Auto nº 793/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182063

Auto nº 793/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia793/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1399
MateriaDerecho Constitucional

Auto 793/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

Referencia: Expediente CJU-1399

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, y los Juzgados 43 Civil Municipal de Bogotá y 29 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de julio de 2018, la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., a través de apoderado judicial, instauró demanda laboral de primera instancia contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SALUD (en adelante, ADRES),[1] por cuenta del impago de facturas generadas por servicios de salud prestados a pacientes víctimas de accidentes de tránsito; y sobre las que, en consecuencia, se radicaron reclamaciones para que se generara el pago ante la extinta Unión Temporal Nuevo FOSYGA, las cuales fueron englosadas y rechazadas por la entidad.[2]

  2. La demanda le correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto de 31 de julio de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir la demanda a los jueces civiles del circuito de Medellín para conocer del asunto. Este despacho argumentó que la competencia general atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral en el artículo 2º de la Ley 712 de 200, solo se refiere a las obligaciones provenientes de una relación laboral y del sistema de seguridad social integral, más no de aquellas que se derivan de una relación contractual o extracontractual.[3]

  3. El 13 de agosto de 2018, el expediente fue repartido al juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 21 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia en razón al territorio y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Sostuvo que la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (CGP) determina que en los procesos contenciosos en los que sea parte una entidad pública, conocerá de manera privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad; en consecuencia, determinó que el ADRES tiene domicilio en la ciudad de Bogotá. Seguidamente determinó que el valor de 32.816.785 es de menor cuantía, conforme al numeral 1 del artículo 18 del CGP, por lo que debe remitirse a los juzgados civiles municipales de la ciudad capital del país.[4]

  4. El 10 de octubre de 2018 el caso fue repartido al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, el cual inadmitió la demanda solicitando adecuar la misma a la acción civil para continuar con el proceso. Posteriormente, y después de reformada la demanda para ser tramitada mediante un proceso declarativo de primera instancia, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá mediante Auto del 21 de febrero de 2021 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Consideró que el rechazo del extinto FOSYGA en el que las facturas presentadas por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. fueron glosadas u objetadas por esta entidad, constituyen un acto administrativo. Por consiguiente, determinó que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437.[5]

  5. El 23 de abril de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. El 26 de abril de 2019, este juzgado consideró que la controversia tiene origen en el reconocimiento y pago de las reclamaciones generadas por la prestación de los servicios en salud a pacientes de accidentes de tránsito, razón por la cual la controversia está enmarcada en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, sostuvo que en estos términos se pronunció el Consejo Superior de la judicatura en un asunto similar, por lo que este despacho judicial carece de jurisdicción y competencia para adelantar el asunto.[6]

  6. El 8 de mayo de 2019 el expediente fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante auto del 14 de enero de 2020, determinó que el asunto debe ser de conocimiento de los jueces civiles. Para determinar esto, el Despacho sostuvo que el documento por el cual solicitaba el cobro la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. correspondía a una factura cambiaria y, en consecuencia, un título valor según lo establecido en el artículo 772 del Código de comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, y siguientes. Por consiguiente, considera que el asunto corresponde a una demanda ejecutiva que tiene como base la ejecución de facturas de venta, siendo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil. Seguidamente, señaló que, en caso de que el juzgado laboral de reparto no avoque su conocimiento, deja provocado conflicto negativo de jurisdicción ante el Consejo Seccional de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996.[7]

  7. El 29 de enero de 2020, el expediente fue remitido al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Este Despacho judicial, mediante Auto del 12 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, promovió conflicto negativo entre este y los juzgados 22 Laboral del Circuito de Medellín, 16 Civil del Circuito de Medellín, 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y 43 Civil Municipal de Bogotá, y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto. Consideró que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico Financiero, determinan que los rubros de las víctimas de accidentes de tránsito están en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, determinó que lo dispuesto en los Decretos 1283 de 1996, 3990 de 2007 y 056 de 2015, la Subcuenta ECAT, que administra el ADRES, es un foco financiero del sistema general de seguridad social en salud.[8]

