Popayán resolvió negar el amparo solicitado por la actora. En fundamento de su decisión, el juez de tutela de primera instancia comenzó por señalar que la sentencia de la autoridad demandada incurrió en error procesal toda vez que no debió haber accedido a solicitud de aclaración de la Urbanización en la medida de que en su sentencia atacada no existían frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda[8]. No obstante lo anterior, el a quo continuó señalando que la aclaración a que accedió la autoridad judicial accionada no tuvo efecto determinante alguno en la sentencia toda vez que ella “no le limita [a la accionante] ejercer sus derechos al debido proceso y acudir a la justicia para que se le restablezca la posesión que se dijo en el fallo viene siendo ejercido por la URBANIZACIÓN sobre el predio de su propiedad (sic)”.

  15. La apoderada de la actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto comenzó por acusar que la autoridad demandada no pudo haber fundado su decisión en lo decidido previamente por un “juez de primera instancia” que no existió pues, debido a su cuantía, el proceso de pertenencia iniciado en su contra era de única instancia (3 supra). Luego la apoderada de la actora sostuvo que la sentencia de tutela de primera instancia resultaría “incongruente entre el planteamiento del problema jurídico con la motivación y su decisión, y, convalida la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, porque a pesar de que reconoce expresamente que la providencia sí comporta el error procedimental que no debía haber accedido a la aclaración sobre la posesión que pidió el apoderado de la demandante porque la decisión no ofrecía duda, decide negar el amparo solicitado aduciendo que no se le vulneran derechos fundamentales a la entonces demandada”. Finalmente, la impugnante manifestó que la sentencia del juez constitucional de origen convalidó lo decidido por la autoridad demandada cuando, en el cuerpo de la sentencia de pertenencia, manifestó que -contrario a lo que se desprendía en el acervo probatorio - la Urbanización tenía la posesión del inmueble objeto de controversia desde marzo de 2013.

  16. El dieciséis (16) de abril de 2021 la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dictó sentencia de tutela de segunda instancia y confirmó la sentencia dictada por el a quo. En sustento de su decisión este tribunal coincidió con el juez de tutela de primera instancia sobre la improcedencia de la aclaración de la sentencia de la autoridad accionada, pero manifestó que “en el curso de la diligencia [la actora], no formuló ningún reparo contra la declaración efectuada por el Juzgado en tal sentido, de donde se infiere su conformidad con la misma”. Luego manifestó que, de todos modos, la aclaración de la sentencia no habría tenido ningún efecto decisivo sobre la misma; y que la actora contaría con las acciones judiciales para reclamar los derechos que tiene sobre el inmueble en controversia. Finalizó indicando que la sentencia de la autoridad demandada fue el fruto de una apreciación razonable del acervo probatorio.

II. PROBLEMA JURÍDICO Y PLAN DE LA SENTENCIA

  1. La Sala considera que el problema jurídico que se pone a su consideración consiste en determinar si en la sentencia dictada por la autoridad demandada se habría incurrido en defecto fáctico o en falsa motivación cuando, luego de negadas las pretensiones de la demanda de pertenencia iniciada por la Urbanización en contra de la actora, dicha autoridad manifestó, en respuesta a solicitud de aclaración del apoderado de la entonces demandante, que esta última tenía la posesión del inmueble materia de la controversia desde el 24 de marzo de 2013.

  2. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala comenzará por (i) hacer una breve exposición sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizando si la acción de la referencia cumple o no con los mismos. Posteriormente, sólo si la acción resulta procedente, la Sala (ii) hará una sucinta referencia a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación (iii) la Sala hará una exposición de las pruebas que estima relevantes para decidir el caso. Finalmente (iv), con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala dará solución a la acción de tutela de la referencia.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

  1. La Sala es competente para examinar los fallos de tutela materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, la Sala pasa a desarrollar el plan de la sentencia que explicó el numeral 18 supra.

    III.I Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  2. La procedencia general de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

    “a. Legitimación por activa y pasiva.

    1. Relevancia constitucional. El accionante debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. I.. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.

