Auto nº 051/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902817423

Auto nº 051/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU092/21

Auto 051/22

Referencia: Expediente T-7.422.406

Solicitud de nulidad parcial formulada por la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒ en contra de la sentencia SU-092 de 2021

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las contempladas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, procede a decidir en torno a la solicitud de nulidad interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒ en contra de la décimo segunda orden impartida por esta Corporación en la sentencia SU-092 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. La sentencia SU-092 de 2021

    1.1. En la sentencia SU-092 del 14 de abril de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió, en sede de revisión, la acción de tutela promovida por el ciudadano T.F.R., en calidad de miembro de la comunidad indígena Jiw, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía de Mapiripán; la Gobernación del Meta; las Secretarías de Vivienda, de Desarrollo Agroeconómico, de Salud, de Educación y de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒.

    1.2. En dicha oportunidad, el accionante denunció una grave y prolongada situación de afectación de derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad Jiw asentados en el resguardo Naexal Lajt de Mapiripán (Meta), quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado de sus territorios ancestrales a causa del conflicto social y armado, y han sufrido una crisis humanitaria que amenaza con llevar a la extinción al pueblo étnico como consecuencia de la falta de eficacia en las acciones de respuesta estatal a la problemática.

    1.3. En la demanda constitucional de amparo se puso de presente que las familias indígenas víctimas de desplazamiento que habían sido asentadas temporalmente en unas fincas arrendadas y que se trasladaron luego al territorio adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras para la constitución del resguardo, se encuentran en una situación generalizada de afectación de sus derechos fundamentales: dificultades en el acceso a las medidas previstas por el Estado para la población desplazada; ausencia de una atención oportuna y efectiva en salud a los miembros de la comunidad; falta de acceso a agua potable; precariedad de las condiciones de las viviendas; inadecuada alimentación e inconvenientes para proveerse su propio sustento mediante el aprovechamiento de la tierra; problemas de acceso a la educación con enfoque étnico; y, debilitamiento de sus instituciones tradicionales de autogobierno, lo que amenaza su identidad cultural.

    1.4. En vista de lo anterior, se solicitó la adopción de medidas y acciones necesarias por parte de las autoridades en orden a que la comunidad Jiw reubicada en el nuevo territorio pueda mitigar las secuelas que le ha dejado la violencia y la exclusión, especialmente en materia de atención y reparación en su condición de víctimas del conflicto, salud, agua potable, vivienda y saneamiento básico, soberanía y seguridad alimentaria, educación y autonomía.

    1.5. El reclamo constitucional fue conocido en primera instancia por el el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, que negó la tutela con el argumento de que la situación del citado grupo étnico ya había sido examinada por la Corte Constitucional y se habían impartido órdenes cuyo cumplimiento correspondía verificar a esta Corporación. Estimó que, no se demostraban derechos subjetivos fundamentales ni se individualizaba a las personas presuntamente afectadas, por lo que debía era acudirse a otros mecanismos para lograr la defensa de derechos colectivos. Dicha determinación no fue impugnada.

    1.6. El expediente arribó a esta Corporación para revisión y la Sala Plena avocó conocimiento del caso. Con base en el acervo probatorio recaudado, y previo análisis de la complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional, la Corte evaluó cada uno de los componentes objeto de reclamación a partir del alcance, contenido y fundamentación de los derechos invocados y su verificación en el caso concreto. Como resultado de dicho escrutinio, se evidenció la vulneración iusfundamental alegada y, por tanto, en la sentencia se adoptaron una serie de determinaciones para restablecer los derechos del colectivo indígena.

    1.7. Puntualmente, en lo que concierne al asunto bajo estudio, al examinar la vulneración del derecho a la autonomía este Tribunal precisó que frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento y la constitución formal del resguardo indígena en los predios adjudicados a la comunidad se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado, habida cuenta de que se constató que mediante Acuerdo No. 75 del 25 de octubre de 2018 se aprobó la constitución del resguardo N.L. del pueblo J. en los predios del Fondo Nacional Agrario denominados Pácora, La Conquista y La Rebelde, del municipio de Mapiripán, acto este que fue notificado al gobernador indígena el 2 de abril de 2019. Así lo dispuso en la parte resolutiva:

    Décimo.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse el fenómeno de hecho superado, en relación con la pretensión de reconocimiento y constitución del resguardo indígena N.L. del pueblo ancestral J..

