Auto nº 740/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182004

Auto nº 740/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia740/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1499
MateriaDerecho Constitucional

Auto 740/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO INDIGENA-Elementos

Referencia: Expediente CJU-1499.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) y el Resguardo Indígena de Túquerres (Nariño).

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de septiembre de 2018, la Fiscalía 22 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Pasto tuvo conocimiento de la existencia de un grupo organizado dedicado a adquirir, transportar y comercializar una sustancia a base de coca[1]. Esta organización tenía como sitio de abastecimiento el corregimiento de Llorente (Nariño) y, posteriormente, distribuía y comercializaba los estupefacientes en los municipios de S. y de Pasto, y en el departamento del Cauca. Además, utilizaba vehículos propios para transportarlos. Cada uno de los integrantes de la estructura tenía funciones específicas para que el cargamento llegara a su destino.

  2. Luego de conocer los hechos, la Fiscalía llevó a cabo la interceptación de alrededor de 22 abonados celulares. También adelantó inspecciones judiciales, acompañadas por otras actividades de policía como verificaciones, labores de vecindario y búsquedas selectivas en bases de datos públicas. Durante la investigación, se pudo determinar que la organización estaba presuntamente compuesta por el señor J.E.M.M. y tres personas más[2].

  3. Los dos eventos materializados configuraron, según la Fiscalía, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se desarrollaron de la siguiente manera. El primero, sucedió el 16 de noviembre de 2018, en el kilómetro 57 vía Junín-Pedregal, en el corregimiento El Guabo, ubicado en el municipio de Mallama (Nariño). En este hecho resultó capturado un miembro de la organización mientras transportaba 58 kilos de cocaína. Además, presuntamente, participaron tres personas más, en los roles de coordinación e informante. El segundo, tuvo lugar el 18 de enero de 2019, en el kilómetro 6 vía Catambuco-Pasto. En este hecho resultaron capturados un “coordinador y líder”, y una “coordinadora” de la organización mientras trasladaban 30 kilos y 150 gramos de cocaína. El señor J.E.M.M. habría participado en esa conducta en el rol de “informante, campanero o mosca”[3].

  4. Adicionalmente, la Fiscalía encontró que la organización había incurrido en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nueve eventos no materializados que habrían ocurrido entre septiembre de 2018 y febrero de 2019. Estos se llevaron a cabo en las siguientes fechas: (i) el 19 de septiembre de 2018, (ii) el 25 de septiembre de 2018, (iii) el 23 de octubre de 2018, (iv) el 9 de noviembre de 2018, (v) el 11 de noviembre de 2018, (vi) el 14 de enero de 2019, (vii) el 15 de enero de 2019, (vii) el 28 de enero de 2019, y (ix) el 5 de febrero de 2019. El señor M.M. habría participado en cinco de estos eventos[4].

  5. Por lo anterior, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto emitió órdenes de captura en contra de J.E.M.M. y los otros presuntos miembros de la organización por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. El 29 de noviembre de 2020, miembros adscritos a la SIJIN capturaron a estas personas. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[5].

  6. El 27 de marzo de 2021, la Fiscalía 22 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Pasto radicó, ante los jueces penales del circuito especializados, escrito de acusación en contra de J.E.M.M. y tres personas más. Argumentó que el mencionado ciudadano habría cometido el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor y a título doloso. El señor M.M. fue recluido en la URI de Pasto[6].

  7. El 18 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los acusados A.N.M.C., M.K.B.C. y J.J.B.C. porque se allanaron a los cargos que se les había imputado. El juez también decidió que el proceso en contra de J.E.M.M. se tramitaría por separado, porque aquel no se allanó a los cargos[7].

  8. El 15 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de J.E.M.M.[8]. En desarrollo de esa diligencia, el defensor de este acusado expresó que existía una causal de incompetencia porque el señor M.M. pertenece al Resguardo Indígena de Túquerres[9]. Por esa razón, le solicitó a la jueza que permitiera la intervención del Gobernador de dicho resguardo, F.J.N.[10].

  9. El Gobernador del Resguardo Indígena solicitó la remisión del expediente de J.E.M.M. al Cabildo Indígena de Túquerres, con el fin de permitirle a la comunidad juzgarlo y eventualmente sancionarlo. Para sustentar su petición, explicó que en el caso concurrían los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para activar la jurisdicción especial indígena[11]. Al respecto indicó que:

    8.1. Se cumple el elemento personal, porque el señor M.M. está censado en la comunidad indígena y reside en la parcialidad de Chaitán (Nariño), que pertenece al Pueblo de los Pastos.

    8.2. Se reúne el elemento territorial, ya que las presuntas actividades delictivas ocurrieron en el departamento de Nariño, donde el Pueblo de los Pastos tiene su asentamiento y desarrolla sus actividades. En particular, aclaró que, aunque las presuntas conductas delictivas tuvieron ocurrencia dentro del resguardo y fuera de él, el factor territorial no se limita a los linderos geográficos.

