Sentencia de Tutela nº 073/23 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 928516969

Sentencia de Tutela nº 073/23 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2023

Fecha21 Marzo 2023
Número de sentencia073/23
Número de expedienteT-8676333
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-073 de 2023

Referencia: Expediente T-8.676.333

Acción de tutela instaurada por L.H.J.O. en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de 2023

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas N.Á.C. -quien la preside-, D.F.R. y el magistrado J.E.I.N., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA,

en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2021, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación, el 11 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano L.H.J.O. en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.676.333. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación, mediante el auto del 29 de julio de 2022, eligió dicho expediente para efectos de su revisión[1] y se repartió al despacho de la magistrada N.Á.C. para la elaboración de la ponencia.

I. ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2021 el señor L.H.J.O. presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a impugnar la primera sentencia condenatoria. A continuación, se resumen los hechos relevantes.

A. Hechos[2]

  1. El 15 de septiembre de 2006, los señores G. de J.M.Z. y P.L.C., contador de profesión, adquirieron en proporciones iguales un microbús, afiliado a la empresa de servicio público de transporte Flota Occidental[3].

  2. El 15 agosto de 2008, el señor L.C. le vendió el microbús al abogado L.H.J.O. por la suma de sesenta millones de pesos ($60,000,000). En la venta, el señor L.C. se presentó como el único propietario del vehículo[4].

  3. El señor M.Z. falleció el 28 de marzo de 2012[5]. En consecuencia, su hijo, J.A.M.F., inició el trámite de sucesión. Durante dicho proceso, el señor M.F. encontró que el 28 de septiembre de 2012, los señores L.C. y J.O. realizaron, ante la Secretaría de Tránsito del municipio de La Virginia, el traspaso del vehículo[6]. El señor M.F. notó además que en los documentos que respaldaron la venta aparecía el nombre y la firma de su padre, a pesar de que éste ya había muerto para el momento en que se celebró dicha transacción.

  4. Por estos hechos el señor M.F. presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de enero de 2013. En su escrito, el denunciante manifestó que para el traspaso del automotor no sólo falsificaron la firma de su padre, sino que para el registro del RUNT se aportó una fotocopia de una cédula de ciudadanía alterada, ya que ni la fotografía ni los datos contenidos eran los del señor M.Z..[7]

  5. Por estos hechos, el 15 de marzo de 2015, la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia (Risaralda) imputó[8] a los señores L.C. y J.O., en calidad de coautores y en concurso heterogéneo y simultáneo, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, con las circunstancias de agravación punitiva contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal[9].

  6. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en sentencia del 27 de septiembre de 2016, absolvió de todos los cargos a los señores L.C. y J.O.. El juez concluyó que no era posible imputarles a los acusados alguna responsabilidad penal ya que éstos no tuvieron el dominio material del hecho. Lo anterior, pues en el proceso se practicaron dos peritajes, uno por la Fiscalía[10] y otro por la defensa del señor J.O.[11], a partir de los cuales se determinó que la identidad el señor M.Z. sí fue suplantada pero que los procesados no fueron los autores materiales de dicha conducta[12].

  7. Tanto la Fiscalía como los representantes de las víctimas impugnaron la decisión. Las víctimas señalaron que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta varias pruebas indiciarias que demuestran que los señores J.O. y L.C. son los responsables penales de los delitos denunciados, a pesar de no haber realizado la conducta de manera directa[13]. A su vez, para la Fiscalía el hecho de que los acusados no suplantaran directamente la identidad del señor M.Z. no hace que deban ser absueltos[14].

  8. En sentencia del 17 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. revocó parcialmente la decisión del juez penal de primera instancia. El Tribunal confirmó la absolución dictada por el delito de estafa, pero condenó a los señores J.O. y L.C. por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal a 96 meses de prisión, multa equivalente a 400 salarios mínimos y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 73 meses y 15 días. Igualmente, concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. El juzgador de segunda instancia señaló que el juez promiscuo aplicó una visión restrictiva de la autoría material propia, según la cual solo hay responsabilidad penal por un delito que se comete de manera directa.

  9. Para el Tribunal, el caso se “[debe] analizar a la luz de una teoría del dominio funcional del hecho”[15]. En virtud de esta teoría, la conclusión a la que se llega es que los dos acusados son responsables de los delitos como coautores impropios, pues de acuerdo con las pruebas es claro que hubo un acuerdo previo y una división del trabajo que permitió suplantar la identidad del señor M.Z. y realizar una transacción comercial en favor de ellos de manera ilícita.

  10. Para justificar esta conclusión, el Tribunal consideró que, aunque las pruebas periciales practicadas en el proceso no demuestran que los imputados fueron quienes cometieron de manera directa los delitos de falsedad documental y fraude procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal es posible construir una condena a partir de indicios. En esa medida, el juez de segunda instancia consideró que una sentencia condenatoria puede estar sustentada “con base en inferencias lógicas provenientes de hechos indicantes debidamente probados, siempre que sean graves y cumplan con los requisitos de convergencia y concordancia”[16]. Este tipo de indicios, como lo explicó el Tribunal en su sentencia, son aquellos en los cuales “son pocas las conclusiones (hechos indicados) que pueden obtenerse a partir de un hecho indicador”[17].

  11. Al analizar el caso concreto, de acuerdo con las pruebas presentadas y las inferencias lógicas que de las mismas se extraen de manera inequívoca, el Tribunal concluyó que se encontraron probados cinco indicios que superan la duda razonable y que permiten condenar a los señores L. y J.O.: indicios de interés personal, mala justificación, mentira y manifestaciones posteriores al delito, de oportunidad y actos posteriores al hecho punible.

  12. Frente al indicio de interés personal, el Tribunal examinó el argumento de la defensa según el cual el señor J.A.M.F. tenía un interés en el traspaso fraudulento del vehículo que fue propiedad de su padre y llegó a la conclusión que esta hipótesis no era válida “ya que sería absurdo que este fuera a atentar contra el patrimonio suyo y de su familia”[18]. En esa medida, concluyó que “no había ninguna otra persona distinta a los acusados que tuviera interés en consolidar ese acto jurídico relacionado con la transferencia del vehículo”[19].

  13. En cuanto al indicio de mala justificación, el Tribunal determinó que el señor L.C. no pudo explicar la razón por la cual “se presentó como único propietario del vehículo cuando se lo transfirió al señor J.O. en 2008”[20]. Por otra parte, el Tribunal analizó el argumento que presentó la defensa del señor J.O. según el cual, por falta de tiempo y por confiar en la relación de amistad que tenía con el señor L.C., no pudo revisar la tarjeta de propiedad, y solo se dio cuenta de que el automotor tenía dos propietarios al momento de la denuncia. Para el Tribunal, dicho argumento no es válido pues se trata de “una conducta inexplicable en un avezado profesional del derecho que hizo una cuantiosa inversión pagando las cuotas restantes de ese vehículo”[21]. Además, agregó el Tribunal, no se entiende porqué, pese a adquirir la propiedad del automotor, el señor J.O. nunca le solicitó al señor P.L. hacer el traspaso, y sólo tuvo esta iniciativa luego de que se hubiera presentado el deceso del señor M.Z..

  14. Con respecto al indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito, el Tribunal consideró que se configuró porque se presentaron una serie de contradicciones entre las versiones de los hechos manifestadas por los dos procesados. Una primera contradicción surgió en la explicación que los imputados dieron frente a los motivos que tuvieron para celebrar el negocio de compraventa del vehículo. Por un lado, el señor L.C. manifestó que le vendió el microbús al señor J.O. porque no tenía el dinero suficiente para asumir las cuotas del vehículo. Por otro, el señor J.O. indicó que había recibido el automotor porque una empresa llamada Casinos el Faraón, de la que hacía parte el señor P.L., le adeudaba un dinero y, por lo tanto, “casi que obligado debió acceder a recibir el vehículo y hacerse cargo de las cuotas insolutas”[22].

  15. La segunda contradicción está relacionada con el hecho de que “los procesados entregaron versiones distintas sobre las gestiones que se hicieron ante la empresa que gestionó el traspaso en esta ciudad que fue la firma T.T.S..[23] En efecto, el señor L.C. manifestó que había ido solo a las oficinas de dicha empresa a firmar los documentos de traspaso como vendedor, pero el señor J.O. afirmó que los dos habían asistido el mismo día a suscribir esos documentos.

  16. Frente al indicio de oportunidad, el Tribunal consideró que éste se configuró porque, aunque el traspaso del microbús pudo “hacerse en vida de G.M.Z. entre los años 2008 a 2012”[24], los procesados esperaron 6 meses después de su muerte para hacerlo.

