Auto nº 567/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181911

Auto nº 567/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1350

Auto 567/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO INDIGENA-Competencia atenderá las circunstancias particulares de cada caso

(..) el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. En decisiones sobre la materia en casos recientes, la Corte ha considerado que, en delitos como el tráfico de estupefacientes, la jurisdicción ordinaria es la competente para el juzgamiento debido a la especial nocividad social de la conducta. Sin embargo, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria porque no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones.

Referencia: expediente CJU-1350

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. y la comunidad indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía, Risaralda.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Entre los días 4 y 5 de enero de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. se adelantaron las audiencias de control posterior de interceptación de comunicaciones, legalización de orden de allanamiento y registro, legalización de diligencias de allanamiento, incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de cuatro personas, entre ellos, el señor J.A.R.M..

  2. En esa diligencia, el fiscal 17 local de P. manifestó que los hechos objeto de investigación penal se relacionaban con el suministro, transporte y comercialización de sustancias psicoactivas de manera organizada.

  3. De conformidad con los elementos materiales presentados durante la indagación, la Fiscalía le imputó al señor J.A.R.M.[1] el delito de concierto para delinquir agravado (con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes); en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (al imputado se le incautaron 12,318 kilos de cocaína).

  4. El 9 de agosto de 2021, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación.

  5. A esta diligencia asistió el señor C.E.A.T., en calidad de gobernador mayor de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía (Risaralda). En su exposición hizo referencia a la solicitud escrita con fecha del 15 de julio de 2021, remitida vía correo electrónico al Centro Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Pereira[2]. En esta pidió: “la ENTREGA o traslado a la comunidad Resguardo Indígena (…) [del] comunero J.A.R.M., quien se encuentra recluido en (…), para que siga su proceso en calidad de Imputado (sic), pero conforme a nuestras leyes, usos y costumbres de conformidad con el artículo 246 de la constitución (…)[3]. Para fundamentar la solicitud, hizo referencia al fuero personal como derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales y la competencia legal conferida en el artículo 479 de la Ley 600 de 2000. Por su parte, el abogado defensor del señor J.A.R.M. coadyuvó la solicitud del gobernador indígena.

  6. El fiscal 4 especializado de P. se opuso a la solicitud de remisión del proceso a la jurisdicción indígena con base en las siguientes razones: i) los hechos objetos de la investigación acaecieron fuera del territorio del resguardo indígena[4] y ii) la cantidad de sustancia estupefaciente incautada (12,318 kilos de cocaína): “es una cantidad exorbitante y que se afectaría no solo la seguridad sino la salud pública de los miembros de la cultura mayoritaria”[5].

  7. La juez primera penal del circuito especializado de P. negó la solicitud de traslado del proceso por competencia, por cuanto: i) el fuero personal no es absoluto, es decir, que la jurisdicción especial indígena no conoce todos los procesos judiciales en lo que figure como vinculado uno de sus miembros; ii) resaltó que el señor J.A.M. reside en el municipio de La Unión (Valle del Cauca) y no en el resguardo indígena. Al respecto, destacó que el señor M. se encontraba dentro de la vivienda ubicada en el municipio de La Unión, donde fueron incautados los 12,318 kilos de cocaína; iii) el procesado “se ha ubicado también dentro de la comunidad mayoritaria y ha asumido la costumbres y usos de la comunidad mayoritaria (…) abandonando los de su comunidad indígena”[6]; iv) no se cumple el factor territorial porque los hechos objeto de investigación fueron cometidos fuera del territorio indígena; y v) no se cumple el requisito objetivo porque la comunidad afectada es la sociedad mayoritaria.

  8. La operadora judicial propuso un conflicto positivo de jurisdicciones y determinó fraccionar la audiencia. Ordenó la remisión de esta actuación en cuaderno separado a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia. De otro lado, continuó con la audiencia de formulación de acusación contra los otros procesados.

  9. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión de la Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho en esa misma fecha[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[8]

  2. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10].

