Auto nº 956/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182230

Auto nº 956/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022

Número de sentencia956/22
Fecha07 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1772
MateriaDerecho Constitucional

Auto 956/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”

Referencia: expediente CJU-1772

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) y las autoridades del Resguardo Indígena de Condagua de Mocoa (Putumayo).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de julio de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor L.E.C.J., por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal). En dicha diligencia, el Juzgado (i) decretó la legalidad de la captura y de la incautación del arma que presuntamente portaba el procesado; (ii) adelantó la audiencia de formulación de imputación, sin aceptación de cargos por el imputado; y (iii) impuso medida privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria en el lugar de residencia, a saber, en el resguardo I.C.[1].

  2. El 23 de agosto de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación. En dicho documento narró, como hechos jurídicamente relevantes, que, el 24 de julio de 2021, fue capturado L.E.C.J.. La captura fue realizada por la seccional de Tránsito y Transporte del Putumayo. Esta unidad se encontraba patrullando en la vereda de Condagua (km 19) del municipio de Mocoa (Putumayo), cuando sus miembros observaron a L.E.C.J., quien se “encontraba recogiendo una manguera y quien a su vez tenía en su poder escopeta, con culata y guardamanos de madera”. Además, una vez realizado el registro personal los agentes habrían hallado “dentro de uno de los bolsillos del pantalón un cartucho de escopeta, calibre 16, y además otro cartucho en la recamara de la escopeta”. Al señor C.J. “le solicitaron permiso para porte o salvoconducto, sin embargo, él no contaba con dicho documento”. Con este fundamento fáctico y los elementos probatorios legalmente obtenidos, en el escrito de acusación la Fiscalía sostuvo que la conducta de L.E.C.J. se adecúa al tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto por el artículo 365 del Código Penal.

  3. El 6 de octubre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), se adelantó la audiencia de formulación de acusación del señor L.E.C.J., por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En dicha diligencia participaron el Fiscal 53 Seccional de Mocoa, el apoderado de la defensa, la Gobernadora Indígena (G.G.G.) y el acusado. Una vez instalada la audiencia, el apoderado de la defensa solicitó el traslado del proceso de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especial indígena y, de no accederse a dicha solicitud, que se remita el conflicto de jurisdicciones al Consejo Superior de la Judicatura.

  4. Como sustento de su solicitud, además de los argumentos expuestos sobre el cumplimiento de los elementos de la jurisdicción especial indígena, adjuntó un “acta de asamblea” del cabildo del resguardo indígena I.C.[2]. De acuerdo con el referido documento, la asamblea instrumentada en el acta tuvo por objeto decidir sobre “solicitar traslado a la Jurisdicción Especial Indígena el proceso en contra del señor L.E.C. adelantado en la Jurisdicción Ordinaria”. Según consta en el acta, finalizada la deliberación “las autoridades tradicionales y la comunidad en general acorda[ron] que el cabildo debe apersonar de los instrumentos legales y jurisprudenciales para reclamar la jurisdicción Especial Indígena para investigar y juzgar al comunero”. Como fundamento de su decisión el cabildo presentó las siguientes razones: (i) que el artículo 246 de la Constitución “señaló la potestad de las autoridades tradicionales de ejercer justicia propia”; (ii) “se trata de un comunero debidamente acreditado”; (iii) “la zona donde fue capturado…es reconocida…hace parte del resguardo de Condagua”; (iv) “los indígenas tenemos la facultad de autoprotegernos”; (v) el procesado “no tiene antecedentes penales”; (vi) “se hace necesario que la autoridad tradicional tome cartas en el asunto y adelante los trámites jurídicos para provocar una colisión de jurisdicciones y reclamar la facultad para enjuiciar al comunero; y, (vi) “el cabildo de Condagua cuenta con la infraestructura con condiciones adecuadas para garantizar la dignidad humana de los retenidos para que si hay lugar a sanción [el procesado] pudiera cumplir su pena al interior del resguardo”. En consecuencia, “las autoridades tradicionales y la comunidad…autorizan ampliamente a la señora G.G.G.G.M., y los asesores jurídicos para que realicen todas las gestiones pertinentes hasta lograr que se reconozca nuestra jurisdicción especial”.