  17. Finalmente, en cuanto al indicio de actos posteriores al delito, el Tribunal consideró que las pruebas permiten concluir que los procesados realizaron actuaciones ilegales posteriores a la falsificación de la firma del señor M.Z.. En esa medida, el Tribunal analizó un documento del 13 de septiembre de 2012, es decir en una fecha posterior a la muerte del señor M.Z., donde el señor L.C. le cedió el contrato de afiliación del vehículo con la empresa Flota Occidental al señor J.O. con el fin de que este último se beneficiara del producto de la explotación del bien. El Tribunal encontró que, en ese escrito, al igual que en el contrato de compraventa, el señor L.C. se presentó como el único dueño del microbús. Para el juez de segunda instancia, dicho documento confirmó que los procesados tuvieron la intención “no solo de consolidar el dominio del señor J.O. sobre el vehículo, sino [de consolidar también] la transferencia del contrato de vinculación o cupo del citado automotor en la empresa Flota Occidental[25].

  18. A partir del análisis de estos cinco indicios, el Tribunal concluyó que “se cuenta con hechos indicantes debidamente probados que generan indicios graves, convergentes y concordantes”[26] por lo que condenó a los señores J.O. y L.C. por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en calidad de coautores. En cuanto al delito de estafa, el Tribunal consideró que en el proceso no se demostró la comisión de esta infracción penal pues el Código Penal “exige que se induzca o se mantenga en error al afectado por medio de artificios o engaños y esta situación no se puede predicar frente a los descendientes del señor M.Z.”[27].

  19. Por medio de sus apoderados judiciales, los señores J.O. y L.C., presentaron un recurso de impugnación especial contra la condena en segunda instancia. El defensor del señor J.O. manifestó en su recurso que su defendido no sabía que el microbús también era del señor M.Z., y que sólo se enteró de esta situación al momento de la denuncia formulada por el señor M.F.. En esa medida, indicó el apoderado que “sin existir prueba directa que involucre a J.O., el Tribunal dictó una sentencia condenatoria en su contra, fundamentado en prueba indiciaria que no fue establecida para el régimen de la ley 906 de 2004”[28]. Por tanto, solicitó a la Corte revocar la sentencia condenatoria proferida en contra del señor J.O..

  20. A su vez, el defensor del señor L.C. también requirió a la Corte revocar la sentencia dictada por el juez de segunda instancia porque “no existe prueba directa que lo vincule con los delitos investigados, como tampoco la prueba indiciaria argumentada erróneamente por el Tribunal permite establecer que el señor L.C. haya tenido alguna responsabilidad de estos.”[29]

  21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de mayo de 2021, confirmó la sentencia condenatoria. En primer lugar, la Corte señaló que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano y por lo tanto “son válidas la inferencias lógico-jurídicas fundadas en indicios”[30]. En la primera parte de sus consideraciones, la Corte explicó cómo, según la doctrina y reglas de experiencia vigentes, se deben construir y valorar los indicios en un proceso penal.

  22. Frente al caso específico, la Corte revisó cada uno de los hechos indicantes que usó el Tribunal en la valoración de los cinco indicios que condujeron a la condena impugnada. En primer lugar, frente al indicio de interés personal la Sala de Casación Penal explicó que en el proceso se probaron cuatro hechos indicantes: (i) que el señor L. se presentó como el único dueño del vehículo que compró el señor J.O.; (ii) que la identidad del señor M.Z. fue adulterada en los documentos del traspaso del microbús; (iii) que el señor L. “al ser el propietario de múltiples vehículos utilizados en el negocio de transporte, tenía experiencia en la realización de estos trámites y sabía de la gravedad de consignar en los formatos información que no corresponde a la realidad”[31]; y (iv) que no es cierto que el hijo del señor M.Z. tuviera interés en que se realizara el traspaso ilegal del vehículo de su padre.

  23. A partir de estos hechos probados, la Corte recurrió a la regla de experiencia en virtud de las cuales “cuando una persona vende un carro y el otro lo compra ambos tienen interés en llevar el traspaso correspondiente”[32]. Al analizar de forma conjunta la existencia de los hechos indicantes y la regla de la experiencia enunciada, la Sala Penal validó la conclusión del Tribunal Superior de P. en el sentido de que este caso se configuró el indicio de móvil de interés personal.

  24. En segundo lugar, la Corte analizó el indicio de mala justificación y ratificó el análisis hecho por el juez de segunda instancia. En efecto, la Sala Penal examinó los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal donde se estableció que había una mala justificación porque, por un lado, el señor L.C. no había podido explicar la razón por la que se presentó como único propietario y, por el otro lado, el señor J.O. no aclaró porqué, a pesar de ser un abogado y conocer el ordenamiento jurídico aplicable, solo realizó el traspaso del vehículo 4 años después de la compraventa del mismo.

  25. La Corte encontró que el señor L.C., cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se presentó como único propietario, “eludió dar una respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio debió hacerse rápido”[33]. En cuanto al señor J.O., la Sala Penal determinó que éste simplemente manifestó “no exigir ningún documento como prueba de la propiedad del automotor”[34], sin referirse a su condición de abogado. Para terminar el análisis de este indicio, la Corte indicó que la justificación que la defensa planteó en su momento, según la cual el traspaso no se perfeccionó antes de la muerte del señor M.Z. porque no se había realizado el pago total del microbús, era incorrecta pues al examinar el contrato de prenda que suscribieron los señores P.L. y M.Z. para financiar la compra del bien se confirmó que no existía ninguna cláusula que impedía la venta o cesión del automotor.

  26. En tercer lugar, la Corte analizó la configuración del indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito. La Sala Penal analizó los testimonios de los dos condenados y confirmó que se contradijeron al explicar los motivos que originaron la compraventa del microbús. El señor L.C. “aseveró que no tenía como cubrir las cuotas del microbús que ascendían a dos millones quinientos mil mensuales”[35] mientras que el señor J.O. manifestó que con el negocio “pretendía recuperar los 45 millones que le adeudaba Casinos el Faraón”[36], una empresa de la que era socio el señor L.C..

  27. En cuanto a la contradicción sobre la gestión realizada para el traspaso, la Sala de Casación confirmó que L.C. dijo que “fue hasta T.T.S. para firmar los documentos, diligencia que hizo solo”[37], mientras que J.O. señaló que los dos habían asistido al mismo tiempo. Para confirmar lo anterior, la Corte referenció el testimonio dado por la señora L.M.I.T., representante legal de la empresa T.T.S., quien manifestó que los procesados fueron en fechas diferentes a realizar las correspondientes gestiones. Con todo, la Corte concluyó que el Tribunal hizo una adecuada valoración de la prueba porque en efecto hay contradicciones manifiestas que permiten inferir el indicio de mentira.

  28. En cuarto lugar, la Corte se ocupó del indicio de oportunidad. La sentencia resaltó que el Tribunal construyó este indicio a partir del hecho que los procesados, a pesar de haber podido realizar el traspaso desde el momento mismo de la compraventa, esperaron seis meses después de la muerte del señor M.Z. para hacerlo. Por ello, la Sala Penal reiteró la conclusión del Tribunal y descartó el argumento planteado por la defensa del señor L.C. según el cual los procesados esperaron tanto tiempo para perfeccionar el contrato pues debían esperar hasta finalizar el pago de las cuotas del vehículo.

  29. En cuanto a la situación del señor J.O., la Corte manifestó que del análisis de las pruebas es posible concluir que el procesado, cuando firmó el contrato con el señor L.C., no sabía que el vehículo tenía dos propietarios. Sin embargo, la Corte advirtió que el señor J.O. tuvo conocimiento de este hecho después de la venta y antes de la muerte del señor M.Z.. Para llegar a esta conclusión, la Sala de Casación Penal tuvo en cuenta que en el proceso se probó que el 5 de mayo de 2010, es decir en una fecha posterior al contrato de compraventa que celebraron los señores P.L. y J.O., se suspendió un pago que venía recibiendo el señor M.Z. en calidad de administrador del microbús.

  30. Para la Corte, con este hecho se probó que el señor J.O. conoció que el señor L.C. no era el único propietario del microbús ya que hasta la fecha referida M.Z. recibió un pago como resultado de la operación del bien[38]. Además, la Corte resaltó que los dos procesados reconocieron que el señor M.Z. aparecía registrado en la tarjeta de propiedad del vehículo a pesar de que no había asumido el pago de éste[39]. Por esto, no solo la Corte confirmó que se configuró el indicio de oportunidad, sino que descartó el argumento presentado por la defensa del señor J.O. según el cual él no era penalmente responsable por los hechos ya que actuó por error invencible al desconocer que existían dos propietarios del microbús objeto de la controversia.