    3. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    4. Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    6. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[9]

  3. A efectos de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    21.1 Legitimación por activa y pasiva. Como se recordó en Sentencia T-366 de 2021[10], mediate Sentencia T-375 de 2019 la Corte señaló que, en concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema de Justicia[10][11], “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”.

    Así las cosas, quien fungió como demandada dentro del proceso de pertenencia en donde se profirió la Sentencia No. 046 de catorce (14) de diciembre de 2020 dictada por la autoridad demandada en donde, supuestamente, se habría incurrido en el defecto fáctico y falta de motivación que se señalan en la demanda de tutela, es en quien reside la legitimación en la causa por activa en el presente proceso. Es decir, es en la señora Z.R.M.E. en donde reside la legitimación en la causa para atacar la sentencia dictada dentro de dicho proceso de pertenencia.

    Por su parte, en la medida de que el Juzgado Segundo C.il Municipal de Popayán fue la autoridad judicial que dictó la sentencia de que se queja la legitimada por activa, la legitimación por pasiva dentro del presente proceso de tutela está radicada en su cabeza.

    21.2 I.. La acción de tutela se presentó antes del 22 de febrero de 2021; fecha esta en que dicha acción fue admitida por el juez constitucional de primera instancia[12]. Por su parte, el acta en donde consta la sentencia y la aclaración censurada tiene fecha de 14 de diciembre de 2020. Es decir, transcurrieron un poco más de dos meses entre la expedición de la providencia atacada y la presentación de la acción de tutela; lapso este dentro del cual, además, transcurrió la vacancia judicial de fin de año, con lo que se acredita plenamente el cumplimiento de requisito de inmediatez.

    21.3 Subsidiariedad. Aunque la petición de la demanda se dirige a dejar sin efectos los apartes de la sentencia que hacen referencia a la posesión del inmueble por parte de la Urbanización, la actora también sugiere que su acción cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que estaría imposibilitada para solicitar la reivindicación judicial de su inmueble puesto que la Urbanización carecería de legitimación en la causa por pasiva al no ser la poseedora de dicho bien (9 supra).

    No obstante lo anterior, la actora pierde de vista que -al margen de lo que haya dicho la autoridad demandada sobre la condición de poseedora del bien a reivindicar- la mera presentación de la acción de pertenencia por parte de la Urbanización puede ser una manifestación del ánimo de señor y dueño del bien por parte de la Urbanización[13].

    En este orden, si bien la sentencia atacada no sería susceptible de apelación al dictarse dentro de un proceso de única instancia[14], la acción carecería del requisito de subsidiariedad pues, para defender sus derechos, la actora bien podría instaurar una acción reivindicatoria sobre el inmueble en cuestión, demandando tanto a la Urbanización como a los terceros indeterminados que, eventualmente, pudieren estar ostentando la posesión o tenencia de este.

    21.4 Relevancia constitucional. La cuestión que se ventila en la presente acción de tutela podría en principio tener relevancia constitucional. Esto por cuanto, por una parte, la aclaración de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario podría haber violado el derecho fundamental al debido proceso de la actora; máxime si se considera que ambos jueces de tutela coincidieron en que la mencionada solicitud de aclaración no cumpliría con los requisitos previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso. Es decir, se trataría de un posible defecto procedimental al haber la autoridad demandada accedido a responder una solicitud de aclaración eventualmente improcedente con fundamento en que la sentencia de la autoridad demandada no contendría “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

    Por otra parte, si lo que se denuncia es que la autoridad demanda hubiera sostenido que la entidad demandante tendría la posesión del inmueble de propiedad de la demandada, sin que tal conclusión estuviera apoyada en los elementos probatorios que así lo acreditaran, ello conduciría a la existencia del defecto fáctico que, en criterio de la Corte, es una de las causales específicas que condicionan la procedibilidad de la acción constitucional de amparo contra providencias judiciales.

    No obstante lo anterior, en criterio de la Sala, la controversia que propone la acción de tutela no tiene trascendencia constitucional. En efecto, si bien la aclaración de la autoridad demandada pudo ser eventualmente irregular a la luz del artículo 285 del Código General del Proceso, la misma no habría tenido efecto alguno sobre los derechos fundamentales de la accionante en tanto dicha aclaración no tuvo la potestad de cambiar el sentido de la sentencia favorable a los intereses de la actora.