    8.3. Acerca del elemento institucional, adujo que la comunidad tiene un manual de justicia propia que establece los procesos para determinar las autoridades de juzgamiento y las sanciones que se pueden imponer a los comuneros, en caso de que alguno cometa “algún desequilibrio” que afecte a la comunidad.

    8.4. Se verifica el elemento objetivo. Sobre este punto indicó que “el tráfico de estupefacientes no solo afecta a la sociedad mayoritaria también afecta a la comunidad indígena. El narcotráfico financia grupos criminales que reclutan por la fuerza a los indígenas, u otros se ven tentados por el lujo que genera la actividad ilícita. Como autoridades rechazamos este tipo de conducta, y es nuestro deber sancionar severamente a quienes provocan desequilibrios en nuestro territorio”.

  10. El abogado defensor del señor M. también argumentó que se cumplían los elementos para trasladar la competencia del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteró cada uno de los puntos abordados por el Gobernador. Acerca del factor institucional, agregó que había autoridades encargadas de llevar a cabo la investigación y otras el juzgamiento. También indicó que estaban previstas diferentes sanciones. Sobre el elemento objetivo, adujo que el narcotráfico es un delito que afecta a la comunidad indígena, pues el afán de obtener lucro o el constreñimiento hacen que los miembros de la comunidad terminen formando parte de una red de narcotráfico. Según sostuvo, el resguardo está en desacuerdo con estas conductas delictivas. El abogado concluyó que el Resguardo Indígena de Túquerres contaba con el conocimiento suficiente para adelantar la investigación y juzgamiento en contra del señor M.M. y aplicarle la sanción de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad[12].

  11. La Fiscalía argumentó que la jurisdicción ordinaria es la competente para continuar con el conocimiento del proceso. Para fundamentar su solicitud, señaló que, en el Auto 206 de 2021[13], la Corte Constitucional fijó lineamientos para dirimir un conflicto de jurisdicción similar, los cuales deben aplicarse a este caso. En particular, indicó que en el análisis del elemento objetivo, la Corte encontró que ciertos delitos no podrían ser juzgados por la jurisdicción indígena. Según sostuvo el Fiscal, el auto exceptúa las conductas punibles que van más allá de la órbita cultural indígena por su nocividad, como ocurre con el delito de narcotráfico. En esa oportunidad, la Corte concluyó que el tráfico de estupefacientes hace parte de aquellos delitos que desbordan el ámbito de las comunidades indígenas[14].

  12. El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento se pronunció sobre la solicitud hecha por el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres. Al respecto, indicó que no se cumplían los elementos territorial, institucional, personal y objetivo para la activación del fuero indígena[15].

    11.1. Primero, explicó que el elemento territorial era convergente porque la noción de territorio no se agota únicamente con la localización geográfica. También incluye el lugar en el que el procesado despliega su cultura. En este caso, el acusado formaba parte de una organización criminal en la que tenía el rol de “informante, campanero o mosca”. En ciertos eventos pudo desplegar su función desde su territorio ancestral. Sin embargo, no lo hizo el día del evento materializado No. 2, momento de la captura de dos de los integrantes de la organización criminal en la vía Catambuco-Pasto. En consecuencia, no podía aducirse que su participación en la organización se hubiera generado en desarrollo de su cultura.

    11.2. Segundo, respecto del elemento institucional, indicó que no basta con demostrar la existencia de autoridades y un manual de derecho propio. Añadió que, en este caso no existía certeza de qué modo el fuero especial ayudaría a preservar sus usos y costumbres en la solución de los conflictos.

    11.3. Tercero, en cuanto al elemento personal, señaló que el señor M.M. participó en seis de los once eventos que se atribuyen a la organización criminal. Además, resaltó que en el caso no se trataba únicamente del cultivo de hoja de coca sino de la distribución de cocaína, lo cual constituye narcotráfico. Es decir, el señor M.M. conocía de la ilicitud de la conducta y, de manera consciente, decidió apartarse de la ley, hecho que se prolongó en el tiempo.

    11.4. Cuarto, respecto del elemento objetivo, resaltó que el bien jurídico tutelado mediante este delito concierne a la cultura mayoritaria. Debido a la gran repercusión que tiene el tráfico de estupefacientes en la salud pública, el Estado ha adoptado distintas políticas públicas para erradicar y sancionar el narcotráfico. En este sentido, indicó que “el juzgamiento del tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico [interesaba] a la cultura mayoritaria”.

  13. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que determine la jurisdicción competente. En cumplimiento de esa decisión, el 28 de septiembre de 2021, el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento remitió el expediente del proceso penal a esta Corporación. El 22 de noviembre de 2021[16], la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el asunto de la referencia a la Magistrada sustanciadora.