    1.8. Ahora bien: no obstante la constitución del resguardo en los territorios adjudicados, al analizar la afectación respecto del componente de alimentación adecuada, soberanía y seguridad alimentaria, la Corte encontró que no estaba asegurado de acuerdo con los estándares y parámetros que determinan la satisfacción efectiva de estas garantías, toda vez que las familias indígenas, además de que han padecido desabastecimiento, no han podido proveerse su propio sustento mediante actividades productivas basadas en sus relaciones ancestrales con el territorio y los recursos naturales. Dentro de las causas para esta situación se advirtió que, junto con ciertas anomalías en la gestión estatal, factores ambientales y las propiedades físico-químicas de los suelos en las tierras entregadas a la comunidad han impedido su aprovechamiento para el autosostenimiento de la colectividad.

    1.9. En razón de lo anterior, esta Corporación concluyó que los derechos a la alimentación adecuada, soberanía y seguridad alimentaria de la comunidad indígena debían ser protegidos, y como medidas para salvaguardar dichas garantías dispuso, de un lado, la formulación e implementación de un proyecto productivo por parte de la UARIV, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Mapiripán en concertación con las autoridades del resguardo N.L. para asegurar un sustento nutricionalmente adecuado y culturalmente aceptable en el nuevo territorio y, de otro lado, la realización por parte de la Agencia Nacional de Tierras de un estudio técnico de las propiedades del suelo para cultivos del nuevo territorio. Esta última orden –que concita la atención de la Sala en esta oportunidad– fue impartida en los siguientes términos:

    Décimo segundo.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras −ANT− que, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice, previa concertación con la comunidad, un estudio técnico de las propiedades del suelo para cultivos del resguardo J.N.L., con el fin de efectuar un diagnóstico sobre los presuntos problemas de infertilidad de la tierra, determinar qué medidas se pueden adoptar para corregirlos y/o qué variedades de actividades agropecuarias se pueden desarrollar en el nuevo territorio, de acuerdo con las necesidades alimentarias y según las prácticas, tradiciones y modos de subsistencia de dicho grupo étnico.

    Los resultados serán puestos en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de que los mismos sean valorados en la orientación y aplicación de las medidas para garantizar los derechos a la alimentación adecuada, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dentro las acciones para la superación del estado de cosas inconstitucional.

    1.10. Como fundamento de la referida orden, la Sala Plena relievó que en el Auto 173 de 2012, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 determinó que el entonces INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras −ANT−, debía efectuar el estudio de la aptitud del suelo para cultivo y vivienda de forma previa a la compra o arriendo del terreno para reubicar la comunidad. Bajo ese entendimiento, en la sentencia SU-092 de 2021 la Corte estableció que la Agencia Nacional de Tierras debía adoptar medidas orientadas a solucionar, o al menos mitigar, el presunto problema advertido con las tierras adjudicadas que hoy conforman el resguardo.

  2. La solicitud de nulidad parcial formulada por la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒

    2.1. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2021, la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, mediante apoderado adscrito la Oficina Jurídica, solicitó que se declare la nulidad de la orden décimo segunda de la sentencia SU-092 de 2021, aunque aclaró que para ese momento aún no había sido notificada la sentencia.

    Luego de hacer un recuento del proceso y de exponer las atribuciones de esa entidad como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia, manifestó que la misma no está facultada para ejecutar las actividades señaladas en la orden de tutela a que se alude.

    Expuso que, conforme al Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, el objeto de la ANT consiste en “…ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación” y transcribió las funciones que la citada norma le asignó:

    [A] la Agencia Nacional de Tierras - ANT como Institución que forma parte del Sector Agrario, se le asignaron diferentes funciones establecidas en el artículo 4 del Decreto citado, así:

    “(…) 1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural.

    2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    3. Implementar el Observatorio de Tierras Rurales para facilitar la comprensión de las dinámicas del mercado inmobiliario, conforme a los estudios, lineamientos y criterios técnicos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    4. Ejecutar en las zonas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la modalidad de barrido, los programas constitutivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural conforme a las metodologías y procedimientos adoptados para el efecto.

    5. Apoyar la identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad catastral, para la construcción del catastro multipropósito.

    6. Validar los levantamientos prediales que no sean elaborados por la Agencia, siempre que sean coherentes con la nueva metodología de levantamiento predial del catastro multipropósito.

    7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida.

    8. Otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos fijados por el Gobierno nacional.

    9. Administrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia.

    10. Adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la ley.

    11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5o y 6o del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.

    12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el Incora, en los casos en los que haya lugar.

    13. Verificar el cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley.

    14. Delimitar y constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial.

    15. Administrar los fondos de tierras de conformidad con la ley y el reglamento.

    16. Implementar y administrar el sistema de información de los Fondos de Tierras.

    17. Implementar bases de datos y sistemas de información que permitan la articulación e interoperabilidad de la información de la Agencia con el Sistema Nacional de Gestión de Tierras.