  5. Luego de presentada la solicitud por el apoderado de la defensa, este preguntó a la J. “si ve[ía] necesario ratificar [la] petición con viva voz de la señora gobernadora”[3]. La J. respondió[4] que “no lo ve[ía] necesario, [pues] tenemos los elementos materiales…sin que sea necesario la intervención de la gobernadora”[5]. Escuchados los pronunciamientos de los intervinientes, la J. decidió suspender la audiencia y reprogramarla “para continuar con la decisión del cambio de jurisdicción solicitada por la defensa”[6].

  6. El 1 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), tuvo lugar la audiencia citada por dicha autoridad judicial para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de jurisdicción formulada por el apoderado de la defensa. En esta diligencia se concedió el uso de la palabra a la gobernadora del cabildo indígena. La autoridad indígena solicitó al juzgado de conocimiento la remisión de la investigación seguida en contra L.E.C.J. a la jurisdicción Especial Indígena, con sustento en que “en su comunidad se encargan de judicializar dichos casos, en los cuales aplican sus usos, costumbres y todo lo que está dentro de su reglamento interno”[7].

  7. Por su parte, la J. decidió “no adscribir la competencia del presente asunto al Resguardo Indígena de Condagua de Mocoa, P. y “proponer conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional”. Su decisión la tomó con fundamento en que, si bien se encontraban acreditados los elementos personal y territorial, no ocurría lo mismo con los elementos objetivo e institucional. En relación con el elemento institucional estableció que no se satisfizo, puesto que, a pesar de que la autoridad indígena cuenta con capacidad para ejercer jurisdicción, de conformidad con sus usos y costumbres, “no se observó, de manera clara, cuáles son las reglas aplicadas dentro de su competencia para resolver los conflictos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Tampoco se establecieron, claramente, las sanciones ni el procedimiento establecido para acusar y juzgar. Del mismo modo, tampoco se estableció cuál es el reglamento interno del resguardo, ni las garantías procesales”[8]. De otra parte, en cuanto al elemento objetivo, refirió que “si bien la vulneración al bien jurídico tutelado presuntamente se realizó en el territorio donde habita la comunidad indígena…no puede pasarse de lado lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…[a partir de lo que] queda claro que el bien jurídico afectado y su titular pertenecen no solo a una comunidad indígena, sino a una cultura [en la que se encuentra tipificado el delito de porte de armas]”. En consideración de lo expuesto, resolvió remitir el conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional, lo cual fue materializado mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2021.

  8. El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de enero de 2022. Por último, este fue allegado al despacho el 7 de febrero de 2022, según consta en acta de la Secretaría de la Corte Constitucional de la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) y las autoridades del Resguardo Indígena de Condagua (Mocoa), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra L.E.C.J. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal No. 86001310400220210013700, adelantado en contra de L.E.C.J., a saber: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), que integra la jurisdicción ordinaria y (ii) las autoridades del Resguardo Indígena de Condagua, que forma parte de la jurisdicción especial indígena. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de L.E.C.J. por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4-7, supra).

  8. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

  9. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[14]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[15] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[16]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.

  10. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[17] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[18]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[19] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[20]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[21].

  11. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[22] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[23].

  12. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[24]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[25] que busca proteger su “conciencia étnica”[26], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[27]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[28] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

  13. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[29]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[30].

    Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  14. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[31]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[32]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[33]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[34] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[35]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala Plena (i) constatará en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

    (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  2. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[36]. En el asunto sub examine, la Sala advierte que el factor personal se encuentra acreditado. Esto es así, debido a que obran en el expediente (i) la certificación expedida por el grupo de investigación y registro de la dirección de Asuntos Indígenas, Rom y M.orías del M.isterio del Interior en la que se hace constar que L.E.C.J. está censado como miembro del Resguardo Indígena Condagua[37] y (ii) el acta del cabildo del resguardo indígena en la que se reclamó la competencia de este asunto con fundamento en que el señor L.E.C.J. es “un comunero debidamente acreditado”[38]. Estos elementos de convencimiento otorgan certeza sobre la pertenencia del indiciado al resguardo que reclama el conocimiento del presente asunto.