  4. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Finalmente, el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

  5. En primer lugar, la Sala encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. En el asunto de la referencia ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que eran las competentes para adelantar el juzgamiento del señor J.A.R.M..

  6. De un lado, en la solicitud remitida por correo electrónico, el 15 de julio de 2021[14], el gobernador mayor de la comunidad indígena U.G. solicitó la “ENTREGA o traslado”[15] del proceso seguido en contra de J.A.R.M., “para que siga su proceso en calidad de Imputado (sic), pero conforme a nuestras leyes, usos y costumbres”[16]. Esta solicitud fue sustentada en la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 25 de agosto de 2021.

  7. Por otra parte, en la misma diligencia del 25 de agosto de 2021, la juez primera penal del circuito especializado de P. ratificó su competencia para conocer el proceso penal.

  8. En segundo lugar, la Corte encuentra acreditado el presupuesto objetivo porque el asunto de la referencia se enmarca en la investigación penal en contra del señor J.A.R.M. dada su presunta participación en una organización delincuencial dedicada al suministro, transporte y comercialización de sustancias estupefacientes. Dicha causa penal se encontraba en etapa de formulación de la acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. cuando se propuso el conflicto de jurisdicciones.

  9. En tercer lugar, la Sala considera satisfecho el presupuesto normativo. Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal que sustentaron su reclamo para asumir la competencia de la investigación penal seguida en contra del señor R.M.. En este sentido, el gobernador del resguardo indígena U.G. invocó las Leyes 89 de 1890, 600 de 2000 y 906 de 2004. También aludió los artículos 7, 10, 70, 246 y 286 de la Constitución; así como los artículos 2 y 9 del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, se refirió a las sentencias T-146 de 1996, T-073 de 2008 y T-921 de 2013. Con base en lo anterior, la autoridad concluyó que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a un fuero especial. Por su parte, la jueza primera penal del circuito de P. explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre el fuero penal indígena, para asignarle la jurisdicción a las comunidades étnicas se deben cumplir cuatro elementos: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. La autoridad judicial concluyó que, en este caso, no se cumplen el personal ni el objetivo.

  10. En estos términos, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Cabildo indígena Umbra Guaqueramae y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P..

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena[17]

  11. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  12. Según esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que aquella comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[18][19].

  13. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con un fuero. Este implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios dentro de su ámbito territorial, de manera que se garanticen tanto la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo[20] como la diversidad cultural y valorativa[21].

  14. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Además, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, es indispensable que se configuren tanto el iii) el factor institucional u orgánico como el iv) el factor objetivo[22].

  15. El elemento personal se refiere a que el procesado integre una determinada comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres[23]; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.

  16. Es importante tener en cuenta que en el factor institucional la carga de la prueba de los elementos que acreditan este presupuesto resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y que garantice el debido proceso en el caso concreto[24].

  17. Esta demostración de capacidad institucional no se puede interpretar en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no se deben someter a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[25].

  18. Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, es necesario verificar que esas organizaciones cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Esa constatación se puede hacer con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso. Esta carga se justifica en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba. Estos aspectos definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance de manera que es importante que sea demostrada por quienes se encuentran en una mejor situación probatoria[26].

  19. Respecto al factor objetivo es importante señalar que, de acuerdo con el Auto 206 de 2021, por regla general la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[27].

  20. Con todo, el juez que define el conflicto de jurisdicciones deberá determinar en cada caso si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. No es posible establecer reglas abstractas que le asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones porque no hay conductas delictivas que solo se puedan cometer por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica[28]. Cada caso se debe evaluar para establecer, en las circunstancias en las que se produjo la conducta, tanto la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena o a ambas, como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

  21. El elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones. Aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión del pueblo étnico sobre las conductas punibles presuntamente realizadas[29]. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, estas deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[30].

  22. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. En decisiones sobre la materia en casos recientes, la Corte ha considerado que, en delitos como el tráfico de estupefacientes, la jurisdicción ordinaria es la competente para el juzgamiento debido a la especial nocividad social de la conducta. Sin embargo, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria porque no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones.