  14. El 26 de noviembre de 2021, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

  15. Una vez revisados los archivos que fueron cargados en la mencionada plataforma digital, el despacho advirtió que, en la audiencia de formulación de acusación del 15 de septiembre de 2021, la jueza y el apoderado de la defensa hicieron referencia a cuatro medios de prueba que fueron trasladados y que sirvieron de fundamento a la solicitud de competencia que realizó la comunidad indígena. Se trataba de los siguientes documentos: (i) la constancia de que el señor F.J.N. es el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres y el acta de posesión correspondiente, (ii) el reglamento interno del Resguardo Indígena, (iii) la solicitud escrita de “cambio de jurisdicción”, suscrita por el Gobernador del Resguardo, y (iv) la certificación de que J.E.M. pertenece al Resguardo Indígena de Túquerres. Sin embargo, al revisar el expediente no se encontraron los elementos antes descritos. Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento la remisión de las cuatro piezas procesales indicadas, mediante Auto del 31 de enero de 2022[17].

  16. Una vez vencido el término probatorio, mediante informe del 10 de febrero de 2021, la Secretaría General de esta Corporación explicó que durante ese lapso se recibieron los siguientes documentos:

    “Correo electrónico del cuatro (04) de febrero de 2022, remitido por el doctor J.I.C.M., Auxiliar Judicial Grado 2 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el que adjunta cinco (05) archivos en formato PDF:

    · Acta de posesión cabildo Túquerres 2021, con cuatro (04) folios.

    · Constancia expedida por el Ministerio del Interior, con un (01) folio.

    · Certificación emitida por el Ministerio del Interior, en la que se registra

    el Resguardo Indígena, con un (01) folio.

    · Reglamento interno del Resguardo Indígena de Túquerres, con ciento

    seis (106) folios.

    · Solicitud remisión expediente a la Jurisdicción Especial Indígena, con

    tres (03) folios.”

    Respecto de estos documentos se hará referencia, en lo pertinente, al estudiar el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[18] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[19].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[20]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[21].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[22] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24].

    (iii) Presupuesto normativo: a partir del cual las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[25].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena de Túquerres) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento). En efecto, el Gobernador del Resguardo solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción especial indígena para que sea la comunidad la que investigue y juzgue al señor J.E.M.M., de acuerdo con sus leyes y costumbres. Por su parte, el juez penal ordinario sostuvo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el efecto. En consecuencia, se comprueba el presupuesto subjetivo.

    (ii) La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que existe una controversia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de J.E.M.M.. Lo anterior, dada la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado. Por esta razón, se comprueba el presupuesto objetivo.

    (iii) Ambas autoridades enuncian fundamentos de índole constitucional dirigidos a reclamar su competencia. En particular, aluden al artículo 246 de la Constitución Política y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia. En concreto, existe una controversia en relación con las condiciones para que opere el fuero indígena y se active la jurisdicción especial. El Gobernador sostiene que su jurisdicción debe conocer el asunto, debido a que el proceso involucra a un miembro de la comunidad indígena de Túquerres. También, afirma que el derecho propio está constituido por procedimientos y autoridades que pueden adelantar el juzgamiento y sancionar a un miembro de la comunidad. Además, indica que el tráfico de estupefacientes es un delito que afecta tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena.

    En contraste, el juzgado penal insiste en que, si bien el acusado pertenece al resguardo, los hechos indican que, según su entendimiento, está inmerso en la cultura mayoritaria. Además, asevera que no es claro el modo en que el fuero indígena contribuiría a preservar sus usos y costumbres. Con fundamento en estas consideraciones, concluye que el caso debe permanecer en la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, se comprueba el presupuesto normativo.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Dado que se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento y el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero.

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[26]

  6. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI) en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  7. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[27].

  8. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[28].

    Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 2010[29] señaló:

    “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

  9. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo[30]. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:

  10. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[31]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

  11. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquél se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[32]. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[33].

  12. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”[34]. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[35] estableció las siguientes subreglas relevantes:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

    De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. En particular, cuando las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria[36], se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.

    Es necesario destacar que el Auto 751 de 2021[37] recordó la necesidad de determinar si el interés de la judicialización de la conducta punible recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Desde esta perspectiva, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones.

  13. En efecto, la Corte ha considerado que, “(…) los delitos asociados a la rebelión y al tráfico de estupefacientes escapan al conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la Jurisdicción Ordinaria dada su nocividad social”[38]. Sin embargo, también ha admitido que es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral. De esta manera, en caso de advertirse que las conductas investigadas son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, se exige un mayor rigor en el análisis del elemento institucional, de conformidad con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010[39].

  14. En este punto es pertinente destacar que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones. Aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.

    Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.

  15. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. La jurisprudencia constitucional en casos recientes ha considerado que, en delitos como el tráfico de estupefacientes, la jurisdicción ordinaria es la competente para el juzgamiento en atención a la especial nocividad social de la conducta. No obstante, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones. Cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.

  16. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[40]. Este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[41].

    En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto estos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, sí debe verificarse el concepto genérico de nocividad social[42].

  17. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es meramente potestativo. Así, en la Sentencia C-463 de 2014[43], la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010[44], “un primer paso para establecer esa institucionalidad, se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrolla el proceso respectivo.

    En este sentido, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre sí[45]. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

    Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto[46]. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[47].

    Al respecto, la Corte aclara que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso penal. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.

    Asimismo, la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal.

  18. Estos elementos evidencian que la prueba del factor institucional, en principio, resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso concreto.

    Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[48].

  19. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Sentencia C-463 de 2014[49] precisó:

    “Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno se alar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural” (énfasis añadido).

    Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[50] (énfasis añadido).

    De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[51].

    Al respecto, la Corte ha señalado que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[52] (énfasis añadido).

  20. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo), y por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).

    Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se generó un conflicto positivo de competencia entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

    (ii) La Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor J.E.M.M., por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado.

    (iii) Lo anterior, en atención a la ponderación de los factores que integran el fuero indígena. En lo que sigue, la Sala adelantará el análisis respectivo.

  2. El elemento personal está debidamente acreditado. En efecto, así fue establecido por la autoridad indígena y, además, el censo de 2020, registrado en el Ministerio del Interior, evidencia que el señor M.M. pertenece al Resguardo Indígena de Túquerres[53].

  3. En cuanto al elemento territorial, la Corte advierte que el ámbito espacial en el que, aparentemente, ocurrieron los hechos no coincide con el área de influencia geográfica y cultural de la comunidad indígena.

    Como se señaló en la sección de antecedentes, el proceso penal en contra de los miembros de la organización se originó en la información recibida el 10 de septiembre de 2018 por la Policía Nacional. La Fiscalía estableció que el señor M.M. es un presunto miembro de la agrupación delictiva. Al parecer, desplegaba el rol de informante o “campanero” y participó en seis de los once eventos que se le atribuyen a esta. Además, el ente acusador sostiene que las actividades ilícitas investigadas se llevaron a cabo en los municipios de S. y Pasto, ubicados en el departamento de Nariño, así como el departamento del Cauca.

    Por su parte, el Gobernador indicó que el Resguardo Indígena de Túquerres hace parte de la etnia de los Pastos, que tiene su área de influencia en el departamento de Nariño[54]. Asimismo, la autoridad indígena aseveró que las acciones supuestamente delictivas tuvieron ocurrencia dentro y fuera del territorio del Resguardo Indígena de Túquerres. No obstante, el Gobernador no aportó información que evidencie que su zona de influencia se extiende a los municipios de S. y Pasto, y al departamento del Cauca, donde ocurrieron las actividades ilícitas investigadas[55].

    Así las cosas, la Sala considera que en el expediente no obra información suficiente para concluir que los delitos investigados ocurrieron dentro del territorio del resguardo indígena al que pertenece el procesado. En efecto, este se encuentra ubicado en el municipio de Túquerres (Nariño), mientras que la organización criminal operaba en los municipios de S. y Pasto (Nariño), y en el departamento del Cauca.

    Tampoco existen elementos que permitan deducir que, por el efecto expansivo del factor territorial, el desarrollo de la vida de la comunidad puede remitirse a los municipios y departamentos donde presuntamente ocurrieron los hechos[56].

  4. Ahora bien, en relación con el elemento objetivo[57], la Sentencia C-463 de 2014 estableció varias reglas[58], que deben entenderse de manera armónica. De una parte, determinó que cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. De otra, estableció que “[c]uando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

    En efecto, ninguna de estas subreglas implica prescindir del análisis del elemento objetivo o conduce a su exclusión dentro de la valoración ponderada que debe hacer el juez del conflicto. Tal conclusión iría en contra de la valoración “ponderada y razonable” de los distintos factores[59]. En consecuencia, ante conductas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria: (i) el elemento objetivo debe valorarse sin excluir definitivamente a la jurisdicción especial indígena únicamente por el tipo de conducta; y (ii) debe evaluarse de forma más detallada el cumplimiento del factor institucional.

    En estos términos, la Sala observa que, si bien el Resguardo Indígena de Túquerres manifestó que el delito de narcotráfico es una conducta nociva, no es claro si los hechos objeto de investigación (tráfico de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado) se encuentran previstos dentro de las conductas que sanciona la comunidad indígena en tanto desequilibrios[60]. Así, aunque se consagra que son objeto de reproche conductas como el cultivo de drogas[61] o su consumo[62], no resulta claro que se establezca una prohibición, en el reglamento interno, de otras modalidades del tráfico de estupefacientes.

    Además, el comportamiento investigado también concierne a los bienes jurídicos que la normativa de la sociedad mayoritaria protege.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el bien jurídico de la seguridad pública se lesiona cuando se altera la tranquilidad en la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias[63]. La importancia de este bien jurídico se refleja en el Código Penal. El Título XII de esta normativa enumera los delitos contra la seguridad pública, dentro de los cuales se encuentra el concierto para delinquir, el asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos organizados, el entrenamiento para actividades ilícitas, terrorismo, entre otros. En ese sentido, el sujeto pasivo del delito de concierto para delinquir y el titular del bien jurídico es el colectivo ciudadano. La sociedad es la que resulta afectada[64].

    Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que el tipo penal de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes “incumbe tanto al conglomerado en general como a la comunidad indígena”[65]. En efecto, en el presente caso, el Gobernador del Resguardo indígena de Túquerres afirmó que “el narcotráfico financia grupos criminales que reclutan por la fuerza a los indígenas, y otros se ven tentados por el lujo que genera la actividad ilícita. Como autoridades rechazamos este tipo de conducta, y es nuestro deber sancionar severamente a quienes provocan desequilibrios en nuestro territorio”. Asimismo, en el Manual de Justicia Propio del Territorio Indígena de Túquerres consagra entre los “desequilibrios contra la pacha mama” el cultivo de drogas.

    Sin embargo, este Tribunal advierte que las circunstancias de la presunta comisión de la conducta y la supuesta participación del acusado dentro de presuntos esquemas de macro criminalidad, indican que se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento.

    Así las cosas, la Sala advierte la especial nocividad del delito para la sociedad mayoritaria, en atención a la extrema gravedad que representa para la seguridad pública y otros intereses jurídicos en el caso concreto. De este modo, las circunstancias en las que aparentemente tuvo lugar la conducta y la implicación de una organización delictiva[66], son indicativos de un tráfico de estupefacientes de escala considerable. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional[67], se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[68]. A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.

  5. Finalmente, en este caso el elemento institucional no se cumple. El Gobernador explicó que la comunidad tiene un manual de justicia propia que establece los procesos para determinar las autoridades encargadas del juzgamiento y las sanciones que se pueden imponer a los comuneros, en caso de que alguno cometa “algún desequilibrio” que afecte a la comunidad. Este manual, evidencia una estructura orgánica específica del resguardo que permitiría adelantar la investigación y juzgamiento, pues existen autoridades y procedimientos para tramitar procesos ante la jurisdicción especial indígena[69]. Asimismo, se prevén sanciones para conductas que son objeto de reproche. En efecto, a partir del artículo 36 del manual se consagran los “correctivos”. Estos son decididos por las autoridades encargadas de administrar justicia quienes, de acuerdo con su conocimiento, podrían optar por imponer una o más sanciones.

    En consecuencia, la Sala reconoce que la comunidad indígena tiene instituciones preestablecidas, de conformidad con sus usos y costumbres para administrar justicia. Además, la manifestación de la autoridad indígena sobre su voluntad para asumir el conocimiento del asunto representa un “primer paso” para establecer que se configura el factor institucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[70].

    Sin embargo, de la intervención del Gobernador de la comunidad indígena y el manual de justicia propia no existen suficientes elementos de juicio que demuestren que el resguardo cuenta con la capacidad efectiva de investigar, juzgar y sancionar al señor M.M., habida cuenta de su supuesta pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes[71]. A este grupo se le atribuye el transporte y distribución de cocaína, entre diciembre de 2018 y enero de 2019, en diferentes municipios de los departamentos de Nariño y Cauca.

    De acuerdo con lo anterior, los hechos presuntamente fueron cometidos por una organización criminal dedicada al narcotráfico. Esta circunstancia genera un especial interés de la sociedad mayoritaria. En este sentido, en el Auto 751 de 2021[72], esta Corte analizó un caso con un fundamento fáctico muy semejante, pues se refería a los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir. En esa oportunidad se advirtió la ausencia de demostración de la existencia de un andamiaje institucional en la comunidad indígena que garantizara el derecho al debido proceso del acusado. La Sala Plena también concluyó que no se cumplía el elemento institucional dado que “la situación investigada se enmarca en un contexto de macro criminalidad, donde es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas”[73].

    De igual modo, en el Auto 110 de 2022[74], esta Corporación resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y el Resguardo Indígena Vegas de Segovia. En esa ocasión, se concluyó que no se acreditaba el factor institucional, en la medida en que no se demostró que “la comunidad tiene la capacidad para perseguir de forma efectiva conductas cometidas en un contexto de macro criminalidad”.

    En un sentido similar, el Auto 375 de 2022[75], en el que se analizó un conflicto de jurisdicciones entre la JEI y la Jurisdicción Ordinaria, muy semejante al que se analiza. El caso se refería al concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, cometido a través de una organización criminal. La Corte recordó que el elemento institucional, cuando se presentan estos hechos requiere que se demuestre la capacidad efectiva de la comunidad para sancionar este tipo de conductas. Como no existían elementos indicativos de esta capacidad, la Sala Plena concluyó que no se cumplía con este elemento. Algo semejante sucede en este asunto porque la autoridad del Resguardo Indígena de Túquerres no demostró que la comunidad cuente con la capacidad de investigar y juzgar esta clase de conductas, cometidas presuntamente en un contexto de macro criminalidad. En esta oportunidad, se reitera, la Sala estima que no existen elementos indicativos de esta capacidad institucional.

    Adicionalmente, la Sala Plena también constata que los elementos de juicio aportados por la comunidad en este proceso no permiten identificar las faltas en la que habría incurrido el señor M.M., por pertenecer a organizaciones criminales y de traficar sustancias estupefacientes. La intervención del Gobernador tampoco aclara qué tipo de sanciones podrían ser aplicables para este tipo de comportamientos. Al respecto, es importante recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la JEI debe garantizar la previsibilidad o predicibilidad de sus actuaciones. Este principio supone que se demuestre “dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de las sanciones”[76]. Como se explicó al estudiar la configuración del elemento objetivo, las pruebas aportadas al proceso no demuestran si los comportamientos en los que incurrió el procesado son ilícitos y el tipo de sanciones aplicables si el procesado se declara responsable de conformar una organización criminal y de traficar con estupefacientes. La intervención del Gobernador tampoco se refiere a este punto.

    Ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la nocividad social de determinadas conductas. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento. En consecuencia, la Sala no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto.

    Por lo anterior, por las circunstancias particulares del caso concreto y sin desconocer la existencia de una estructura institucional en la comunidad indígena, la Sala considera que el presente asunto tiene especial relevancia para la sociedad mayoritaria[77]. En ese orden de ideas, es necesaria una verificación rigurosa del elemento institucional, de conformidad con las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional. En este caso no se demostró (i) la ilicitud de las conductas investigadas en el marco del reglamento interno aportado por la comunidad indígena, (ii) la existencia de unas sanciones aplicables y (iii) la capacidad para investigarlas, en un contexto de macro criminalidad. Por esos motivos, no se encuentra acreditado el elemento institucional.

  6. En síntesis, está acreditado el elemento personal, porque el señor M.M. pertenece al Resguardo Indígena de Túquerres. No obstante, no se cumple con el elemento territorial, porque no se evidencia que los hechos objeto de investigación hubieran ocurrido en el territorio del resguardo indígena. En efecto, este se encuentra ubicado el municipio de Túquerres (Nariño), mientras que la organización criminal operaba en los municipios de S. y Pasto (Nariño), y en el departamento del Cauca. Además, no se acreditó que los hechos pudieran remitirse culturalmente al territorio comunitario, en el marco del carácter expansivo que, excepcionalmente, puede atribuirse al elemento territorial.

    A su turno, el elemento objetivo orienta la asignación del asunto a la jurisdicción ordinaria dado que, en las condiciones en las que aparentemente se produjo la conducta punible, la investigación y el juzgamiento debe adelantarse por la sociedad mayoritaria, en razón de su alta nocividad social[78], aunque para al Resguardo Indígena de Túquerres este delito también atente contra la armonía social. Lo expuesto, de acuerdo con las particularidades del presente caso. Finalmente, no se satisface el elemento institucional porque, no se demostró la capacidad efectiva de perseguir conductas cometidas por una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. Además, este elemento debe analizarse con mayor rigor, dada la especial nocividad de la conducta investigada.

  7. Así, al efectuar un ejercicio de ponderación de los cuatro elementos, la decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del acusado y que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica, es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, dado que: (i) la conducta investigada tiene una especial nocividad social y no interesa exclusivamente al Resguardo Indígena de Túquerres, (ii) no existen elementos que permitan concluir que los presuntos delitos se ejecutaron en el territorio de la comunidad indígena, y (iii) no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que cuente con las herramientas para investigar y juzgar al procesado, en el contexto de su presunta pertenencia a una organización criminal.

    De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento y comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento y el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado contra el señor J.E.M.M., por la comisión del presunto delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1499 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

D.F.R.

AL AUTO 740 de 2022

Referencia: Expediente CJU-1499

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) y el Resguardo Indígena de Túquerres (Nariño).

Magistrado ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

  1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 740 de 2022, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria penal. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en el análisis del factor institucional, como explico a continuación.

  2. La providencia menciona que aunque en los manuales de la comunidad indígena “se consagra que son objeto de reproche conductas como el cultivo de drogas o su consumo, no resulta claro que se establezca una prohibición, en el reglamento interno, de otras modalidades del tráfico de estupefacientes.” Desde mi perspectiva, no resulta plausible exigir ese nivel de precisión pues ello es tanto como requerir la existencia de figuras o estatutos, al estilo de las instituciones jurídico penales ordinarias, que regulen esos asuntos, lo cual deviene en un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas manifestada, por ejemplo, en su autogobierno y en la adopción del derecho propio.

  3. El auto insiste en la carga probatoria de las comunidades, a partir de referencias a nociones de la jurisdicción penal ordinaria, que no respetan el principio de maximación de su autonomía ni parecieran aproximarse de forma genuina a la jurisdicción indígena. Así, la decisión destaca que el “Gobernador explicó que la comunidad tiene un manual de justicia propia que establece los procesos para determinar las autoridades encargadas del juzgamiento y las sanciones que se pueden imponer a los comuneros, en caso de que alguno cometa “algún desequilibrio” que afecte a la comunidad”; sin embargo, concluye que “no existen suficientes elementos de juicio que demuestren que el resguardo cuenta con la capacidad efectiva de investigar, juzgar y sancionar” al imputado, en atención a su supuesta pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. En consecuencia, según la providencia la comunidad no probó contar con la capacidad para perseguir delitos cometidos en un contexto de macro criminalidad.

  4. Dicha exigencia de acreditación en los términos descritos sobre sus prácticas institucionales, no responde a una aproximación pluralista que reconozca la diversidad en la administración de justicia, en los términos que lo demanda el artículo 246 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación.