    18. Promover procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad.

    19. Administrar los bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria.

    20. Gestionar la asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acción de extinción de dominio administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. Para la asignación definitiva se deberán seguir los lineamientos establecidos por el Comité de que tratan los artículos 2.5.5.5.4 y 2.5.5.11.3 del Decreto 2136 de 2015, una vez aprobada la asignación definitiva será la Agencia Nacional de Tierras la titular de la misma.

    21. Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad.

    22. Gestionar y financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015.

    23. Asesorar a la ciudadanía en los procesos de transacción de predios rurales.

    24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales.

    25. Concertar con las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención.

    26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.

    27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas.

    28. Delegar, en los casos expresamente autorizados en el artículo 13 de la Ley 160 de 1994, el adelantamiento de los procedimientos de ordenamiento social de la propiedad rural asignados a la Agencia.

    29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan. (…)”.

    Con base en lo anterior, arguyó que “la Agencia Nacional de Tierras no se encuentra facultada para ejecutar estudios de suelos en los que se establezca el grado de fertilidad de los mismos, o determinar las actividades agropecuarias puntuales que se pueden desarrollar conforme a las prácticas, tradiciones y modos de subsistencia de un grupo étnico, tal como ordenó la Honorable Corte.”

    Agregó que con la extinción del INCODER por virtud del Decreto 2365 de 2015, sus facultades y competencias se distribuyeron en diferentes entidades. Así, por un lado, a la ANT le corresponde “[e]jecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de constitución de resguardos indígenas”, lo cual ejecutó en este caso al adquirir los predios Pácora, La Conquista y La Rebelde, previa obtención de la viabilidad técnica y jurídica, y al protocolizar la constitución del resguardo N.L. en beneficio de la comunidad Jiw, hecho que además fue reconocido por la Corte en la sentencia SU-092 de 2021 al declarar la carencia actual de objeto en relación a la pretensión de reconocimiento y constitución del resguardo indígena. Por otro lado, al Instituto G.A.C. le compete la función de adelantar estudios técnicos en suelo rural y elaborar diagnósticos de tipo físico, químico, mineralógico, micro morfológicos y biológicos, conforme al artículo 4 del Decreto 1551 de 2009[1].

    Estimó que, por lo tanto, la orden de tutela a que se alude resulta vulneratoria del debido proceso al imponer a la ANT la realización de actividades que no se encuentran dentro del marco de su competencia. En consecuencia, expresó que se configuraba un vicio de nulidad pues, aunque esa entidad respeta la decisión de la Corte dada la grave afectación de derechos de la comunidad indígena Jiw, no sólo debía vincularse al trámite a las entidades responsables de la vulneración sino también a “las autoridades que por el margen de sus competencias pueden ejecutar las medidas urgentes y necesarias para mitigar o prevenir las afectaciones comprobables.”

    Concluyó así que no es la ANT sino el Instituto G.A.C. quien cuenta con “la capacidad técnica para desarrollar las actividades ordenadas, debido a que, por competencia, dirige y administra el Laboratorio Nacional de suelos, que precisamente sirve para determinar y diagnosticar las particularidades del suelo, además, elabora y adopta instrumentos para la correcta ejecución de proyectos de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, pudiendo determinar el real aprovechamiento del territorio y sus actividades agrícolas”, por lo cual solicitó declarar la nulidad parcial de la sentencia SU-092 de 2021, puntualmente de la orden décima segunda.

    2.2. Una vez notificada por el juzgado de primera instancia la sentencia SU-092 de 2021, por memorial del 3 de septiembre de 2021[2], la ANT reiteró la solicitud de nulidad parcial por intermedio de su apoderado, insistiendo para el efecto en que esa entidad carece de competencia para realizar diagnóstico sobre las propiedades de suelos rurales, y que dicha función recae en el Instituto Geográfico A.C..

  3. Traslado de la solicitud de nulidad parcial

    3.1. Por auto del 27 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso emitir los oficios correspondientes con miras a corroborar en qué momento se surtió la notificación de la sentencia SU-092 del 14 de abril de 2021, y en la misma providencia, en cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, ordenó correr traslado a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia de la solicitud de nulidad formulada por la ANT.

    3.2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio reportó que la sentencia cuya nulidad parcial se solicita fue notificada a las partes el 3 de septiembre de 2021 y allegó las respectivas constancias.

    3.3. Por informe del 6 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto que ordenó correr traslado, sin relacionar más pronunciamientos por parte de los interesados aparte de aquel realizado por el juzgado de primera instancia en orden a informar la fecha en que se notificó el fallo objeto de la solicitud de nulidad parcial.

    3.4. Vencido el término del traslado, el 8 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio remitió a esta Corporación copia del auto proferido por ese Despacho el 8 de noviembre de 2021, por el cual requiere a varias autoridades el cumplimiento de la sentencia SU-092 de 2021[3].