  23. En ese orden, cada caso se debe evaluar para establecer, en las circunstancias en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena y la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.

  24. Desde una perspectiva metodológica, la Corte ha señalado que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores de conformidad con la línea consolidada por este Tribunal[31]. La jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”[32].

  25. Lo anterior implica que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferirle el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, se trata de realizar un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[33]. En efecto, la Corte ha establecido que:

    “(…) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena[34], lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[35].

  26. En conclusión, para determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que: i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) haya un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la comunidad; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o asunto a decidir corresponda a los intereses particulares de la comunidad o, por el contrario, este tiene un impacto prevalente en el conglomerado social.

  27. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional[36]: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.

    Factor personal

  2. En primer lugar, en el presente asunto se encuentra cumplido el factor personal. En el proceso obra una certificación firmada por el gobernador mayor de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae[37] y un listado remitido por esta autoridad indígena. En estos se advierte el nombre del procesado como integrante de la comunidad[38].

    Factor territorial

  3. En segundo lugar y en relación con el factor territorial, de conformidad con la información del expediente, la comunidad indígena Umbra Guaqueramae se encuentra ubicada en el municipio de Quinchía (Risaralda). Así consta en el reglamento interno enviado por el gobernador mayor indígena, aprobado por la asamblea de la comunidad el 25 de agosto de 2016 y reconocido por el alcalde municipal de Quinchía, mediante Acta 1 del 25 de agosto de 2016[39].

  4. Según la descripción fáctica realizada por el fiscal 17 local de P. en la audiencia de formulación de imputación del 5 de enero de 2021, los hechos que configuran las conductas imputadas al señor J.A.R.M. tuvieron lugar en La Unión (Valle del Cauca), S.R. de Cabal, Dosquebradas y P. (Risaralda) y Medellín (Antioquia)[40].

  5. Asimismo, la Sala destaca que, según lo indicado en el escrito de acusación, el 3 de febrero de 2021 se realizó una diligencia de allanamiento y registro en un inmueble ubicado en el municipio de la Unión (Valle del Cauca). En este fue hallado el señor J.A.R.M. en posesión de 12.318 gramos de alcaloides y cocaína[41].

  6. En ese orden, la Sala concluye que los hechos objeto de investigación ocurrieron fuera del territorio de la comunidad Umbra Guaqueramae. Esta se encuentra ubicada en el municipio de Quinchía (Risaralda). La indagación realizada por la Fiscalía da cuenta de que los delitos: concierto para delinquir agravado (con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes); en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado habrían acaecido en diferentes regiones del país: los departamentos de Valle del Cauca, Risaralda y Antioquia. La Sala Plena observa que las pruebas allegadas al proceso tampoco evidencian que la comunidad reconozca el lugar donde ocurrieron los hechos ni siquiera como territorio ampliado de su grupo étnico.

    Es decir, frente a la conducta del procesado, no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural. En suma, la conducta investigada excedió el territorio de la comunidad Umbra Guaqueramae. Esto significa que, en el presente caso, no se acredita el factor territorial.

    Factor objetivo

  7. En tercer lugar, corresponde examinar el factor objetivo[42]. Al respecto, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso penal adelantado, se reitera, por los delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes); en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (por la cantidad de estupefaciente).

  8. Desde la perspectiva legal y de conformidad con la Ley 599 de 2000, el concierto para delinquir persigue la protección del bien jurídico de la seguridad pública[43], cuya titularidad está radicada en “el colectivo ciudadano, [y] la sociedad, es quien resulta afectada”[44]. De otro lado, el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pretende proteger el bien jurídico de la salud pública[45].

  9. En efecto, esta Corporación ha indicado que la especial nocividad social de la conducta debe ser considerada para adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. En el caso concreto, los delitos de concierto para delinquir y el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado conllevan una especial nocividad social que incumbe a la sociedad en general.