  31. En quinto lugar, la Corte estudió el indicio de actos posteriores al hecho punible. La Sala de Casación ratificó el análisis realizado por el Tribunal en virtud del cual este indicio se materializó a partir del hecho indicante de que la cesión de los derechos de afiliación del vehículo se realizó el 13 de septiembre de 2012, es decir en una fecha posterior a la muerte del señor M.Z.[40]. Esto prueba para la Corte que después de consumado el delito se realizaron otras acciones ilegales.

  32. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira. Para la Corte Suprema, la valoración que el Tribunal realizó de los indicios fue ajustada a la ley. Así, la Sala Plena ratificó que los señores J.O. y L.C. actuaron en calidad de coautores funcionales impropios de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal. En ese sentido, la Sala de Casación señalo que “como se demostró, no solo hubo acuerdo entre ellos para la realización de los hechos punibles, sino que además tuvieron pleno dominio del hecho”.[41]

  33. Contra esta decisión, el señor J.O., por medio de apoderada judicial, presentó una acción de tutela el 30 de noviembre de 2021. En ella, manifestó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad pues incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente judicial, tomó una decisión sin motivación y violó de forma directa la Constitución. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara expedir una nueva decisión judicial que corrigiera los errores identificados.

  34. En lo relativo al defecto fáctico, el actor presentó dos argumentos. Primero, afirmó que la Corte Suprema decidió confirmar su condena con base en indicios, “a sabiendas que existe una prueba directa, pericial, que corroboró que los señores J.O. y L.C. no fueron los autores materiales de la falsificación de la firma y huella de G. de J.M.Z.”[42]. Segundo, indicó que en la sentencia atacada no se construyeron ni valoraron de manera adecuada los indicios, pues, a su juicio “las pruebas indiciarias estimadas judicialmente no apuntan a acreditar una única hipótesis fáctica o una misma conclusión”[43].

  35. En cuanto al defecto de decisión sin motivación, el escrito de tutela alegó que la decisión de la Corte Suprema no justificó el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre todas las hipótesis derivadas de los hechos indicadores. En cuanto al desconocimiento del precedente, la apoderada del accionante expuso que la sentencia pasó por alto otros pronunciamientos en los que, en sede de casación, se había establecido cuál era la forma correcta en la que corresponde edificar y valorar los indicios cuando se imputa un delito en calidad de coautoría. Por último, la tutela aseguró que en la decisión de condena se materializó una violación directa de la Constitución pues la Corte no tuvo en cuenta la presunción de inocencia, la regla en virtud de la cual para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable y la proscripción de responsabilidad objetiva en materia penal.

    B. Sentencias objeto de revisión constitucional

  36. Sentencia de primera instancia

  37. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema decidió negar el amparo porque consideró que el razonamiento probatorio de la Sala de Casación Penal no era arbitrario. El juez de tutela de primera instancia argumentó que la sentencia que confirmó la condena del señor J.O. desarrolló de manera amplia y clara las hipótesis que existían alrededor de los distintos indicios en su contra. Además, la decisión reiteró que los jueces constitucionales no deben reemplazar a los jueces ordinarios en el análisis probatorio cuando estos no actúan de manera irrazonable.

  38. Impugnación

  39. El señor J.O. impugnó la decisión. Reiteró los argumentos que presentó en la tutela y resaltó que no se trata de una simple diferencia de criterio con respecto a la valoración de las pruebas sino de un evidente error en el que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al no analizar las demás tesis o conclusiones derivadas de la prueba indiciaria. En esa medida, señaló que no se construyó adecuadamente el indicio, pues no se valoraron elementos materiales de prueba que descartaban la responsabilidad del accionante, y que fueron citados y explicados en el escrito de amparo. Por último, el accionante señaló que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.

  40. Sentencia de segunda instancia

  41. El 11 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. La Sala consideró que los jueces de tutela no deben intervenir en el análisis probatorio de los jueces ordinarios cuando, como en este caso, su argumentación es razonable. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral encontró que la decisión que se atacó por medio de la tutela justificó cada una de sus conclusiones probatorias. Por lo tanto, concluyó que no era procedente revocar esa decisión.

    C. Actuaciones en sede de revisión y pruebas

  42. Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro del asunto de la referencia, mediante el auto del 28 de abril de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor L.H.J.O..

  43. El 4 de octubre de 2022, la Sala de Casación Penal remitió un informe en el que solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia por las razones que a continuación se indican. Primero, porque la Sala no incurrió en un defecto fáctico; aunque la prueba pericial no ubicó al accionante como autor material, los indicios plurales y convergentes sí demostraron que participó como autor de los hechos. Segundo, porque la Sala no desconoció su precedente ni el de la Corte Constitucional, en tanto que su decisión se apegó a la línea jurisprudencial sobre la materia. Tercero, la Sala no falló de manera arbitraria porque respetó las normas que regulan el asunto objeto de la sentencia condenatoria.

  44. El día 5 de octubre de 2022, el señor J.O. envió a la Corte Constitucional una solicitud especial de protección. En ese escrito reiteró que en su caso la prueba pericial aportada por la Fiscalía demostraba que él no había realizado materialmente los delitos y que por lo tanto no debió ser condenado. En el mismo sentido, relató que como su condena está basada en indicios, la Corte Suprema desconoció su derecho a la presunción de inocencia. Ante la duda, insiste el señor J.O., la decisión debió resolverse a su favor.

  45. El 27 de septiembre de 2022, el señor L.C. presentó un escrito mediante el cual solicitó ser vinculado al trámite de la presente tutela. En su memorial, el señor L.C. explicó que también presentó una tutela contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “que condenó en el mismo proceso gravosa e injustamente a dos ciudadanos en contra de toda evidencia probatoria” pero que su acción no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

  46. En consecuencia, mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decidió vincular al señor P.L. dentro del proceso de tutela y le concedió un término dos días para que se pronunciara sobre los hechos del caso y la prueba decretada en sede de revisión.

  47. El 26 de octubre de 2022, la magistrada ponente presentó ante la Sala Plena el informe previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, dado que la tutela se dirige contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Plena decidió mantener la competencia en la Sala Novena de Revisión.

  48. El 31 de octubre de 2022, el señor L.C. presentó a la Corte un escrito donde reiteró que la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los hechos que fueron debidamente probados y realizó una valoración inadecuada de las pruebas. Por lo tanto, en su opinión, se configuró un defecto fáctico pues las autoridades judiciales, en vez de analizar las pruebas directas en su caso, es decir los peritajes grafológicos, acudieron solo a unos indicios para determinar su responsabilidad penal. A su juicio, la Corte desconoció hechos claros que demuestran que ni el señor J.O. ni él acordaron suplantar la identidad del señor M.Z. durante el trámite de compraventa del microbús, ni que existió una división funcional entre los dos para cometer un delito.

  49. En particular, el señor L.C. cuestionó el indicio de interés personal que aplicó la Corte para confirmar su condena ya que, bajo su criterio, no se apreció de forma correcta los términos del contrato de compraventa que suscribió con el señor J.O.. En dicho documento, según lo explicó el señor L.C., solo se indicó que se iba a transferir el derecho de propiedad que poseía sobre el vehículo por lo que no se trataba de una venta total del microbús. Con respecto al defecto por indebida motivación, el accionante vinculado señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema no analizó todos los argumentos presentados en la impugnación especial relacionados con la falta de los elementos necesarios para construir los indicios graves que fueron usados en su contra.

    El señor L.C. manifestó además que en las sentencias condenatorias se cometió lo que calificó como un error protuberante pues fue absuelto del delito de estafa bajo el argumento de que era posible que el señor M.Z. hubiera autorizado el negocio de compraventa del vehículo. Por último, el interviniente manifestó que hubo una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así, mencionó que cuando existen varias hipótesis en la creación de los indicios, debe aplicarse el principio de duda favorable (in dubio pro reo) y, en esa medida, no condenar cuando no exista certeza más allá de toda duda razonable. Para sustentar este argumento, el señor L.C. hizo referencia a la sentencia de primera instancia, en donde el juez promiscuo de La Virginia decidió que no se podía condenar a los procesados porque no existía claridad total de que fueran los coautores de los delitos imputados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[44], la acción de tutela contra providencias judiciales procede única y excepcionalmente cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y en la decisión judicial cuestionada se materialice una violación de derechos fundamentales, mediante la configuración de alguno de los defectos específicos desarrollados por la Corte Constitucional.

  5. El juez constitucional debe realizar el análisis anterior de manera rigurosa, particularmente cuando se trata de un caso en contra de una decisión de una alta corte, debido a que estos son tribunales de cierre y tienen un papel de unificación de la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar las diferencias interpretativas relativas a su propia jurisdicción. Por esta razón, el juez constitucional debe procurar salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada en las sentencias proferidas por este tipo de autoridades judiciales.

  6. Los requisitos generales de procedencia son que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si existe una irregularidad procesal, esta sea decisiva en el proceso; (v) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) no se trate de una tutela contra otra tutela.