  5. Aunado a lo anterior, a mi juicio, lo señalado cuestiona la actividad probatoria por parte de la Corte y la jurisdicción ordinaria para indagar sobre la institucionalidad. De ese modo, debe evitarse que la totalidad de la carga al respecto quede en cabeza exclusivamente de la jurisdicción especial indígena cuya tradición no es escritural ni se expresa en nuestro idioma, además de responder a una manera de ver e interpretar el mundo particular.

  6. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 740 de 2022.

Fecha ut supra

D.F.R.

Magistrada

[1] “ESCRITO ACUSACIÓN” del expediente digital, Folio 4.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] “ESCRITO ACUSACIÓN” del expediente digital, Folio 7.

[5] “ESCRITO ACUSACIÓN” del expediente digital, Folio 7.

[6] Minuto 2:14 del archivo denominado “210920_001.MP3” del expediente digital.

[7] AUDIENCIA DE F. ACUSACIÓN. 2021-00050-01 J.E. MORALES MENESES.doc” del expediente digital.

[8] AUDIENCIA DE F. ACUSACIÓN. 2021-00050-01 J.E. MORALES MENESES.doc” del expediente digital.

[9] Durante el trámite de la audiencia, el abogado defensor corrió traslado de tres elementos probatorios. Primero, la constancia de que el señor F.J.N. es el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres. Segundo, el acta de posesión como gobernador del señor N.B.. Tercero, constancia del Ministerio del Interior que certifica que el señor M.M. pertenece al Resguardo Indígena de Túquerres. Tal como consta en el archivo denominado “210915_001.MP3” del expediente digital.

[10] Tal como consta en acta de audiencia de formulación de acusación del 15 de septiembre de 2021, archivo denominado “AUDIENCIA DE F. ACUSACIÓN. 2021-00103 J.E. MORALES MENESES.doc” del expediente digital.

[11] Minutos 6:54 a 21:31 del archivo denominado “210915_001.MP3” del expediente digital.

[12] Minutos 21:37 a 40:30 del archivo denominado “210915_001.MP3” del expediente digital.

[13] M.J.F.R.C..

[14] Minutos 41:37 a 48:32 del archivo denominado “210915_001.MP3” del expediente digital.

[15] Minutos 7:42 a 19:45 del archivo denominado “210920_001.MP3” del expediente digital.

[16] Archivo denominado “CJU-00001499 Constancia de Reparto.pdf” del expediente digital.

[17] Archivo denominado “AUTO CJU-1277 Pruebas 31 Ene-22.pdf” del expediente digital.

[18] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(...) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[19] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[21] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[22] M.L.G.G.P..

[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[25] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] Las presentes consideraciones se retoman de los Autos 749 y 751 de 2021, ambos con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[27] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[28] Sentencias T-496 de 1996, M.C.G.D.; T-764 de 2014, M.M.G.C.; T-208 de 2015, M.G.S.O.D., y T-208 de 2019, M.C.B.P..

[29] M.L.E.V.S..

[30] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D.. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[31] Sentencia T-208 de 2019, M.C.B.P..

[32] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C.. La Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[33] Sentencia T-397 de 2016, M.G.E.M.M..

[34] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D..

[35] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[36] La Sala destaca que, de acuerdo con el Auto 749 de 2021 (M.G.S.O.D.) que, a su turno, refiere lo señalado por el Auto 206 de 2021 (M.J.F.R.C., por regla general, la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que no guarden una relación directa con sus intereses propios.

[37] M.G.S.O.D..

[38] Auto 751 de 2021, M.G.S.O.D.. Esta cita textual se retoma del Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C. y de la Sentencia T-659 de 2013, M.L.E.V.S..

[39] M.L.E.V.S.. V. también: Auto 375 de 2022, M.G.S.O.D..

[40] Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

[41] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[42] Ibídem.

[43] M.M.V.C.C..

[44] M.L.E.V.S..

[45] Sentencia T-236 de 2012, M.H.A.S.P..

[46] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.R.E.G.).

[47] En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, “[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte”. De igual modo, “la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país” (Sentencia C-463 de 2014, M.M. a Victoria Calle Correa).

[48] Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G..

[49] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[50] Sentencia T-764 de 2014, M.G.E.M.M..

[51] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[52] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[53] Según consta en la certificación del 13 de mayo de 2021, expedida por el Ministerio del Interior, archivo denominado “Constancia JEFERSON MORALES.pdf” del expediente digital.

[54] De acuerdo con los datos que constan en la página web de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), los Pastos se encuentran “en la franja transversal del sur de Colombia y el norte del Ecuador. En Colombia se encuentran en el departamento de Nariño y Putumayo, en los resguardos indígenas de M., P., C., Cumbal, Cuaspud, A., Ipiales, S.J., Potosí, Males, Yaramal, Puerres, F., I., Imués, Calcan, Túquerres, Guaitarilla, Yascual, Guachaves, Mallama, Colimba, M., Guachucal y Sapuyes”. Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). Pasto. Disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos.