    3.5. Por memorial remitido el 9 de noviembre de 2021, la ANT manifestó que en esa misma fecha el juzgado de primera instancia le había notificado el auto del 8 de noviembre mencionado en el ordinal anterior, y reiteró los argumentos expuestos en escritos anteriores en orden a que se declare la nulidad parcial.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las decisiones por ella proferidas, o por las Salas de Revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–.

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra las providencias proferidas por la Corte Constitucional[4]

    El artículo 243 de la Constitución establece que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de modo que sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”[5].

    A su turno, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, prescribe: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

    A partir del anterior corpus normativo, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la improcedencia que prima facie se predica de las solicitudes de nulidad contra las providencias proferidas por ella, mas sin embargo ha reconocido ciertos supuestos en los que excepcionalmente, a causa de una grave afectación al debido proceso, es posible cuestionar la validez de las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión o por la Sala Plena a través de una solicitud de nulidad.

    No obstante, esta Corte ha enfatizado que la solicitud de nulidad de una de sus providencia en manera alguna es asimilable a un recurso contra la decisión, como tampoco da paso a una instancia adicional. En efecto, como es sabido, mientras que los recursos contemplados en el ordenamiento como medios para cuestionar las providencias judiciales se caracterizan por atacar la corrección de la decisión adoptada y en esa medida apuntan a que el propio juzgador o un superior funcional reconsidere o rectifique lo resuelto, en cambio el incidente de nulidad tiene una naturaleza jurídica distinta que radica en denunciar un vicio de tal entidad que compromete la validez misma de la decisión dictada por la autoridad jurisdiccional. En consonancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que “el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este tribunal se circunscribe a determinar si el incidente fue interpuesto en término, si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe un desconocimiento del derecho al debido proceso.”[6]

    Así, este Tribunal ha sostenido que la posibilidad para invocar la nulidad de una de sus providencias se circunscribe a eventos calificados como “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales” en que se logra evidenciar “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[7].

    En ese sentido, se ha precisado que la solicitud de nulidad no es en manera alguna un escenario para formular pretensiones encaminadas a reabrir el debate jurídico y probatorio clausurado, ni para plantear inconformidades en torno al estilo, la calidad, la extensión o la complejidad de la argumentación empleada para fallar, como tampoco para proponer criterios de corrección o aproximaciones interpretativas alternativas para resolver un determinado caso[8].

    Así las cosas, quien persigue la anulación de un pronunciamiento de la Corte está llamado puntualmente a demostrar mediante una carga argumentativa seria y consistente una irregularidad que compromete el debido proceso y que reúne las características de ser “ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[9]. En consecuencia, aquellas alegaciones que “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión”[10] son impertinentes y deberán ser rechazadas, y en todo caso no cualquier desconocimiento de una regla procesal o supuesto error en el razonamiento tiene la virtualidad de enervar la validez de la decisión atacada[11].

    Pues bien: con fundamento en lo anterior, y con miras a señalar algunas hipótesis en que se admite la excepcional procedencia de una solicitud de nulidad contra una providencia de la Corte Constitucional, a través de la jurisprudencia se han fijado unos requisitos formales que deben verificarse al momento de examinar esta clase de solicitudes. Asimismo, se han identificado ciertas irregularidades que, sin llegar a constituir un listado taxativo, implican violación del debido proceso, cuya constatación acarrea la nulidad de los pronunciamientos de este Tribunal.

    Previo al análisis de mérito de los argumentos que buscan sustentar por qué una providencia ha de ser declarada nula, como primera medida, es menester acreditar los tres requisitos formales de oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa:

    a) Oportunidad: Al respecto, esta Corporación ha establecido que cualquier solicitud que pretenda obtener la nulidad de una sentencia de esta Corporación, debe proponerse dentro del término de su ejecutoria, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación del fallo, “vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”. Con todo, en los eventos en los que la causal de nulidad que se invoca es precisamente la ausencia de notificación o vinculación dentro del trámite de tutela, debe entenderse que esta exigencia no resulta aplicable.

    b) Legitimidad por activa: es necesario que el incidente de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la sentencia emitida por la Sala de Revisión [o por la Sala Plena].

    c) La carga argumentativa de la petición: el solicitante de la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara y expresa los contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado.

    En ese sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, que “[e]n contraste con el trámite informal de la tutela, propio de un escenario en el que se discute la posible violación de un derecho fundamental, las solicitudes de nulidad deben satisfacer determinados requisitos, dado que el problema gira en torno a la existencia de graves violaciones al debido proceso por parte del máximo tribunal constitucional.”

    [12]

    Una vez corroborado el cumplimiento de las mencionadas condiciones formales es posible examinar los aspectos sustantivos que motivan la censura. Sin embargo, en razón a la naturaleza excepcional de las solicitudes de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional, los argumentos sobre los que se erige el reproche a la validez de la decisión judicial deberán acreditar una afectación ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental al debido proceso, como se evidencia en los siguientes eventos –sin que se trate de un catálogo exhaustivo, pues, ha de insistirse, lo relevante es demostrar que se quebrantó el debido proceso–:

    (i) Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

    (ii) Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

    (iii) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación”.