  3. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[39]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[40] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[41]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[42]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[43]. El espacio vital es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[44]. Para examinar el factor territorial en este caso, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

  4. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente permiten inferir que la conducta objeto de investigación – fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – habría ocurrido en la vereda Condagua (km 19) del municipio de Mocoa (Putumayo). Así se deriva del escrito de acusación y fue refrendado por la comunidad indígena en el escrito en el que manifestó su voluntad de conocer del presente proceso.

  5. El ámbito territorial del resguardo indígena. De acuerdo con el Reglamento Interno del resguardo indígena, este “se ubica en el municipio de Mocoa Departamento del Putumayo constituido mediante Resolución 115 de 21 de noviembre de 1993, con un área de 227 hectáreas con 5.250 metros cuadrados; fue ampliado mediante acuerdo 045 de 2006 proferido por el Instituto Colombiano del Desarrollo Rural INCODER, sumando un área total de resguardo de 2.518 hectáreas con 151 metros cuadrados”[45]. Asimismo, en la referida Resolución 115 de 1993 se indicó que “la comunidad indígena I. de Condagua se encuentra asentada en el predio LA ESPERANZA, ubicado en la Inspección de policía de Condagua sobre la carretera que de Mocoa conduce a Pitalito”. En consecuencia, la Sala considera que los elementos obrantes en el expediente permiten constatar la satisfacción del criterio territorial, en tanto que la conducta ocurrió en la vereda Condagua, en la que se encuentra ubicado el resguardo indígena[46].

  6. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[47]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[48]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[49]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[50].

  7. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[51]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[52] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[53], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[54].

  8. En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine, la Sala observa que se trata de una conducta que afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. En relación con lo primero, la Corte ha establecido que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones protege el bien jurídico de la seguridad pública. Asimismo, ha explicado que “[e]l ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales”[55]. Adicionalmente, en el Auto 501 de 2022, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que (i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados “resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado…”. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización, conforme a lo expuesto.

  9. De otra parte, se advierte que desde el punto de vista del resguardo indígena I. de Condagua esta conducta también es objeto de sanción. De un lado, la Gobernadora indígena manifestó, en el marco del proceso penal, que “en su comunidad se encargan de judicializar dichos casos, en los cuales aplican sus usos, costumbres y todo lo que está dentro de su reglamento interno”[56]. Igualmente, los artículos 25 y 90 del reglamento interno de dicha comunidad, refieren al porte de armas como una conducta objeto de sanción. La primera de las normas referidas establece que “[s]e sanciona con pena privativa de libertad toda conducta que los miembros de la comunidad realicen con conocimiento y voluntad de causar daño a otro miembro de la comunidad; todo delito que tenga impacto social como el…porte de arma de fuego al interior de la comunidad”. A su turno, el artículo 90 describe la conducta de porte de armas y su sanción en los siguientes términos:

    “Porte o tenencia de armas de fuego al interior de la comunidad. Quien incurra en tenencia o porte de armas de fuego en su domicilio o en algún lugar cualquiera al interior del resguardo, será sancionado por la autoridad tradicional con pena privativa de la libertad dependiendo del caso, si este representa gran peligro para la comunidad puede ser entregado a la justicia judicial nacional, salvo el porte de armas de fuego tipo escopeta utilizadas en actividades de la chagra y para espantar animales silvestres que representan peligro para la vida o la integridad personal y/o es utilizada en actividades de cacería por ser la comunidad agricultora, y cazadora al interior de su resguardo estando ubicado el resguardo en zona rural y estando las chagras en la zona boscosa del resguardo”.

  10. En relación con la descripción de esta conducta en el reglamento interno, la Sala observa que prevé una excepción a su sanción en los eventos en que el porte de armas atienda a las siguientes condiciones: (i) se trate de un arma de fuego tipo escopeta; (ii) el arma se utilice en actividades de la chagra, para espantar animales silvestres que representen peligro para la vida o la integridad personal, o en actividades de cacería por ser la comunidad agricultora y cazadora; y (iii) el porte del arma se realice al interior del resguardo, y que este (a) se encuentre ubicado en zona rural y (b) las chagras estén en la zona boscosa del resguardo. En criterio de la Sala, la existencia de una excepción a la sanción del porte de arma en esos términos no permite descartar que esta conducta carezca de interés para la comunidad indígena. Se trata de una excepción muy particular, definida en términos precisos y con un ámbito de aplicación concreto, dentro del marco del respeto a la diversidad y la autonomía con la que cuentan las comunidades indígenas para dictarse sus propias normas. En consecuencia, la posibilidad de que no se penalice la conducta investigada, de encontrarse acreditados los supuestos para la aplicación de la referida excepción, no excluye que el conocimiento del proceso pueda asignarse a la jurisdicción especial indígena.