  10. Adicionalmente, en el caso concreto, los delitos objeto de la investigación afectan gravemente la seguridad y salud públicas. Esto dadas las circunstancias en las que, aparentemente, tuvieron lugar las actuaciones delictuales: la división de labores delictivas, el expendio de estupefacientes en diferentes departamentos del país y la cantidad de estupefaciente hallado. Todos estos elementos son indicativos de un significativo tráfico de estupefacientes.

  11. La Sala Plena resalta que el proceso penal que se adelanta tuvo origen en la incautación de 12,318 kilogramos gramos de cocaína[46], que se encontraban en el inmueble donde permanecía el señor R.M.. El peso de la sustancia encontrada excede excesivamente la dosis mínima legal autorizada, que es de 1 gramo para el alcaloide cocaína. Dicho de otra forma, al procesado se le incautaron 12.318 dosis personales de cocaína[47]. Tal circunstancia es indicativa de que existió un reparto del trabajo criminal para llevar a cabo el tráfico de estupefacientes a gran escala, en distintos lugares del país.

  12. Lo anterior aunado a que, revisada la intervención del gobernador mayor de la comunidad indígena Umbra Guacaramae. La autoridad indígena no presentó argumentos o elementos en el sentido de sustentar la especial nocividad que tienen los delitos de concierto para delinquir y el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado a gran escala dentro de la comunidad.

  13. Además, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el Auto 206 de 2021, el alcance de la jurisdicción especial indígena está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[48]. En dicha decisión se reiteró que los delitos asociados al tráfico de estupefacientes a gran escala incumben a la sociedad en general y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social.

  14. En suma, las conductas presuntamente cometidas por el señor R.M. son especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria y trascienden la órbita cultural de la comunidad Umbra Guaqueramae. Dicho de otro modo, la sustancia incautada es excesivamente alta de cara a la dosis mínima legalmente permitida y no hay elementos que permitan identificar el interés de la comunidad étnica en judicializar tal conducta. En consecuencia, la Sala considera que, en el presente asunto, no se cumple el elemento objetivo.

  15. A continuación, esta Corporación efectuará el análisis del factor institucional teniendo en cuenta que, en estos eventos, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[49].

    Factor orgánico o institucional

  16. Por último, la Sala considera que el elemento institucional u orgánico no se encuentra acreditado. Al respecto, la Sala debe precisar que en el expediente obra el reglamento interno de la comunidad indígena. Este documento permite establecer que la comunidad Umbra Guaqueramae cuenta con una estructura jerarquizada y roles definidos[50]. Sin embargo, esa regulación i) no indica los procedimientos establecidos que rigen la investigación y juzgamiento de los comuneros; ii) no establece las conductas objeto de reproche social o que contrarían la armonía dentro del territorio indígena; iii) no señala las medidas concretas para detectar, impedir y sancionar este tipo de conductas y iv) tampoco especifica los criterios que permiten aplicar las sanciones de “trabajo, prisión o castigo” [51].

  17. Adicionalmente, la intervención del gobernador indígena no profundizó en ninguno de estos elementos, ni expresó el nivel de gravedad de las conductas objeto de investigación. Su exposición se centró en el ordenamiento jurídico interno e internacional. Este establece el derecho de las comunidades indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad con sus propias normas y procedimientos.

  18. Lo expuesto evidencia que no hay información concreta sobre la estructura institucional bajo la cual se adelantaría el proceso cuyo conocimiento reclama la autoridad indígena. Lo que indica que no hay certeza sobre el cumplimiento del debido proceso para el imputado y los derechos de las víctimas. Tampoco hay elementos que permitan garantizar el principio de la igualdad y que la comunidad Umbra Guaqueramae cuenta con la capacidad de respuesta institucional para perseguir de manera efectiva la macro criminalidad que se investiga en el sub examine.

  19. Como ha expuesto este tribunal, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la existencia de un andamiaje institucional[52]. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento[53]. En consecuencia, la Sala no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto. Así las cosas, no se satisface el elemento institucional.