    ‘Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad’.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

    [13]

    De lo anterior se colige, entonces, que la única manera de desvirtuar la improcedencia general de las solicitudes de nulidad contra las decisiones dictadas por la Corte Constitucional es satisfaciendo en debida forma los requisitos formales y demostrando que se concretó una violación manifiesta al debido proceso.

    La consecuencia procesal que se desprende del incumplimiento de estas exigencias será, por lo tanto, el rechazo de la solicitud en el evento de que no se alcancen a reunir siquiera los presupuestos formales, o su denegatoria si los argumentos esgrimidos han de ser desestimados por no encontrarse configurada la violación al debido proceso desde un punto de vista sustancial.

  3. Análisis en concreto de la solicitud de nulidad parcial formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia SU-092 de 2021

    En esta ocasión, la ANT solicita la nulidad parcial de la sentencia SU-092 de 2021, particularmente de la orden décimo segunda allí impartida, con el argumento de que a esa entidad no le compete realizar estudios sobre las propiedades del suelo en los predios que, en su momento, ella misma adjudicó a la comunidad indígena Jiw con el fin de constituir el resguardo N.L., en el municipio de Mapiripán.

    De conformidad con lo señalado en las consideraciones generales de esta providencia, como primera medida corresponde a la Corte examinar si en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de la solicitud de nulidad. En caso de que así se constate, se deberá enseguida dilucidar si los cuestionamientos a la sentencia que plantea la entidad incidentante dan cuenta de una violación al debido proceso a la luz de los parámetros definidos en la jurisprudencia constitucional. Pasa, pues, la Sala Plena a ocuparse del primero de dichos cometidos.

    Verificación de los requisitos formales de la solicitud de nulidad parcial

    1. Oportunidad

      De acuerdo con las constancias suministradas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, la notificación de la sentencia SU-092 de 2021 tuvo lugar el 3 de septiembre de 2021. En particular, la notificación a la ANT se llevó a cabo mediante oficio No. 365 de esa fecha, remitido al buzón electrónico de la entidad.

      La ANT presentó primero una solicitud de nulidad parcial el 6 de mayo de 2021 antes de ser notificada de la sentencia y, más tarde, una vez surtida la notificación por parte del juez de tutela de primera instancia, reiteró la solicitud mediante memorial allegado el mismo 3 de septiembre de 2021.

      Significa lo anterior que la peticionaria actuó con diligencia al interponer la petición en cuestión antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, cual es el plazo límite trazado por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión. Por ende, esta Sala encuentra acreditada la exigencia de oportunidad.

    2. Legitimación

      La Agencia Nacional de Tierras –ANT– ostenta la calidad de parte procesal en tanto fue una de las autoridades que integró el extremo pasivo de la acción de tutela que estudió la Corte en la sentencia SU-092 de 2021 y, además, como consecuencia de la concesión del amparo se le impartieron órdenes.

      En ese sentido, es evidente para la Sala que la ANT se halla legitimada en la causa para promover la solicitud de nulidad parcial contra el fallo, pues indudablemente le asiste un interés directo en el asunto de que se trata.

    3. Carga argumentativa

      Como se ha expuesto, el cargo de nulidad parcial formulado por la ANT contra la orden décimo segunda de la sentencia SU-092 de 2021 consiste, fundamentalmente, en que –según arguye– esa entidad no tiene competencia para llevar a cabo el estudio técnico de las propiedades del suelo para cultivos del resguardo indígena Naexal Lajt de la comunidad Jiw, como base para efectuar un diagnóstico sobre los presuntos problemas de infertilidad de la tierra, determinar qué medidas se pueden adoptar para corregirlos y/o qué variedades de actividades agropecuarias se pueden desarrollar en el nuevo territorio, de acuerdo con las necesidades alimentarias y según las prácticas, tradiciones y modos de subsistencia de dicho grupo étnico.

      En criterio de la incidentante, la imposición de la citada obligación derivada de la orden de tutela constituye un desconocimiento de su derecho al debido proceso, porque, según afirma, se pretermite el marco legal de sus competencias institucionales y se desconoce que la llamada a ejecutar ese tipo de tareas es otra entidad estatal que no fue llamada al proceso.

      Partiendo de que las hipótesis identificadas por la jurisprudencia constitucional no configuran como tal un catálogo taxativo de causales –como se indicó ut supra– y que la carga argumentativa exige sustentar la solicitud de nulidad en una violación manifiesta al debido proceso, pasa la Sala Plena a examinar el fondo de los reparos planteados por la ANT.