  8. Seguidamente, menciona que, basado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y al ser el ADRES una entidad de Derecho Público, el expediente podría ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, al considerar que el factor subjetivo que se encuentra desarrollado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, llegaría a determinar la competencia para conocer la controversia de la Subcuenta ECAT. Seguidamente señaló que, a este argumento, se suma el hecho de que el demandante realizó una reclamación administrativa y tramitó un intento de conciliación previo a iniciar el proceso. Finalmente, afirmó que este conflicto jurídico lo debe resolver un órgano de cierre común para ambas jurisdicciones.[9]

  9. El expediente fue devuelto por el Consejo Superior de la Judicatura al juzgado de origen, señalando que no es la competente para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, basado en el Acto Legislativo 01 de 2015. El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá envió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión de competencias propuesta. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otras dos pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

      Existe una controversia entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, y los juzgados 43 Civil Municipal de Bogotá y 29 Civil del Circuito de Bogotá, para resolver la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

      Tanto el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá como los juzgados 43 Civil Municipal de Bogotá y 29 Civil del Circuito de Bogotá, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. La primera autoridad judicial determinó que el asunto es una reclamación de prestación de servicios en salud por lo que la competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria, en aplicación del artículo 2.4 del CPT y de la SS. Por su parte, las segundas autoridades judiciales manifestaron que, basado en los artículos 104 y 105 del CPACA, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse: i) de un acto administrativo el cual glosa las facturas y ii) el factor de competencia del CPACA.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y los Juzgados 43 Civil Municipal de Bogotá y 29 Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los asuntos relacionados con los reclamos judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos suministrados con anterioridad. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con los reclamos judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- Reiteración Auto 861 de 2021.

    4. Según lo resuelto en el Auto 861 de 2021, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    5. La Sala llegó a esta determinación, por una parte, porque las controversias judiciales que nos ocupa no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, [15] en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.[16] Por otra parte, (i) el trámite de la reclamación es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo; y (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación. Por lo anterior, la Sala consideró razonable que el control de los actos administrativos proferidos en el marco del trámite de las reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- esté a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, y los Juzgados 43 Civil Municipal de Bogotá y 29 Civil del Circuito de Bogotá.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 861 de 2021, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con los reclamos judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos prestados con anterioridad.

  4. Así las cosas, esta Corporación encuentra que las pretensiones de la Fundación Universitaria Vicente de P. por cuenta del impago de facturas generadas por servicios de salud prestados a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, las cuales están vinculadas a la Subcuenta ECAT administrada por el ADRES, son reclamos judiciales al Estado en un procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de un acto administrativo que englosó y rechazó el pago.

  5. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011, ordenará remitir el expediente al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y los Juzgados 43 Civil Municipal de Bogotá y 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fundación Universitaria Vicente de P..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1399 al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión a los Juzgados 43 Civil Municipal de Bogotá y 29 Civil del Circuito de Bogotá, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante lo dispuesto artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, el ADRES “tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.”

[2] Solicitó la parte actora que se condenara a la parte demandada a pagar treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil setecientos ochenta y cinco pesos ($32.816.785), como consecuencia de los servicios prestados. Expediente Digital “01DemandaCuadernoPrincipal.pdf”, folio 118 y ss.

[3] Expediente Digital “01DemandaCuadernoPrincipal.pdf”, folio 240.

[4] Expediente Digital “01DemandaCuadernoPrincipal.pdf”, folio 244.

[5] Expediente Digital “01DemandaCuadernoPrincipal.pdf”, folio 387.

[6] Expediente Digital “01DemandaCuadernoPrincipal.pdf”, folio 395.

[7] Expediente Digital “01DemandaCuadernoPrincipal.pdf”, folio 401.

[8] Expediente Digital “01DemandaCuadernoPrincipal.pdf”, folio 409.

[9] Expediente Digital “01DemandaCuadernoPrincipal.pdf”, folio 413.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Modificado por la Ley 712 de 2001 y por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[16] Ley 1564 de 2012, artículo 2.

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