  20. Como se indicará a continuación, la Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.

    La ponderación de los factores de competencia

  21. La Corte reconoce que el señor J.A.R.M. integra la comunidad Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía (Risaralda). Es decir, se cumple con el factor personal. Sin embargo, la Sala considera que la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles presuntamente cometidas por el señor R.M. deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria. Esto es así porque no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos territorial, objetivo e institucional.

  22. En primer lugar, las condiciones en las que ocurrieron los hechos dan cuenta de que las conductas investigadas ocurrieron por fuera del territorio donde ejerce su jurisdicción la comunidad Umbra Guaqueramae. Además, la información que reposa en el expediente, da cuenta de que aparentemente, el señor R.M., forma parte de una estructura criminal dedicada al expendio de estupefacientes entre los departamentos del Cauca, V.d.C. y Risaralda. Lo anterior, se refuerza con la evidencia de la cantidad del estupefaciente incautado, que es excesivamente superior a la dosis mínima legal, pues en la vivienda del señor R.M., se encontraron 12,318 kilogramos de cocaína.

  23. En segundo lugar, los tipos penales imputados al señor R.M. y las condiciones particulares en las que estos aparentemente se cometieron, revisten una especial nocividad que afecta gravemente la seguridad y la salud pública. Además, el gobernador del resguardo no informó sobre la relevancia, al interior de su comunidad, de los bienes jurídicos lesionados. Esto quiere decir que, las conductas investigadas trascienden la cosmovisión del grupo étnico e incumben a la sociedad mayoritaria.

  24. En tercer lugar, a partir de los elementos aportados al expediente, la Sala encontró que no se acreditó que la comunidad indígena tuviera un andamiaje institucional que permitiera el juzgamiento de sus integrantes bajo los postulados del debido proceso; especialmente lo relacionado con la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades y el posible resultado. Tampoco se demostró la garantía de los derechos de las víctimas ni la capacidad de respuesta del resguardo para perseguir estructuras de crimen organizado. Esto porque no hay evidencia de la estructura procesal ni de las autoridades que adelantarían el trámite sancionatorio.

  25. En consecuencia, al efectuar un ejercicio de ponderación, los factores objetivo e institucional tienen una incidencia mayor en la resolución del presente conflicto que el factor subjetivo. Lo anterior porque, según providencias recientes de esta Corporación, en ciertos casos, este tipo de conductas punibles afectan de forma grave los intereses de la sociedad mayoritaria[54]. Así las cosas, la decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del implicado, que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica y que tiene en consideración la especial afectación social causada por los hechos objeto de investigación; es la de asignar el conocimiento del asunto sub examine a la jurisdicción ordinaria.

  26. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra del señor J.A.R.M. por los delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de tráfico de estupefacientes); en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira para lo de su competencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. y la comunidad indígena Umbra Guaqueramae, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra del señor J.A.R.M. por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Segundo.- REMITIRLE el expediente CJU-1350 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P., para lo de su competencia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICARLE tanto a la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Indígena Umbra Guaqueramae como al señor J.A.R.M. y a su apoderado, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

D.F.R.

AL AUTO 567 de 2022

Referencia: Expediente CJU-1350

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. y la comunidad indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía, Risaralda.

Magistrado ponente:

J.F. REYES CUARTAS

  1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 567 de 2022, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria penal. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en el análisis del factor institucional, como explico a continuación.

  2. El auto insiste en la carga probatoria de las comunidades, a partir de referencias a nociones de la jurisdicción penal ordinaria, que desconocen el principio de maximación de su autonomía ni parecieran aproximarse de forma genuina a la jurisdicción indígena. Así, la providencia menciona que la regulación de la comunidad “i) no indica los procedimientos establecidos que rigen la investigación y juzgamiento de los comuneros; ii) no establece las conductas objeto de reproche social o que contrarían la armonía dentro del territorio indígena; iii) no señala las medidas concretas para detectar, impedir y sancionar este tipo de conductas y iv) tampoco especifica los criterios que permiten aplicar las sanciones de “trabajo, prisión o castigo”, sin tener en cuenta que esa exigencia, en los términos descritos sobre sus prácticas institucionales, no responde a una aproximación pluralista que reconozca la diversidad en la administración de justicia, en los términos que lo demanda el artículo 246 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación.