      Análisis de mérito de la solicitud de nulidad parcial

      De entrada, la Sala Plena observa que los planteamientos de la ANT no están llamados a prosperar, de conformidad con los parámetros establecidos para declarar la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional explicados en precedencia en cuanto a que se compruebe una violación al debido proceso ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental. Enseguida pasan a exponerse las varias razones que sustentan esta conclusión.

      En palabras textuales de la entidad, “el vicio de nulidad radica en la falta de competencia de la Agencia Nacional de Tierras para ejecutar los estudios de diagnóstico y definición de actividades agrícolas desarrollables en el territorio del resguardo JIW Naexal Lajt, conforme a la orden impuesta en numeral décimo segundo del fallo SU-092 de 2021”.

      D., aunque la incidentante intenta encauzar su argumentación en el sentido de proponer que se suscitó un vicio relativo a la adecuada integración del contradictorio, es menester subrayar que la hipótesis identificada por la jurisprudencia proscribe que en la sentencia se le impartan órdenes a quien no ha sido vinculado y no ha contado con la oportunidad de defenderse en la contienda procesal, lo cual no sucedió en este caso, toda vez que la ANT fue demandada y notificada de la acción de tutela desde el comienzo de la litis en primera instancia, así como también tuvo ocasión de pronunciarse sobre los hechos, aportar y controvertir pruebas, y ser oída en el juicio. Antes bien, en clara oposición a lo sostenido por la peticionaria, tal vicio hubiere tenido lugar si –como ella parece sugerir– la Sala Plena hubiese dictado órdenes contra el Instituto G.A.C., habida cuenta de que este último nunca fue convocado al proceso puesto que, como fácilmente puede comprenderse, no se encontraba involucrado en el conflicto ventilado en la acción de tutela, y en su contra jamás se llegó a incoar reclamo. Se descarta, entonces, que la Sala Plena haya incurrido en una violación al debido proceso por imponer obligaciones en la sentencia a sujetos ajenos a la relación jurídico procesal.

      A juicio de la Sala Plena, la orden duodécima de la sentencia no es en manera alguna arbitraria ni contraviene el debido proceso de que es titular la ANT. En efecto, tal como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, la citada orden de tutela obedeció a la determinación de que los derechos a la alimentación adecuada, soberanía y seguridad alimentaria de la comunidad indígena debían ser protegidos, pues se logró comprobar que la crisis humanitaria que afronta el pueblo indígena se asocia, entre otros factores, a la imposibilidad de darle un uso productivo y de auto-subsistencia a los terrenos que recibieron de parte de la ANT. Dijo de la Corte:

      [L]a S.P. observa que la parálisis institucional, la circunstancia de que no se identificaran oportunamente las presuntas deficiencias del territorio asignado en relación con las condiciones para su aprovechamiento y la posterior falta de diligencia en la adopción de medidas para contrarrestar los efectos negativos de la escasa productividad de la tierra, junto con la ineficacia por parte de las entidades para implementar los sistemas de producción tradicional concertados con la comunidad para que las familias puedan proveerse de manera autónoma de un sustento nutricionalmente adecuado y culturalmente aceptable, son situaciones que patentan una violación del derecho a la alimentación, a la seguridad alimentaria y a la soberanía alimentaria

      (se resalta).[14]

      No se pasa por alto que, como esgrime la incidentante, la Sala Plena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras constatar que para el momento de proferir sentencia ya había sido formalizada la constitución del resguardo indígena en las tierras adquiridas por la ANT para la reubicación de la comunidad, conforme a lo ordenado por este Tribunal en el Auto 173 de 2012.

      Mas no surge ninguna incompatibilidad entre dicha declaratoria y la orden que ahora se cuestiona, pues aun cuando efectivamente se hayan entregado los predios y legalizado su adjudicación, cabe recordar que la sentencia SU-092 de 2021 destacó que “[e]sta Corporación, cuando ordenó la implementación del Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia mediante el Auto 173 de 2012 orientado a atender de manera inmediata e integral las necesidades más apremiantes del pueblo indígena J., enfatizó en la garantía del derecho fundamental a la seguridad alimentaria de la comunidad que había sido asentada temporalmente en Las Zaragozas, poniendo de relieve la necesidad de que esta colectividad contara con un territorio para su reubicación que a la vez fuera apto para la agricultura, la pesca, la recolección de frutos y la caza, con el fin de asegurar el autosostenimiento de las familias y la conservación de sus tradiciones” (se resalta)[15] y, asimismo, anotó que “a propósito de la situación de desabastecimiento que viene padeciendo el pueblo J. del resguardo N.L. por la imposibilidad de aprovechar las tierras del nuevo territorio, esta Corte no pasa por alto que en el Auto 173 de 2012 se dispuso que el entonces INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT-, realizara el estudio de la aptitud del suelo para cultivo y vivienda de forma previa a la compra o arriendo del terreno para reubicar la comunidad.”[16]

      De modo que, entonces, mal podría deducir la ANT que con la expedición del acto administrativo de constitución del resguardo N.L. agotó su cometido, pues como sucesora de las funciones del extinto INCODER en materia de adjudicación de tierras y constitución de resguardos indígenas –como ella misma lo ha admitido–, su misión no consistía simplemente en conseguir cualesquiera lotes para reubicar a las familias J., sino que debía asegurarse que tales tierras reunieran las condiciones de aptitud señaladas desde un principio por la Corte en el Auto 173 de 2012.