  7. A continuación, la Sala verificará si la acción de tutela presentada por el señor J.O., y en la cual fue vinculado el señor L.C., supera el examen de procedencia antes mencionado.

  8. Primero, esta acción de tutela tiene relevancia constitucional porque trata sobre la posible condena injusta contra dos personas, lo que tiene una relación directa con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. El reparo alegado, según el cual los jueces penales hicieron un uso indebido de la prueba indiciaria y desconocieron otros medios probatorios para derribar la presunción de inocencia de los procesados, tiene una clara relación con derechos protegidos en la Carta Política y, por ende, va más allá de cuestiones de mera legalidad. No obstante, frente al cargo relacionado con la violación de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a impugnar la primera sentencia condenatoria, los procesados no argumentaron con suficiencia cómo lo planteado comprometió esos derechos en el proceso penal del que fueron parte ante jueces competentes y en el que les fue posible impugnar la primera condena. Por lo anterior, no se evidencia la relevancia constitucional respecto de estos derechos.

  9. Segundo, los señores J.O. y L.C. agotaron todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela. Así, los accionantes presentaron el recurso de impugnación especial contra la primera condena que se les impuso en segunda instancia. En cuanto a los recursos extraordinarios, no es procedente la casación, puesto que, de acuerdo con el auto AP2118 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia[45] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[46], dicho mecanismo no procede contra la sentencia que resuelve la impugnación especial. Finalmente, como en la tutela tampoco se da cuenta de la existencia de nuevos hechos o pruebas para demostrar la inocencia de los acusados o de la configuración de alguna de las causales de la acción de revisión, es claro que no es procedente dicha acción, de acuerdo con los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

  10. Tercero, se cumple con el requisito de inmediatez. En el contexto de las tutelas contra providencias judiciales, este requisito exige que se interponga dicha acción constitucional tan pronto se produzca “la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial[47]”. Por lo tanto, para revisar si se cumplió dicho requisito se debe verificar que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre la providencia judicial y la tutela, pues esto puede además afectar el principio de seguridad jurídica. En este caso, el tiempo entre la decisión de la Corte Suprema y la presentación de la tutela es razonable, pues el fallo fue notificado el 8 de junio de 2021 y la acción de amparo se interpuso el 20 de noviembre siguiente.

  11. Cuarto, los actores no alegan una irregularidad procesal por lo que la Sala no debe abordar el examen de este requisito.

  12. Quinto, en la tutela se identifican de manera clara los hechos que, en apariencia, generaron una vulneración a los derechos fundamentales de los señores J.O. y L.C.. Para ellos, la Corte Suprema de Justicia desconoció la existencia de una prueba pericial que los eximió de la responsabilidad penal y acudió a una serie de indicios débiles para imponer una condena; lo que su juicio, además, transgredió su propio precedente. Los accionantes especificaron con claridad las evidencias y los argumentos que ponen en duda la construcción de cada indicio y las falencias en el razonamiento de los jueces penales.

  13. Por último, este caso no se refiere a una tutela contra otra tutela sino, como ya se explicó, se promueve en contra de una decisión de impugnación especial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  14. En consecuencia, la acción de tutela presentada por el señor J.O., y en la cual fue vinculado el señor L.C., cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala Novena de Revisión pasa a analizar de fondo las peticiones del accionante.

  15. Problema jurídico

  16. A partir de lo anterior, y en atención a las facultades que le asisten al juez de tutela para estudiar la controversia constitucional y concretarla a los derechos fundamentales del accionante que posiblemente se ven comprometidos[48], para resolver este caso, la Corte Constitucional debe solucionar el siguiente problema jurídico:

  17. ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad el hecho de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso de impugnación especial, haya confirmado una condena por fraude procesal y falsedad en documento privado con base en pruebas indiciarias que muestran que los condenados tuvieron dominio funcional del hecho así existan pruebas que indican que éstos no son los autores materiales de los delitos?

  18. Para resolver este problema jurídico la Sala: (i) reiterará la definición y contenido los defectos alegados; (ii) explicará las reglas sobre el uso de indicios en el proceso penal; y (iii) resolverá el caso concreto.

  19. Reiteración jurisprudencial sobre los defectos alegados en la presente tutela.

  20. En su tutela, la apoderada judicial del señor J.O., indicó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente judicial, tomó una decisión sin motivación y violó de forma directa la Constitución al imponer una condena contra su defendido, al igual que contra el señor L.C., con base en cinco indicios, a pesar de que existen unos peritajes grafológicos que demuestran que los condenados no falsificaron de manera directa la identidad del señor G. de J.M.Z..

  21. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando éste hace una valoración probatoria manifiestamente incoherente en su providencia[49]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que el defecto fáctico se presenta en tres dimensiones: (i) omisiones por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[50]; (ii) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[51]; y (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio[52]. Esta situación tiene lugar cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

  22. A su vez, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido que el desconocimiento del precedente sucede cuando una autoridad judicial no aplica de manera correcta la regla jurisprudencial que estableció ella misma (precedente horizontal) o un tribunal de cierre (precedente vertical) [53]. En ese sentido, las tutelas contra las decisiones judiciales proceden cuando los jueces se apartan de los precedentes sin ofrecer razones claras por las cuales consideran que en un caso concreto no se debe aplicar una regla de decisión definida.

  23. En cuanto al defecto por proferir una decisión sin motivación, este Tribunal ha señalado que ocurre cuando el juez no presenta los fundamentos jurídicos y fácticos que motivan la decisión que tomó[54]. Es importante advertir que no todo desacuerdo con los fundamentos de un juez implican una falta de motivación de su decisión. Por el contrario, ese defecto solo se cumple si la argumentación del juez es abiertamente defectuosa o inexistente[55].

  24. Por último, el defecto por violación directa de la Constitución se consuma cuando en la sentencia se presenta una evidente contradicción entre la interpretación aplicada por el operador jurídico para tomar una decisión y el contenido del texto constitucional[56]. Así, según los precedentes de este Tribunal, dicho defecto ocurre cuando: (i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y; (iv) el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).

  25. Las reglas constitucionales y ordinarias sobre el razonamiento por indicios

  26. La Corte Constitucional ha estudiado cuál es la estructura correcta del razonamiento por indicios en una decisión judicial. Si bien este estudio lo ha hecho en asuntos que no son propiamente penales, sí ha hecho algunas menciones generales a su uso en la jurisdicción penal. A continuación, la Sala presentará las reglas que en esas decisiones judiciales se han establecido para poder comprobar un hecho mediante indicios. Posteriormente, la Sala presentará qué reglas ha establecido la Sala de Casación Penal para este tipo de casos.

  27. Como se indicó, esta Corporación ha analizado la prueba por indicios en temas por fuera del derecho penal. Por ejemplo, en la sentencia SU-035 de 2018, la Corte Constitucional estudió cómo se debía probar un hecho mediante indicios en los procesos contencioso-administrativos en los que se debate si ocurrió una grave violación de derechos humanos como, en el caso en ese entonces estudiado, de las ejecuciones extrajudiciales. En la mencionada decisión, la Corte estableció la definición básica de una prueba indiciaria. Así, la Sala Plena, a partir de los precedentes fijados por el Consejo de Estado, determinó que el indicio es una prueba indirecta a través de la cual el juez llega a conocer de un hecho que no puede percibir directamente. Aunque no analizó el uso de la prueba indiciaria en el campo penal, la Sala resaltó en esta decisión que la valoración que se realiza de los indicios en esa jurisdicción debe ser menos flexible que la que se hace en otras.

  28. Así mismo, en la mencionada decisión la Corte explicó cuáles son los tres elementos constitutivos del indicio. El primero es que un indicio parte de un hecho claro y conocido y que el juez puede apreciar de manera directa. A este elemento se le conoce como hecho indicador o indicante. El segundo es una regla de experiencia, la cual permite que a partir del hecho conocido se llegue a una conclusión sobre algo que no se conoce. El tercero es una inferencia mental o razonamiento sobre la relación entre el hecho indicador y el hecho desconocido, y el cuarto se le conoce como hecho indicado o conclusión. Cuando se acredita de manera clara la existencia de esos cuatro elementos, es posible probar judicialmente un hecho a través de una prueba indiciaria.

  29. En el mismo sentido, en la sentencia SU-060 de 2021, la Corte estableció que la prueba por indicios es válida en los procesos judiciales siempre que se respeten las reglas de su estructura. En dicha decisión, la Corte resolvió una acción de tutela contra una decisión del Consejo de Estado que negó la responsabilidad del Estado en casos de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes públicos. La Corte no solo retomó el concepto del indicio, sino que también recordó, en los siguientes términos, cuál es su estructura:

    “(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”[57].