  3. Asimismo, desde mi perspectiva, no resulta plausible exigir “un andamiaje institucional que permitiera el juzgamiento de sus integrantes bajo los postulados del debido proceso” o señalar que no “se demostró la garantía de los derechos de las víctimas ni la capacidad de respuesta del resguardo para perseguir estructuras de crimen organizado”, pues ello es tanto como requerir la existencia de figuras o estatutos, al estilo de las instituciones jurídico penales, que regulen esos asuntos, lo cual deviene en un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas manifestada, por ejemplo, en su autogobierno y en la adopción del derecho propio.

  4. Aunado a lo anterior, el auto advierte que la falta de acreditación del factor institucional podría originarse en que “no hay información concreta sobre la estructura institucional bajo la cual se adelantaría el proceso cuyo conocimiento reclama la autoridad indígena”, lo que a mi juicio cuestiona la actividad probatoria por parte de la Corte y la jurisdicción ordinaria para indagar sobre dicha institucionalidad. De ese modo, debe evitarse que la totalidad de la carga al respecto quede en cabeza exclusivamente de la jurisdicción especial indígena.

  5. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 567 de 2022.

Fecha ut supra

D.F.R.

Magistrada

[1] En relación con la formulación de imputación, la Fiscalía indicó que las funciones del señor J.A.R.M. consistirían en “el suministro de sustancia estupefaciente. Actividad que adelanta en compañía de las señoras M. y Y., quienes distribuyen la sustancia que este suministra, a diferentes personas que se ubican en diferentes municipios”. Expediente digital. Archivo: “Audiencia preliminar”, minuto 39:30.

[2] Expediente digital. Archivo “014GobIndiSolictaInformeJARM 7820190006”, pág. 4.

[3] Expediente digital. Archivo “014GobindiSolictaInformeJARM 78201900006”, pág. 4 y ss.

[4] Al efecto, el ente acusador señaló que R.M. era el encargado de suministrar las sustancias estupefacientes a las señoras M.P.V. y Y.A.Á.P. para que estas las transportaran a los municipios de Santa Rosal de Cabal, Dosquebradas (Risaralda) y Medellín (Antioquia). Expediente digital. Archivo: “66001600878520190000600s20210493034 08_09_2021 02_35 PM UTC.mp4”. minuto 13:02.

[5] Expediente digital. Archivo: “66001600878520190000600s20210493034 08_09_2021 02_35 PM UTC.mp4”. minuto 52:30.

[6] Expediente digital. Archivo: “66001600878520190000600s20210493034 08_09_2021 02_35 PM UTC.mp4”, minuto: 1:50:00

[7] Expediente digital. Archivo: “CJU-001350 Constancia de reparto.pdf”.

[8] Las consideraciones de este acápite son reiteradas del Auto 206 de 2021 (CJU-087), proferido por la Sala Plena de esta corporación, con ponencia del aquí magistrado sustanciador.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución.

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Expediente digital. Archivo “014GobIndiSolictaInformeJARM 7820190006”, pág. 4.

[15] Í.. Expediente digital. Archivo “014GobIndiSolictaInformeJARM 7820190006”, pág. 5.

[16] Í..

[17] Auto 206 de 2021.

[18] “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. Sentencia C-139 de 1996. En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal.

[19] Sentencia C-463 de 2014.

[20] Sentencia T-496 de 1996.

[21] Sentencia T-617 de 2010.

[22] En la Sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[23] La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas”. Sentencia C-463 de 2014.

[24] Ibidem.

[25] Sentencia T-522 de 2003.

[26] Autos 749 y 751 de 2021.

[27] Dicha providencia reiteró que, en la Sentencia T-659 de 2013, se indicó: “(…) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que ‘desbordan la órbita cultural indígena’ que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad”(negrilla fuera de texto). En los Autos 749 y 751 de 2021 se indicó que, a pesar de que la anterior consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estimó que era significativa la conclusión a la que se arribó, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021. Además la Corte reitera que dicho análisis se debe efectuar caso por caso.