      Al margen de que la orden del año 2012 estuviera originalmente dirigida al INCODER y luego este fuera suprimido mediante Decreto 2365 de 2015 para, simultáneamente, dar paso a la ANT por virtud del Decreto 2363 de 2015, es necesario poner de presente que esta última entidad fue la que asumió íntegramente la ejecución de lo dispuesto por esta Corporación, teniendo en cuenta que el propio Decreto 2365 de 2015 contempló que a ella fueran trasladadas las decisiones judiciales para efectos de su cumplimiento según su objeto misional[17], y para tal fin, antes de adquirir los terrenos, debía cerciorarse de obtener la correspondiente viabilidad técnica, además de jurídica –como también lo ha reconocido–, en el marco del procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas contemplado en capítulo 3 del título 7 del Decreto 1071 de 2015.

      Con la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima necesario recalcar que la ANT no es en manera alguna ajena al problema de la calidad de las tierras adjudicadas a la comunidad étnica amparada en el fallo.

      Por otra parte, es pertinente mencionar que además de las funciones de la ANT previstas en el artículo 4 del Decreto 2363 de 2015 –copiosamente transcritas en el memorial de solicitud de nulidad parcial–, la misma normatividad establece que al D. General de la entidad le corresponde “[o]rdenar los gastos, expedir los actos y celebrar los convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, así como con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para el cumplimiento del objeto y funciones de la Agencia”[18], y “[s]uscribir los contratos y convenios de asistencia y cooperación técnica y científica con entes nacionales e internacionales, necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Agencia”[19], aunado a que también la Dirección de Asuntos Étnicos de la entidad está facultada para “[s]uscribir, por delegación del Director General de la Agencia, los contratos y convenios de asistencia y cooperación técnica y científica con entes nacionales e internacionales, necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Entidad”[20].

      Así que, en gracia de discusión, aunque la ANT manifestare no estar preparada para llevar a cabo “los estudios técnicos de las propiedades del suelo y los diagnósticos que se puedan derivar de tipo físico, químico, mineralógico, micro morfológicos y biológicos de los suelos”, la Sala observa que nada obstaría para que, en ejercicio de las antedichas competencias, la entidad contemplara alternativas como la eventual celebración de convenios o contratos con otros órganos estatales o instituciones capacitadas para ello, con miras a atender las funciones que le han sido deferidas, incluido por supuesto el cabal cumplimiento de los fallos judiciales.

      Llegado este punto, la Corte considera pertinente llamar la atención a la incidentante respecto del principio de buena fe que debe observar en el cumplimiento de los fallos judiciales, máxime cuando están de por medio la garantía a los derechos fundamentales de sujetos colectivos de especial protección, como ocurre en este caso.

      Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “la aplicación de las sentencias de revisión de tutela de la Corte, debe hacerse de buena fe, y dejando de lado lecturas e interpretaciones que se conviertan en barreras u obstáculos irrazonables para el goce efectivo de los derechos que, precisamente, la Corte decidió y resolvió proteger.”[21] A su vez, esta Corporación ha anotado: “el cumplimiento de las sentencias es tanto de interés público como privado y representa la sujeción al texto constitucional de ciudadanos y entidades públicas. De la misma manera, hace efectivos los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima y compete a todos los funcionarios estatales, que no deben evaluar la conveniencia u oportunidad de la decisión y solo tienen que establecer si la determinación fue adoptada por el juez competente.”[22]

      Lo anterior significa que la ANT está llamada a mostrar voluntad para cumplir de buena fe la orden que le impartió la Corte Constitucional y, por consiguiente, abstenerse de escudarse en cuestiones meramente formales para evadir la responsabilidad que le asiste en orden a superar la grave situación de vulneración sistemática a los derechos fundamentales del pueblo indígena J..