  30. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado en extenso acerca de la validez de las pruebas indiciarias en el proceso penal. En ese sentido, la Corte Suprema ha señalado con toda claridad que los indicios también hacen parte del sistema probatorio colombiano, a pesar de que no aparecen consagradas expresamente en la Ley 906 de 2004[58].

  31. El juez de casación ha definido al indicio como “todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio”[59]. Siguiendo esa definición, la Corte Suprema ha señalado que si el juez puede desvirtuar la presunción de inocencia mediante pruebas también lo puede hacer mediante indicios, pues es claro que estos también tienen un valor probatorio relevante y también le permiten al juez extraer conclusiones probatorias determinantes en los procesos[60]. Por tanto, incluso cuando las pruebas directas no acreditan completamente la responsabilidad penal sí es posible complementarlas con indicios[61]. En otras palabras, según la jurisprudencia vigente del Tribunal de Casación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando ésta sea valorada de manera adecuada.

  32. Al igual que la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para la construcción de un indicio, se deben observar tres elementos indispensables: (i) debe existir un hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio explícito[62] que consiste en la aplicación de una máxima de la experiencia, principio de la lógica o postulado científico que le otorga fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusión, que es la consecuencia extraída de la aplicación de esa máxima, principio o postulado al hecho indicador[63].

  33. La Corte Suprema también ha señalado que el alto grado de probabilidad para probar un delito no solo está dado por la construcción correcta de un indicio, sino también por la concordancia y convergencia entre distintos indicios, luego de analizarlos de manera conjunta. La concordancia hace referencia a que los indicios no se excluyan entre sí y la convergencia, a que todos apunten a la misma conclusión de cara a constituir certeza[64].

  34. En cuanto a la valoración que el juez penal debe hacer de estos indicios, la Corte Suprema ha establecido que el estándar de conocimiento requerido para emitir un fallo condenatorio se logra cuando, al revisar la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados y su relación lógica con el hecho indiciado, existe un grado de veracidad alto sobre la responsabilidad penal. Así, con el fin de que los indicios resulten concluyentes, la jurisprudencia ha enfatizado que la conexión entre hecho indicador y hecho indicado debe ser lógica, no debe surgir de la imaginación o arbitrariedad del juez[65] y no deben existir pruebas en contrario[66] que desestimen la validez de los elementos constitutivos del indicio.

  35. En suma, para que los indicios tengan fuerza probatoria para fundamentar una condena penal, de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Suprema de Justicia, es necesario que: (i) cada indicio esté debidamente construido a partir de un hecho efectivamente probado, una máxima de experiencia, principio de lógica o regla de la ciencia y que, una vez hecho ese juicio de raciocinio, se pueda extraer un hecho indicador o una conclusión; y (ii) al ser analizados de manera conjunta, los indicios tengan concordancia y convergencia.

  36. Dicho en otras palabras, la correcta valoración de la prueba indiciaria le exige al juez penal demostrar que los indicios son graves, es decir que son la causa más probable de un hecho,[67] y que sean convergentes[68]. Esto último quiere decir, que los indicios deben llevar a la misma conclusión y no probar distintas hipótesis. Finalmente, se requiere que la regla de la experiencia tenga fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados[69].

  37. En conclusión, como se puede deducir de este apartado, la Corte Suprema de Justicia ha validado el uso de indicios para determinar la responsabilidad penal y la Corte Constitucional se ha referido a que estos medios probatorios también son aplicables en materia penal, aunque su uso podría tener un rasero mayor. En todo caso, ambas corporaciones han coincidido en que el uso correcto de los indicios siempre estará atado a lo siguiente: que su construcción sea adecuada, que los indicios guarden convergencia y concordancia y que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez.

6. Caso concreto

  1. A partir de estas consideraciones, la Sala analizará, uno a uno, los defectos alegados por el accionante y, como se mostrará de manera detallada, se explicará porqué la decisión atacada no incurrió en ninguno de los yerros presentados en la tutela.

  2. En primer lugar, en cuanto al defecto fáctico, los señores J.O. y L.C. alegaron que éste se configuró por dos razones. En primer lugar, porque la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del Tribunal Superior de Pereira, se fundamentó en pruebas indiciarias y desconoció una prueba directa que demostró que los acusados no fueron los autores materiales de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

  3. En cuanto al primer argumento, esta Sala considera que no le asiste razón al accionante y al tercero vinculado por dos razones. Primero, como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, los indicios son un método aceptado para determinar la responsabilidad penal, siempre que se cumplan con los límites establecidos por la jurisprudencia y las reglas de experiencia de la valoración de la relación entre los hechos indicantes y el hecho indicado. En ese sentido, en cada uno de los cinco indicios la Corte Suprema explicó de forma cuidadosa cuáles eran los tres elementos constitutivos de cada indicio y la regla de experiencia aplicada para llegar a una conclusión clara a partir de los hechos indicantes.

  4. Segundo, en el presente caso tampoco se evidencia la existencia de una prueba directa que permita exculpar a los imputados bajo la teoría del dominio funcional del hecho. En efecto, las pruebas directas a las que hace alusión la tutela (informe presentado por la Fiscalía y dictamen pericial grafológico presentado por la defensa) pueden demostrar que los procesados no alteraron directamente la identidad del señor M.Z., pero no desvirtúa, como bien lo explicó el juez penal, que tenían el dominio funcional del hecho. Como lo explicaron de manera extensa los jueces penales que conocieron del caso en segunda instancia y en la etapa de impugnación especial, los indicios construidos permiten determinar la responsabilidad penal de los señores J.O. y L.C. en la medida en que tenían un claro interés en el hecho ilícito, se beneficiaron directamente del mismo y actuaron de forma engañosa. A partir del análisis detallado de esos hechos indicadores, los jueces penales llegaron a la conclusión de que, además de existir un acuerdo y aportes para la comisión de la conducta punible, hubo una distribución de funciones esenciales de los procesados en la que otras personas se encargaron de la falsificación en términos materiales, lo que configuró su coautoría funcional.

  5. La Sala de Casación Penal fundamentó su decisión en la hipótesis del dominio funcional del hecho, en virtud de la cual no es relevante que los procesados hayan realizado materialmente la acción pues, bajo esta teoría, lo importante es que los imputados tuvieron el dominio del acto delictivo. Por lo tanto, dicha prueba perital no puede exculparlos, porque precisamente no logró demostrar que no se contrató a un tercero para que se hiciera pasar por el señor M.Z. o intercediera en la alteración de su identidad. Así, aunque se demostró que las firmas falsificadas no fueron directamente impuestas por los procesados, esto no significa, como lo afirman los condenados, que no haya ninguna prueba que acredite que no son responsables por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal en calidad de autores funcionales. De hecho, todo el desarrollo indiciario desplegado por los jueces penales se esmeró en superar el análisis de culpabilidad más allá de toda duda y tanto el Tribunal como la Corte detallaron uno a uno los indicios que demostraron la responsabilidad penal de los condenados.

  6. El segundo argumento que plantearon los señores O.J. y L.C. para justificar el supuesto defecto fáctico consiste en afirmar que no se valoró adecuadamente el material probatorio. Subrayaron que los cinco indicios a partir de los cuales se estableció su responsabilidad penal fueron indebidamente construidos. Para dar respuesta a este argumento, la Sala analizará cada uno de los indicios y la forma como el juez penal los construyó.

  7. Con respecto al indicio del móvil del interés personal, los accionantes cuestionaron su convergencia y concordancia toda vez que, en su opinión, la Corte Suprema descartó otras hipótesis y conclusiones posibles que se derivan del hecho indicante. Así, por ejemplo, los señores O.J. y L.C. proponen que una hipótesis que dejó de valorarse fue la estipulada en el artículo 1871 del Código Civil que establece que “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo”. Es decir, para los accionantes el hecho de que los procesados fueran los únicos interesados en el negocio no permite concluir que se consumó una actuación delictiva, pues si se aplica la presunción del Código Civil es claro que el ordenamiento legal permite la venta de la cosa ajena sin perjuicio de los derechos de su dueño. En opinión de los actores, a pesar de que el contrato de compraventa del microbús es legítimo, los jueces penales optaron por utilizar un indicio que se basó en la presunción de la mala fe y desconoció la validez del acto jurídico que celebraron.

  8. Frente a este reproche, la Corte Constitucional reitera su propia jurisprudencia y concluye que no hay argumentos que permitan afirmar que la Sala Penal de la Corte Suprema no analizó debidamente este indicio. En efecto, los jueces penales abordaron cada una de las hipótesis derivadas del hecho indicante y al hacer un análisis conjunto de todas concluyeron que el interés personal de los procesados fue un elemento determinante en la actuación criminal. Contrario a lo que reclama el accionante, los jueces sí realizaron una elaboración racional del indicio de interés personal basado en una construcción lógica que desvirtuó el argumento de los procesados, según el cual su interés en el negocio no constituyó un móvil determinante. De igual modo, bajo la perspectiva del elemento exigido de concordancia, este indicio fue ponderado con otros y llevó a la conclusión de la participación de los procesados en el plan para falsificar los documentos.