[28] Autos 749 de 2021 y 751 de 2021

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.

[31] Cfr. Sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019 y T-387 de 2020.

[32] Sentencia T-764 de 2014.

[33] “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Cfr. Sentencia C-463 de 2014.

[34] Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al “peso” asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios.

[35] Sentencia C-463 de 2014.

[36] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016.

[37] Expediente digital. Archivo: “19Cert20210809RegResglndigA”, pág. 2.

[38] I., pág. 3. Al respecto, es necesario precisar que el listado remitido no permite establecer el momento en el que el censo fue realizado.

[39] Expediente digital. Archivo: “20Cer20210809RegResglndigB”, pág. 9.

[40] Esta imputación fáctica fue reiterada por la Fiscalía en el escrito de acusación. Este documento indica lo siguiente: “En el municipio de la Unión valle del Cauca, desde el mes de abril de 2019 hasta el 25 de enero de 2021, los ciudadanos M.P.V., Y.A.A.P., J.A.R.M. y H.Z.H., se pusieron de acuerdo, con vocación de permanencia en el tiempo, para transportar, comercializar y conservar sustancias estupefacientes con fines de venta. La comercialización del estupefaciente empieza en el municipio de la Unión Valle del Cauca, llevándola a P., Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal en el Departamento de Risaralda y Medellín en Antioquia”. Expediente digital. Archivo: “001EscritoAcusacion 85201900006”, pág. 4.

[41] Expediente digital. Archivo: “01CarpetaPrincipal 582010006”, pág. 509.

[42] “El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado”. Sentencia C-463 de 2014.

[43] Cfr. Sentencia C-241 de 1997.

[44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 21 de febrero de 2001, radicación 18065, citado en: Corte Suprema de Justicia, El proceso penal de justicia y Paz, 2009, disponible en https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/publicaciones/justiciaypazI.pdf.

[45] Ley 599 de 2000, Título XIII “De los delitos contra la salud pública”.

[46] Expediente digital. Archivo: “01CarpetaPrincipal 582010006”, pág. 509.

[47] Ley 30 de 1986, artículo 2, literal j).

[48] Dicha providencia reiteró que, en la Sentencia T-659 de 2013, se indicó: “(…) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que ‘desbordan la órbita cultural indígena’ que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad”(negrilla fuera de texto). En los Autos 749 y 751 de 2021 se indicó que, a pesar de que la anterior consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estimó que era significativa la conclusión a la que se arribó, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021. Además, la Corte reitera que dicho análisis se debe efectuar caso por caso.

[49] Auto 751 de 2021 y Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014.

[50] Al respecto, en el expediente obra copia del acta de posesión de las autoridades indígenas de la comunidad Umbra Guaqueramae, en cuya junta directiva existen los siguientes cargos: gobernador mayor, cacique de la comunidad, alguacil mayor, fiscal, entre otras. Expediente digital. Archivo “20Cert20210809RegResglndigB”, pág. 16.

[51] Í.. Pág. 13. el tenor literal del artículo 21 (Faltas y sanciones) del reglamento interno establece: “Se aplicara (sic) de acuerdo a nuestra propia ley, usos y costumbres de la comunidad indígena, tomadas en consenso y discutidas por la junta central, concejo de gobierno, cacique de la comunidad y asamblea general. // Las sanciones pueden ser cumplidas al interior de la comunidad indígena en trabajos, prisión, castigo, etc.- De forma digna sin violarle los derechos al indígena según la conducta del delito y en caso de alta peligrosidad de un indígena, se pondrá de acuerdo con la justicia ordinaria caso tal con un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para un establecimiento carcelario examinando la conducta del delito de alta peligrosidad. // (…)”. Í., pág. 13.

[52] Auto 751 de 2021.

[53] Ibídem.

[54] Autos 749 de 2021 y 751 de 2021.

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