      En definitiva, no resultan necesarias consideraciones adicionales para concluir que la solicitud de nulidad de la orden décimo segunda de la sentencia SU-092 de 2021 no puede ser despachada favorablemente, toda vez que, de conformidad con los presupuestos esbozados en precedencia en relación con la valoración de este tipo de asuntos, aunque la ANT haya obrado acuciosamente al presentar su censura dentro del término legal, se halle legitimada en la causa y haya sustentado sus reproches en una supuesta violación al debido proceso, lo cierto es que no logró acreditar que el fallo parcialmente censurado le haya provocado una afectación ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental del debido proceso que conduzca a invalidar lo resuelto.

  4. Síntesis de la decisión

    La Agencia Nacional de Tierras –ANT– solicitó la nulidad parcial de la sentencia SU-092 de 2021, específicamente de la orden décimo segunda que allí se le impartió. Su alegación se contrae a que, según arguye, no tiene competencia para llevar a cabo el estudio técnico de las propiedades del suelo para cultivos de las tierras que esa misma entidad adjudicó para la constitución del resguardo indígena Naexal Lajt de la comunidad Jiw de Mapiripán. Dicha orden, cabe anotar, fue dispuesta por la Sala Plena de la Corte Constitucional como medida encaminada a mitigar la afectación de los derechos a la alimentación adecuada, soberanía y seguridad alimentaria del citado pueblo indígena.

    Revisada la solicitud a la luz de los parámetros establecidos en la doctrina constitucional en relación con estas materias, se observó que aunque cumple los requisitos formales, no acreditó que la orden impartida en la sentencia deviniera en una vulneración manifiesta al debido proceso como condición sine qua non para que proceda la excepcional anulación de lo allí dispuesto.

    En efecto, la incidentante no demostró de qué manera el supuesto vicio alegado estructuró una afectación ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental al debido proceso –tal como lo exige la jurisprudencia–, en tanto no se aprecia cómo a causa de la orden a que se alude pudo verse menoscabada su garantía de defensa y contradicción, como tampoco que la decisión sea incongruente, ni que esté desprovista de fundamento.

    En consecuencia, al no estar llamados a prosperar los reparos formulados por la ANT, se impone la decisión de denegar de la referida solicitud de nulidad parcial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero-. DENEGAR la solicitud de nulidad parcial formulada por la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒ en contra de la sentencia SU-092 del 14 de abril de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo-. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La ANT transcribió la siguiente disposición:

(…) Modifícanse las funciones consignadas en el artículo 22 del Decreto 208 de 2004, el cual quedará así:

“Artículo 22. Subdirección de Agrología. Son funciones de la Subdirección de Agrología, las siguientes: 7. Diseñar, adoptar y divulgar los instrumentos para la formulación, estructuración y adopción de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial y asistir a las entidades territoriales e instancias de integración territorial en su implementación. (…)

10. Dirigir y administrar el Laboratorio Nacional de Suelos, y coordinar y ejecutar los programas, proyectos, actividades y procesos analíticos en aspectos físicos, químicos, mineralógicos, micromorfológicos y biológicos de los suelos (…).

[2] El memorial de reiteración de solicitud de nulidad parcial –junto con sus anexos– fue enviado inicialmente a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, por lo que su presidenta la magistrada G.S.O.D., mediante auto del 7 de septiembre de 2021, ordenó remitirlo al magistrado A.R.R., por ser el ponente de la sentencia SU-092 de 2021, a lo cual dio cumplimiento la Secretaría General mediante Oficio No. A-933/2021 del 10 de septiembre de 2021.

[3] Como soportes, a dicha providencia se acompañaron los siguientes anexos: un escrito presentado por la Comisión Intereclesial Justicia y Paz ante varias autoridades del orden nacional, el traslado del mismo a la Procuradora General de la Nación, y el oficio remisorio de tales diligencias dirigido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos.

[4] Por su pertinencia, se retoman parcialmente en este acápite las consideraciones de los Autos 089 y 066 de 2021.

[5] Autos 511 de 2017, 052 de 2019, entre otros.

[6] Auto 828 de 2021.

[7] Autos 033 de 1995, 052 de 2019, entre otros.

[8] Auto 022 de 2013, reiterado en los Autos 255 de 2018, 279 de 2019, entre otros.

[9] Autos 025 de 2007, 255 de 2018, 279 de 2019, entre otros.

[10] Autos 116 de 2017, 026 de 2015, 395 de 2014 y 052 de 2019.

[11] Auto 031A de 2002.

[12] Auto 066 de 2021.

[13] Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.

[14] Sentencia SU-092 de 2021.

[15] Sentencia SU-092 de 2021.

[16] Sentencia SU-092 de 2021.

[17] Decreto 2365 de 2015, artículo 16, parágrafo 2º.

[18] Decreto 2363 de 2015, artículo 11, numeral 15.

[19] Decreto 2363 de 2015, artículo 11, numeral 16.

[20] Decreto 2363 de 2015, artículo 25, numeral 15.

[21] Auto 086 de 2020.

[22] Sentencia T-003 de 2018.

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