  9. En concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia optó por la hipótesis de un interés personal al valorar lo siguiente: (i) el hecho de que el señor L.C. vendiera como único propietario el automotor al señor J.O.; (ii) que la firma y huella del señor M.Z. fueron falsificadas en el documento de traspaso; (iii) que el señor L.C., al autorizar a la empresa T.T.S. a realizar la gestión asociada al trámite del traspaso, afirmó ser el único dueño y que la información allí consignada era veraz y auténtica; y (iv) que no existía persona distinta a los acusados con interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo.

  10. Al analizar estos cuatro hechos indicadores, a los cuales se aplicó la regla de la experiencia según la cual “siempre o casi siempre que una persona vende un carro y otro lo compra, ambos tienen interés en llevar el traspaso correspondiente”[70], la Corte encontró racionalmente configurado el indicio de móvil de interés personal en el traspaso del automotor como materialización de la venta realizada. Así, la Corte decantó este indicio que, valorado con los demás indicios, a su turno la llevó a la certeza, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad de los procesados.

  11. En relación con el indicio de mala justificación, los señores J.O. y L.C. alegaron que no se tuvo en cuenta que en las fechas en las que supuestamente ocurrieron los delitos era imposible transferir la propiedad del vehículo, debido a que en el año 2006 se constituyó una prenda sobre el bien en favor de la empresa PA RUEDA E.U. En concreto, los accionantes señalaron que

    lo normal de un negocio jurídico donde queden pendientes cuotas por pagar de un contrato de este tipo es esperar hasta la cancelación total del crédito para disponer del bien.

  12. Sin embargo, este argumento no es de recibo pues, en la sentencia de impugnación especial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó las cláusulas del mencionado contrato de prenda y encontró que en el mismo “no existe prohibición de venta del automotor, ni cesión de contrato”[71]. Además, agregó la Corte que el “deudor prendario, a menos que en el contrato de prenda se estipule lo contrario, no sólo puede vender el bien sino solicitar al acreedor la autorización para realizar la tradición, como lo establece el artículo 1216 del Código de Comercio”[72].

  13. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema demostró que tampoco hay lugar al argumento del apoderado del señor J.O., según el cual este realizó la suscripción de los formatos para el traspaso bajo un error invencible, pues él no tenía experiencia en hacer trámites de tránsito y no sabía que M. también era propietario. Lo anterior debido a que en el expediente quedó probado que el señor J. tiene la profesión de abogado y que no pudo explicar el por qué no le exigió documento alguno al señor L.C. para demostrar dicha condición de propietario único, como fue plasmado sin explicación en el contrato de compraventa del automotor. En definitiva, la Corte tuvo en cuenta estos hechos indicadores que igualmente conducen a la configuración del indicio de mala justificación, expuesta arriba, sobre el por qué no se exigió el traspaso entre los años 2008 y 2012.

  14. Por lo tanto, no se puede decir que la Sala Penal de la Corte Suprema haya realizado un análisis arbitrario de este indicio. De la estructura de la decisión de la Corte Suprema, queda claro que se hizo un análisis conjunto de todas las pruebas, el hecho indicante y el hecho indiciado. Además, se aplicó una regla de experiencia, según la cual no es creíble que el señor J.O., como abogado titulado, carecía de la pericia o experiencia para determinar que existía otro propietario del bien que adquirió. En realidad, los cuestionamientos presentados en la tutela se dirigen a controvertir el análisis probatorio realizado, pero no tienen la contundencia para demostrar que existió una actuación arbitraria que configure un defecto fáctico.

  15. Con respecto al indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito, la tutela plantea que el juez penal incurrió en un error al inferir que las contradicciones en los dos testimonios de los señores J.O. y L.C. suponen que estas declaraciones son falsas. Así, para el accionante y tercero vinculado, que existan diferentes motivaciones para la celebración del contrato no es una prueba suficiente para concluir que los condenados hayan cometido un delito.

  16. Dentro del proceso penal, la Corte Suprema observó dos contradicciones en los testimonios de los acusados. Primero, el señor L.C. aseveró que vendió el microbús porque no tenía el dinero suficiente para cubrir las cuotas mensuales derivadas del contrato de prenda que suscribió para adquirir el bien. A su vez, el señor J.O. explicó que adquirió el bien como forma de pago de una deuda que L.C. tenía con él. Segundo, el señor L.C. manifestó que se presentó solo a la empresa T.T.S. para firmar los documentos del traspaso. En cambio, el señor J.O. señaló que a dicha diligencia se presentaron los dos acusados al mismo tiempo.

  17. La Sala encuentra que el anterior análisis no constituye un defecto fáctico como se quiere presentar en la tutela. No es cierto, como se señala en la acción, que de la sola contradicción se haya deducido la responsabilidad penal de los imputados. Al tratarse de un indicio, la Corte Suprema apeló a un análisis del hecho indicante, el hincho indicado y todo el conjunto de pruebas del expediente y explicó que, a partir de una regla experiencia, era posible inferir más allá de toda duda que los involucrados mintieron acerca de cómo sucedieron los hechos alrededor de la compraventa con el propósito de encubrir su responsabilidad penal.

  18. En cuanto al indicio de oportunidad, los señores J.O. y L.C. consideran que no existe un hecho indicante ni un hecho indiciado que le permitan a la Corte Suprema llegar a la convicción de que este indicio se configuró. En la sentencia de impugnación especial, la Sala Penal construyó este indicio a partir de dos hechos indicantes: (i) que los dos condenados concurrieron para elaborar un documento espurio para poder perfeccionar el traspaso del microbús; y (ii) que los procesados buscaron desligarse de cualquier responsabilidad penal al autorizar la gestión de un tercero, la empresa T.T.S., para que se ocupara de todo el trámite del traspaso.

  19. En la tutela, se argumentó que no había suficientes medios probatorios para comprobar la veracidad de estos hechos. Sin embargo, para la Corte Constitucional, el juez realizó un análisis detallado y exhaustivo para llegar a la conclusión contraria. Frente al primer hecho indicativo, la Sala Penal explicó con suficiencia por qué, más allá de toda duda razonable, es posible concluir que los señores J.O. y L.C. concurrieron para adulterar el documento de traspaso a pesar de que la falsificación del documento no fue realizada directamente por ellos. En efecto, en su sentencia la Corte Suprema de Justicia indicó que el indicio de oportunidad “emerge (…) al tener en cuenta que si bien los acusados habían podido realizar el traspaso al momento mismo en que se firmó el contrato esperaron 6 meses después de la muerte de M.Z. para hacerlo”[73].

  20. En cuanto al segundo argumento planteado en la tutela para justificar el supuesto defecto fáctico en el indicio de oportunidad, se debe advertir que la Corte Suprema no consideró dicha situación como un hecho indicativo, como lo quieren hacer ver los condenados, sino como una conclusión jurídica a la que se llegó después de evaluar todas las pruebas del proceso y el indicio de oportunidad. Esto es así, ya que la Sala Penal, después de haber analizado en la sentencia las pruebas recaudadas, los elementos del indicio y la regla de experiencia para valorarlos concluyó que: “lo que si resulta válido, entonces, es la apreciación del [Tribunal] que para desligarse de cualquier responsabilidad penal J.O. y L.C. decidieron realizar los trámites a través de terceros”. Es decir, lo que se presenta en la acción de tutela como un hecho indicante, en realidad no lo es pues es una conclusión que se desprende del indicio y a la que llegó el juez penal con pleno convencimiento.

  21. Por esta razón, frente al indicio de oportunidad, tampoco se materializó un defecto fáctico pues no hay ninguna arbitrariedad evidente en los juicios de valor aplicados por el juez penal. Además, el presunto defecto presentado en la tutela parte de un análisis errado de los elementos utilizados por la Corte Suprema para valorar dicho indicio.

  22. Por último, en lo que respecta al indicio de realización de actos posteriores al hecho punible, la tutela cuestiona la existencia de esta prueba indiciaria pues la cesión del contrato de afiliación del vehículo a la empresa Flota Occidental que celebraron L.C. y J.O. ocurrió el 13 de septiembre de 2012, mientras que el traspaso del bien se realizó el 28 de septiembre siguiente. En esa medida, según el actor y el tercero vinculado, no es posible deducir un indicio de acto posterior pues el hecho indicante sobre el cual éste se basó ocurrió antes del momento en que se consumó el supuesto delito.