    21.5 Efecto decisivo del error procedimental. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(e)n los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[42[15]]”[16]

    En el sentir de la actora, la autoridad demandada habría vulnerado sus derechos cuando, por una parte, en la parte motiva de su sentencia encontró que la Urbanización tendría la posesión del inmueble materia del proceso de pertenencia desde el 24 de marzo de 2013 (2 supra), sin que tal posesión se desprendiera del acervo probatorio. Y, por otra parte, toda vez que, con la aclaración de dicha sentencia, la autoridad demandada se habría pronunciado sobre un asunto que no era materia del proceso pues, en su parecer, el juzgado accionado “en ningún momento podía identificar los hechos de posesión realizados por la copropiedad sobre el inmueble” (7 supra).

    Puestas así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente. En efecto, ni el pronunciamiento que habría hecho la autoridad demandada en la parte motiva de su providencia sobre la posesión que, desde una determinada fecha, tendría la Urbanización; ni el pronunciamiento que, sobre el mismo particular, se hizo en la respuesta que dicha autoridad dio a la solicitud de aclaración que realizó el apoderado de la Urbanización, son situaciones que puedan haber surtido efecto alguno sobre la decisión de dicha autoridad cuando negó las pretensiones de la demanda, dictando providencia totalmente favorable a los intereses de la actora. Es decir el error procedimental que se acusa no tuvo efecto en la sentencia en contra de la cual se interpuso la presente acción de tutela.

    En otras palabras, ninguno de los hallazgos de la autoridad demandada que se censuran en la demanda riñen con el hecho de que las pretensiones de la Urbanización hayan sido negadas por la prosperidad de la excepción propuesta por la actora “relacionada con falta de requisitos exigidos por la ley para adquirir el inmueble”. Mejor dicho, las manifestaciones de la autoridad demandada de que se duele la actora no tuvieron ningún efecto material sobre la victoria procesal que esta obtuvo dentro del proceso de pertenencia que se adelantó en su contra; cuestión de la que resulta la inexistente violación de los derechos fundamentales de la actora pues, se reitera, tales manifestaciones no tuvieron un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”, al punto de que las mismas no impidieron que se dictara sentencia totalmente favorable a los intereses de la actora.

    21.6 Identificación razonable de los hechos. De la lectura de la demanda de tutela se desprenden con claridad los hechos por los cuales se impetra la acción de tutela. En efecto, en la demanda se resalta que: (i) la autoridad demandada encontró que la Urbanización tendría la posesión del inmueble objeto del proceso de pertenencia adelantado contra la actora, desde el 24 de marzo de 2013. Y que (ii) esa misma manifestación la hizo la autoridad demandada al responder una improcedente solicitud de aclaración que, sobre tal hecho, hiciera el apoderado de la Urbanización; solicitud esta a la cual la actora no se opuso[17], con lo cual se incumple con la completa identificación razonable de los hechos. Ciertamente, recuérdese como el cumplimiento de este requisito se da cuando “la parte actora identifi(ca) de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (cuando) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”

    21.7 No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acción de tutela de la referencia se presenta contra una providencia judicial producida dentro de un proceso de única instancia y no contra cualquier sentencia o providencia producida en el trámite de una acción de tutela.

  4. Por lo expuesto, ante el incumplimiento de los requisitos relativos a la subsidiariedad de la acción (21.3 supra), relevancia constitucional (21.4 supra), al efecto decisivo del error procedimental (21.5 supra) y identificación razonable de los hechos (21.6 supra), la Sala se abstendrá de seguir con las subsiguientes partes del plan de la sentencia y confirmará las sentencias de tutela de tres (3) de marzo de 2021 del Juzgado Quinto C.il del Circuito de Oralidad de Popayán, C., y de dieciséis (16) de abril de 2021 de la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias de tutela de tres (3) de marzo de 2021 del Juzgado Quinto C.il del Circuito de Oralidad de Popayán, C., y de dieciséis (16) de abril de 2021 de la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, EXPEDIR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selección Número Cuatro estuvo integrada por el magistrado A.J.L.O. y la magistrada C.P.S..