[55] Ahora bien, aún si en gracia de discusión se concluyera que los delitos investigados fueron cometidos tanto dentro del territorio indígena como por fuera de este, la Corte ha considerado que, “teniendo en cuenta que los delitos presuntamente cometidos trascienden las dimensiones del resguardo estrictamente consideradas (…) no se cumple con el elemento territorial” (Auto 357 de 2022 (CJU-935), M.C.P.S.. En efecto, en la providencia en cita, la Sala resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena. En esa oportunidad, concluyó que los delitos habrían tenido lugar en dos escenarios de forma simultánea y, por esta razón, al exceder el territorio de la comunidad indígena e involucrar la participación de otros sujetos en otros municipios y departamentos, no se configuraba el elemento territorial.

[56] En este tipo de circunstancias, la Corte ha considerado que no se acredita el elemento territorial. Ver: Auto 110 de 2022, M.P.A.M.M..

[57] Este fundamento jurídico se retoma de lo establecido por la Sala Plena en el Auto 375 de 2022, M.G.S.O.D..

[58] Fundamentos jurídicos 12 y 13.

[59] Autos 375 de 2022, M.G.S.O.D., Auto 110 de 2022, M.P.A.M.M..

[60] Reglamento interno del Resguardo Indígena de Túquerres. “Artículo 34. Causas Que Generen El Desequilibrio: Existen actuaciones humanas que generan desequilibrio en el orden Natural, las cuales han sido recogidas de las diferentes, mingas de pensamiento desarrolladas en las 16 parcialidades, del territorio indígena de Túquerres, y en las Asambleas de líderes, la totalidad de estas acciones deben ser conocidas por la jurisdicción Especial Indígena”.

[61] Reglamento interno del Resguardo Indígena de Túquerres. “Artículo 63. Cultivo de Drogas: Nuestra comunidad se ha visto en la necesidad de acudir a estas conductas con fines de lucro, para alimentar a sus familias. En todo caso esta conducta genera desequilibrio y será sancionada por la autoridad propia. Siempre y cuando sobrepasen los topes de cantidades vitales para el tratamiento de la salud física y espiritual de la familia”.

[62] Reglamento interno del Resguardo Indígena de Túquerres. “Artículo 83. Consumo de drogas: No le es permitido de ninguna manera a los comuneros y comuneras el consumo de sustancias psicotrópicas, únicamente se permitirá el consumo de yerbas de la naturaleza, que no causen adicción, y que sean manejados tradicionalmente con un medico tradicional, Como yagé, guamuca y otras plantas medicinales ancestrales de interés vital, en las cantidades necesarias para satisfacer las necesidades de salud física y espiritual de la familia”.

[63] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Rad 17089 del 23 de septiembre de 2003, M.P J.T.L.

[64] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto R.. 18065 del 21 de febrero de 2001, M.Y.R.B. y J.E.S.S..

[65] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[66] Al respecto, en el escrito de acusación, la Fiscalía argumentó que se trata de: “un grupo organizado con el fin de adquirir, transportar y comercializar sustancia estupefaciente (base de coca), utilizando como sitio de abastecimiento o acopio el corregimiento de Llorente, para posteriormente ser distribuida y comercializada en los municipios de S., Pasto y el departamento del Cauca, utilizando como medio de transporte vehículos de su propiedad acondicionados para tal fin, asignando funciones específicas a cada uno de los integrantes durante el desplazamiento, para que la sustancia estupefaciente pueda llegar a su destino” (folio 4, escrito de acusación).

[67] Auto 375 de 2022, M.G.S.O.D..

[68] Sentencia T-617 de 2010, M.L.E.V.S., reiterada en la Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C., y el Auto 751 de 2021, M.G.S.O.D..

[69] El procedimiento se lleva a cabo en seis etapas. Primero, una vez se conoce el “desequilibrio” se presenta la queja ante el secretario del Cabildo. Segundo, el secretario del Cabildo informa al Gobernador y se convoca al Consejo Mayor de Justicia. Tercero, el Consejo Mayor de Justicia lleva a cabo la investigación y presenta un informe ante las autoridades propias. Cuarto, las autoridades juzgan en primera instancia e imponen una sanción. Si se acepta el juzgamiento y la sanción, se pone fin al conflicto. Quinto, cuando haya un desacuerdo con la decisión puede presentarse una impugnación al fallo. Sexto, se convoca a toda la comunidad para que profiera el fallo en segunda instancia. Una vez la comunidad llegue a una decisión en segunda instancia se acaba el proceso.

[70] Sentencia T-617 de 2010, M.L.E.V.S..

[71] Cf. Auto 110 de 2022. M.P.A.M.M..

[72] M.G.S.O.D.

[73] Ibídem. Fundamento jurídico 25.

[74] M.P.A.M.M..

[75] M.G.S.O.D.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G.. Reiterada en la Sentencia T-510 de 2020. M.R.R..

[77] Auto 110 de 2022, M.P.A.M.M..

[78] Así, se advierte la especial nocividad del delito para la sociedad mayoritaria, en atención a la extrema gravedad que representa para la seguridad pública y otros intereses jurídicos en el caso concreto.

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