  23. En principio, parecería que les asiste la razón a los señores J.O. y L.C. si se toma la fecha del 28 de septiembre de 2012 como el momento en el cual se materializaron los delitos. Sin embargo, la actuación de la Corte Suprema fue razonable en la medida en que explicó de forma detallada cómo, a su juicio, el hecho indicativo demostró que hubo una voluntad de los condenados de presentar falsamente a uno de ellos como el único propietario del vehículo. En ese sentido, la cesión del contrato de afiliación sí es un hecho indicador válido, a pesar de haberse realizado en una fecha anterior al traspaso del microbús, porque permite concluir que los accionantes, con sus actuaciones posteriores a la muerte del señor M., indujeron a un error a la Secretaría de Tránsito de P. al inscribir de manera fraudulenta el microbús y obtuvieron un beneficio económico derivado de esa transacción. Ahora bien, más allá de la denominación inexacta que la Corte le dio a este indicio bajo esta perspectiva temporal, esto no resulta fundamental pues su construcción fue correcta como un acto ejecutado con una estrecha relación con el delito. Ese acto mencionado fue realizado con anterioridad a la consumación de la conducta punible, pero posteriormente a la muerte del señor M., lo que sin duda facilitaba la ejecución de la conducta punible.

  24. En todo caso, para la Sala de Revisión, es claro que no existe el defecto fáctico alegado por las partes, ya que está plenamente probado como hecho indicador que la cesión ocurrió y que se realizó en una fecha posterior a la muerte del señor M.Z.. En ese sentido, se pronunció la Corte Suprema al señalar que: “el indicio de actos posteriores al hecho punible surge finalmente, de haber realizado L.C. a J.O., la cesión de la afiliación del automotor a Flota Occidental, hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre de 2012”[74].

  25. Por lo demás, incluso si se llegara a aceptar la hipótesis de los demandantes, este supuesto error en la valoración de las fechas no es un acto arbitrario que constituya un defecto fáctico que obligue a la Corte a dejar sin efectos una decisión del juez penal. Como lo explicó este Tribunal en sus precedentes, “la configuración de un defecto fáctico no implica indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal”[75]. Aplicada esta regla a este caso, la Sala concluye que no se trató de una prueba determinante para la decisión pues no desvirtúa ninguna de los otros indicios ni va en contra de la hipótesis planteada alrededor del dominio funcional del hecho.

  26. En conclusión, después de revisar cada uno de los cinco indicios que fundamentaron la condena, esta Sala encuentra que no se configuró en ninguno de ellos un defecto fáctico. Ni siquiera en apariencia, se puede observar una actuación arbitraria o irregular del juez penal. Dentro de su autonomía probatoria, la Corte Suprema apeló a los elementos constitutivos del indicio, las reglas de experiencia y el análisis de todas las pruebas recaudadas para llegar a una conclusión. Considerar, como pretende la tutela, que esta es una actuación abusiva y defectuosa sería intervenir de forma directa e inadecuada en la independencia valorativa del juez, algo que la Corte Constitucional no puede ni debe hacer.

  27. Superado el análisis del defecto fáctico, la Sala se ocupará de valorar los otros argumentos presentados en la tutela relacionados con los supuestos errores en la decisión. En cuanto a la violación directa de la constitución alegada por el accionante y el tercero vinculado, la Sala advierte que en este caso dicho defecto no se encuentra probado. En el escrito de tutela, se planteó que como la condena impuesta contra J.O. y L.C. está fundamentada en indicios, la Corte Suprema de Justicia violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los procesados, ya que las dudas que generan los hechos indicantes e indicados no fueron resueltas en favor de éstos.

  28. Contrario a lo que se plantea en la acción de tutela, y como quedó demostrado en el análisis que la Sala hizo para negar el defecto fáctico, no es posible afirmar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia vulneró la Constitución al desconocer el derecho al debido proceso y la garantía de presunción de inocencia. En efecto, como se ha mencionado anteriormente, la jurisprudencia ha establecido que los indicios, valorados de manera adecuada y en conjunto, pueden tener el mismo peso probatorio que una prueba directa.

  29. Como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[76] como la de la Corte Constitucional[77], han señalado que, en un sistema fundado en la libertad probatoria, la prueba indiciara es un medio adecuado, autónomo y legítimo que, dentro de los límites constitucionales, goza de eficacia procesal para demostrar los hechos jurídicamente relevantes. De ahí que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando ésta sea valorada de manera adecuada, como en efecto ocurrió en este caso.

  30. La Sala evidencia que los cinco indicios fueron valorados según las reglas que ha establecido la jurisprudencia, pues se tuvo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba que obran en el proceso. Por lo tanto, no cabe duda de que éstos tienen la fuerza probatoria suficiente para lograr desvirtuar la presunción de inocencia de los señores J.O. y L.C.. En esa medida, la Sala de Revisión concluye que la sentencia no incurrió en una violación directa de la constitución en los términos planteados en la tutela.

  31. En esa misma línea, el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Como se explicó de manera holgada, la prueba indiciara encuentra asidero en una robusta y vigente jurisprudencia constitucional y de casación penal. Dichos precedentes, exigen que, al realizar el examen de la prueba indiciaria, el juez debe determinar con toda precisión que se tratan de hechos concurrentes, convergentes y concordantes. Como queda ampliamente demostrado en el análisis de los indicios, esto fue precisamente lo que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  32. En cuanto al argumento contenido en la tutela, según el cual la Sala de Casación Penal ignoró su propio precedente fijado en la sentencia SP3340 del 16 de marzo de 2016, entre otras, la Sala de Revisión encuentra que este argumento no es válido. Los accionantes dan a entender que, en esta sentencia, la Corte Suprema fijó un precedente según el cual la “coautoría funcional impropia” solo se puede probar a través del indicio de cercanía, el cual no fue utilizado en este caso. Sin embargo, al analizar el precedente invocado, la Sala encuentra que el argumento de la tutela no es procedente, en primer lugar, porque los hechos en esa sentencia no tienen relación con los que ocupan la atención de la Corte en esta oportunidad y, en segundo lugar, porque el indicio de cercanía examinado era relevante analizarlo en ese caso, mientras que en el presente no. En la decisión del 2016, la Sala Penal revisó un caso en el cual se absolvió a una funcionaria judicial por el delito de concusión. En ese caso se le había acusado de solicitar a un tercero, por intermedio de una amiga abogada, una suma de dinero a cambio de favorecerlo en un proceso penal.

  33. Por un lado, en el caso del 2016, a diferencia del proceso de J.O. y L.C., no se abordó la figura de la coautoría propia ni impropia; solo una persona fue procesada –la funcionaria– en calidad de autora y ella resultó absuelta por falta de prueba suficiente para demostrar que, por intermedio de su amiga abogada, había exigido prestaciones económicas. Por otro lado, en ese caso, sí era pertinente analizar el indicio de amistad o cercanía. En ese caso la Corte concluyó que de la amistad entre una funcionaria y una abogada no se desprendía el acuerdo para exigir sumas de dinero y mucho menos la responsabilidad penal. De todas maneras, el alto tribunal no relacionó el indicio de amistad con la coautoría impropia.

    Ahora bien, en el presente asunto el análisis de la cercanía entre los acusados y de ellos con los tramitadores no es relevante, como los accionantes alegan, porque para la Corte Suprema los demás indicios resultaban suficientes, concordantes y congruentes para probar el dominio funcional del hecho y, en consecuencia, para derivar la responsabilidad penal, en calidad de coautores impropios. En definitiva, no se tratan de casos iguales, no es cierto que haya fijado una regla según la cual en los casos de coautoría impropia se requiera analizar el indicio de cercanía y, por lo tanto, no existe un desconocimiento del precedente que lleve a la Sala de Revisión a revocar el fallo de la Corte Suprema.

  34. En concordancia con lo anterior, tampoco se predica un defecto por tomar una decisión sin motivación. En la tutela, se señaló que la sentencia de la Sala de Casación Penal omitió referirse a asuntos relevantes, en especial a aquellos relativos a las hipótesis que demostrarían la inocencia de los acusados. Sin embargo, como ocurre con los otros defectos invocados, en realidad lo que se plantea en la acción es una diferencia de criterio en la valoración de las pruebas, argumento que no puede equipararse con una situación donde el juez competente tomó una decisión sin los argumentos suficientes.

  35. Como se demostró, tanto en el resumen de los hechos como en el examen de los cinco indicios, la Sala de Casación Penal construyó una sentencia cuidadosa y precisa en la que se refirió de manera extensa a todos los hechos indicantes, sus respectivos hechos indicados, las reglas de experiencia que aplicó y las conclusiones lógicas sobre la responsabilidad penal de los acusados. Es claro entonces que la decisión contiene una estructura lógica y jurídica adecuada y suficiente que está lejos de representar una sentencia arbitraria y no motivada.