[2] El magistrado L.O. manifestó que consideraba importante la selección del expediente pues, en su concepto, “los actos de administración y mantenimiento ejecutados por las personas jurídicas de propiedad horizontal difícilmente pueden servir de soporte fáctico para acreditar una posesión”.

[3] En un nuevo numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia, la autoridad demandada resolvió condenar otra vez en costas a la Urbanización Alcalá.

[4] De manera inexplicable la autoridad demandada hace referencia a un juez de primera instancia, aun cuando antes había señalado que el proceso era de única instancia por ser de mínima cuantía. Escuchando el audio de la sentencia, sin embargo, el juez de primera instancia invocado por la autoridad demandada sería el Juzgado 3º C.il Municipal de Popayán en otro proceso de pertenencia adelantado por la Urbanización sobre el mismo inmueble de que trató el proceso de pertenencia a que se alude en la acción de la referencia. (Cfr. Archivo: “015.2018-043. SENTENCIA PARTE FINAL (1). Mp4” (minuto 48:50).)

[5] Archivo: “015.2018-043. SENTENCIA PARTE FINAL (1). Mp4”., (minuto 52:18).

[6] La demanda particulariza la respectiva prueba documental señalando que la misma estaría compuesta por “soportes documentales relativos al bien a prescribir “ y/o “soportes contables [o] administrativos donde [se] individualice la copropiedad laposesión (sic) sobre [el inmueble]”

[7] Obsérvese cómo, en su intervención, la autoridad accionada manifiesta que la Urbanización Alcalá tendría la posesión del inmueble objeto de la pertenencia desde marzo de 2007, sin perjuicio de que en la respuesta a la solicitud de aclaración de su fallo indicó que tal posesión se ostentaba desde marzo de 2013.

[8] Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Artículo 285. Aclaración: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)”

[9] Ver, entre otras, las sentencias T-375 de 2019 y SU-453 de 2019 (MP C.P.S., SU-061 de 2018 (MP L.G.G.P.) y SU-062 de 2018 (MP A.L.C..

[10] MP C.P.S..

[11] [10] CSJ. C.. C.. Sentencia del 14 de agosto de 1995, MP. Dr. N.B.S. (reiteración de jurisprudencia)

[12] Ver manifestación del Juzgado Quinto C.il de Circuito de Popayán a folio 7 de la sentencia de tutela de primera instancia y del Tribunal Superior de Popayán a folio 4 de la sentencia de tutela de primera instancia.

[13] Sobre los elementos esenciales y propósito de la acción de pertenencia pueden consultarse las Sentencias T-486 de 2019 (MP L.G.G.P.) y T-585 de 2019 (MP A.R.R.).

[14] El proceso fue de única instancia en razón a que su cuantía fue determinada en $26’547.000,oo, según el avalúo catastral del predio objeto del mismo (ver Certificado Catastral Especial expedido el 3 de abril de 2017 que obra a folio 11 del proceso de pertenencia en 007.Procesopertenencia parteI.pdf - https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/sacftribsupayan_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsacftribsupayan%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F19001310300520210003100%2D%20ZOILA%20ROSA%20MONTILLA%20ESCOBAR). Tal valor correspondió a la mínima cuantía (inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes – CGP, artículo 25) para 2017, año en que fue presentada la demanda (ver Acta individual de reparto a folio 49 del mismo archivo electrónico). En efecto, el valor del salario mínimo mensual legal vigente era de $737.717,oo que, multiplicado por 40 equivalió a $29.508.680,oo; suma esta superior al valor del referido avalúo catastral.

[15] [42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[16] Sentencia SU-061 de 2018 (MP L.G.G.P.. En este mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 (MP J.C.T., T-439 de 2011 y (MP J.I.P.C., T-234 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).

[17] Archivo: “015.2018-043. SENTENCIA PARTE FINAL (1). Mp4”., (minuto 52:18).

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