  36. Incluso, de la lectura de la decisión de impugnación especial, se observa que la Corte Suprema responde a cada uno de los argumentos presentados por la defensa de los señores J.O. y L.C.. Primero, el juez penal explicó que la prueba directa no exculpaba al acusado porque existían indicios que lo situaban como coautor impropio. Segundo, la Sala Penal le presentó a los condenados, con base en las pruebas documentales recaudadas en el proceso, las razones por las que estaba probado que el señor L.C. se presentó como único dueño del microbús, cuando su propiedad era compartida con el señor M.Z., y que el señor J.O. tenía conocimiento de esta irregularidad. En definitiva, tampoco se configuró el defecto de falta de motivación.

  37. Por último, de manera breve, la Sala quiere referirse a la parte final de la tutela donde se presenta, bajo el título de “capítulo especial”[78]. En éste, la apoderada del señor J.O. alegó lo siguiente:

    “Existen dudas sobre la correspondencia entre los documentos fotocopiados por el investigador de la fiscalía general de la Nación el día 19 de febrero de 2013 en expediente del vehículo de placas WMB – 039 en la Oficina de Tránsito del Municipio de la Virginia y los radicados originalmente por el tramitador que realiza el traspaso del vehículo el día 28 de septiembre de 2012, situación que no había sido analizada por el Tribunal”[79].

  38. La Sala considera que no es procedente en sede de tutela analizar tales argumentos pues, de acuerdo con las reglas de procedencia específicas de la tutela contra sentencia, los jueces constitucionales no son una instancia adicional para reabrir el debate probatorio con nuevos hechos que no se alegaron en el proceso ordinario. En esa medida, la Sala no puede en esta instancia adentrarse en el estudio de las pruebas obrantes en el expediente y verificar la correspondencia entre los documentos fotocopiados por el investigador de la fiscalía y los radicados por el tramitador que realizó el traspaso del vehículo el día 13 de septiembre de 2012. Lo único que puede analizar el juez constitucional en este punto es si el análisis de esas pruebas fue arbitrario o deficiente; circunstancia que, como queda claro, no ocurrió.

  39. Síntesis de la decisión

  40. En este caso, la Sala tuvo que resolver si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la constitución, defecto por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto por decisión sin motivación cuando decidió confirmar la condena contra los señores L.H.J.O. y P.L.C. por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. La tutela señaló que la condena impuesta se basó en pruebas indiciarias a pesar de que en el material probatorio recaudado reposan dos peritajes que señalan que los procesados no fueron quienes suplantaron de forma directa la identidad del señor G.M.Z..

  41. La Sala determinó que no existe un defecto fáctico pues la condena se basó en pruebas indiciarias que demostraron que los dos condenados participaron de los hechos delictivos como autores de manera indirecta. Las razones para esto son dos: (i) de acuerdo a los precedentes relevantes, la prueba indiciaria es un método adecuado para determinar la responsabilidad penal de las personas si se valora en conjunto y teniendo en cuenta los parámetros de convergencia, concordancia y concurrencia fijados por la jurisprudencia; y (ii) los jueces pueden, como hicieron quienes condenaron al señor J.O. y al señor L.C., aplicar la teoría del dominio funcional del hecho, según la cual es autor quien desarrolla una función esencial para la realización del delito, con independencia de que ejecute todas las conductas necesarias para la configuración del mismo[80].

  42. Derivado de lo anterior, tampoco se configuraron los demás defectos alegados ya que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no desconoció ninguna garantía constitucional, observó los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para valorar y construir la prueba indiciaria y explicó de manera amplia y suficiente cada una de las razones que llevó a la confirmación de la condena.

  43. Por lo tanto, la Sala Novena de Revisión, negará la tutela presentada por el señor L.H.J.O., y en la cual fue vinculado el señor P.L.C., por las razones aquí expuestas. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, ratificó la decisión de la Sala de Casación Civil que negó el amparo solicitado en este proceso.

III. DECISIÓN

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la tutela presentada por el señor L.H.J.O., y en la cual fue vinculado el señor P.L.C. como tercero interesado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

SEGUNDO.- En consecuencia, CONFIRMAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia de tutela dictada el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo presentado, mediante apoderada judicial, por el señor L.H.J.O. contra la decisión de impugnación especial del 12 de mayo de 2021 expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., publíquese y cúmplase

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La selección fue bajo el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y el criterio subjetivo de “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.”

[2] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente y los hechos probados en las sentencias de los jueces penales que conocieron del caso.

[3] Factura de venta emitida por la empresa NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de 2006 y certificado único nacional del Ministerio de Transporte. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 84 a 86.

[4] Contrato de compraventa. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 212.

[5] Certificado civil de defunción. Cuaderno de la tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 158.

[6] Acta de traspaso del RUNT. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 292.

[7] Denuncia J.A.M. ante la fiscalía general de la Nación. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 182.

[8] Escrito de acusación Fiscalía. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 133 a 140.

[9] Ley 599 de 2000. Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 10. Obrar en coparticipación criminal.

[10] Informe sobre la verificación dactiloscópica de las impresiones dactilares realizado por el investigador G.H.S. el 19 de marzo de 2013. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 332 a 327.

[11] Dictamen grafológico presentado por el señor O.T.R. el 24 de mayo de 2016. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 348 a 375.

[12] Sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2016. Sentencia Sala Penal Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2021.Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 16.

[13] Resumen de impugnación de los apoderados de las víctimas. Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 29 a 32.

[14] Ibidem, folios 33 a 38.

[15] Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 54.

[16] Ibidem, folio 63.

[17] Ibidem, folio 66.

[18]Ibidem, folio 67.

[19]Ibidem, folio 66.

[20]Ibidem, folio 68.

[21]Ibidem, folio 68.

[22]Ibidem, folio 69.

[23]Ibidem, folio 69.

[24]Ibidem, folio 70.

[25]Ibidem, folio 70.

[26] Art 246. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[27] Ibidem, folio 75.

[28] Ibidem, folio 98.

[29] Ibidem, folio 100.

[30] Ibidem, folio 109.

[31] Ibidem, folio 115.

[32] Ibidem, folio 117.

[33] Ibidem, folio 118.

[34] Ibidem, folio 118.

[35] Ibidem, folio 119.

[36] Ibidem, folio 119.

[37] Ibidem, folio 120.

[38] Ibidem, folio 124.

[39] Ibidem, folio 125.

[40] Ibidem, folio 126.

[41] Ibidem, folio 127.

[42] Escrito de tutela. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 4, folio 126.

[43] Escrito de tutela. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 4, folio 126.

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[45] También ver las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1263 de 2019, rad.54215 y AP505 de 2020, rad.53445.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2021.

[47] Ver Sentencias T-879 de 2012 y SU-184 de 2019.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016.

[49] Ver sentencias SU-399 de 2012 y T-567 de 1998.

[50] Corte Constitucional. Sentencia SU 453 de 2019.

[51] Ver, entre otras, sentencias T-039 de 2005, T-458 de 2007, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-360 de 2011, T-628 de 2011, T-1100 de 2011, T-803 de 2012, T-261 de 2013, T-734 de 2013, T-241 de 2016.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2004.

[53] Ver, entre otras, sentencias SU-228 de 2021, T-459 de 2017 y T-309 de 2015.

[54]Ver, entre otras, sentencias SU-635 de 2015 y SU-424 de 2012.

[55] Ver, entre otras, sentencias C-590 de 2005 y T-233 de 2007.

[56] Ver, entre otras sentencias, SU-098 de 2018, SU-069 de 2018, T-090 de 2017, T-206 de 2017, T-209 de 2015 y T-071 de 2012.

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-060 de 2021.

[58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5286 del 5 de diciembre de 2018, radicado 51543, entre otras.

[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920.

[60] I..

[61] I..

[62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1569 del 9 de mayo de 2018, radicado 45.889.

[63] I..

[64] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 20 de octubre de 1999, radicado 11113.

[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793.

[66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920.

[67] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793.

[68] I..

[69] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920.

[70] Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 117.

[71] Op. Cit. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 12 de mayo de 2021.Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 118.

[72] Ibidem, folio 118.

[73] Ibidem, folio 122.

[74] Ibidem, folio 126.

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2018.

[76] Corte Suprema de Justicia. Sentencias SP5451-2021 y SP1467-2016.

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 2009.

[78] Escrito de tutela. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, folio 53.

[79] Ibidem, folio 53.

[80] La jurisprudencia y la doctrina han acogido esta teoría para explicar la coautoría cuando el hecho punible es realizado por varias personas que se ponen de acuerdo para cometer un delito, pero hay división del trabajo criminal en el entendido que no todos realizan el verbo rector de la conducta punible y su aporte, función, resulta esencial. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de enero de 2014, radicado 38725, y C.R., Derecho Penal Parte General. Tomo II, trad. D.L.P., M.D. y G.C. y J. de V.R. (Madrid: Civitas, 2014), p. 75.

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