  11. De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada al señor L.E.C.J. – fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso.

  12. Adicionalmente, la Sala no advierte que se esté frente a un delito de especial gravedad que suponga realizar un análisis más riguroso del elemento institucional. Si bien en el referido Auto 501 de 2022, la Corte estableció que los tipos penales previstos en los artículos 365[57] y 366[58] del Código Penal revisten especial gravedad, esa afirmación debe ser entendida en el contexto particular del análisis de la conducta que fue imputada a los procesados en el trámite penal en el que se suscitó dicho conflicto de competencia. Primero, en ese caso la Fiscalía formuló imputación a los procesados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 del Código Penal), en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal). Segundo, respecto de la primera de las conductas imputadas (art. 366 del Código Penal) es necesario precisar que ofrece especial gravedad, como lo pone en evidencia que (i) se trata de un delito excluido del beneficio de ejecución de la pena en el lugar de residencia del condenado (art. 38G del Código Penal) y (ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que las armas catalogadas como de uso privativo de las fuerzas armadas no pueden ser portadas por particulares en ninguna circunstancia[59], dado (a) su poder letal y (b) que están catalogadas como armas prohibidas. Tercero, estos delitos fueron imputados a los procesados como consecuencia de la incautación de un importante arsenal, conformado por “cuatro proveedores para fusil sin munición, una granada de fragmentación, una pistola marca Jericó́, dos proveedores para la pistola con 29 cartuchos nueve milímetros, un revolver marca M. y 18 cartuchos calibre 38”[60]. Estas circunstancias distan de forma relevante de aquellas que son objeto de investigación en el presente caso, en el que (i) la imputación está circunscrita al delito de porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del Código Penal), (ii) el procesado presuntamente portaba una escopeta con munición y (iii) no se trata de un arma catalogada como de aquellas de uso privativo de las fuerzas armadas.

  13. Sumado a ello, tampoco se verifica ninguno de los criterios que la jurisprudencia ha definido para catalogar a una conducta como de especial nocividad. La Corte ha señalado que “[l]os crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[61]. El delito que se imputa a L.E.C.J. no se encuadra dentro de ninguno de esos eventos, motivo suficiente para concluir que, en este caso particular, no se puede considerar que se esté frente a un delito de especial nocividad o gravedad, que suponga un análisis más riguroso del elemento institucional.

  14. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[62]. Ambos postulados se encuentran acreditados en el caso sub examine.

  15. En primer lugar, la gobernadora del resguardo indígena manifestó en la audiencia de definición de competencia, que la comunidad cuenta con “la infraestructura, con condiciones adecuadas para garantizar la dignidad humana de los retenidos para que si hay lugar a la sanción de L.E. pudiera cumplir su pena al interior del resguardo y cabildo inga de Condagua”[63]. Esta afirmación se encuentra respaldada por la regulación contenida en el reglamento interno del resguardo indígena. En este se describe (i) “la conformación del órgano encargado de investigar, juzgar y sancionar al interior del cabildo”; (ii) “el procedimiento para la investigación, juzgamiento y sanción por conductas reprochables al interior del cabildo y resguardo de Condagua”; (iii) las reglas para el “ejercicio de defensa de los miembros de la comunidad sometidos a un proceso por la comisión de conductas presuntamente delictivas”; (iv) “la aplicación del principio de imparcialidad de las partes en el proceso de investigación, juzgamiento y sanción”; y, (vi) las conductas sancionables, así como las penas aplicables en cada caso.

  16. En cuanto a la conformación del órgano encargado de investigar, juzgar y sancionar al interior del cabildo, el artículo 20 del reglamento interno de la comunidad establece que la administración de justicia “se encuentra centralizada en la Directiva del cabildo”[64], la cual “está conformada por el Gobernador, alcalde mayor, alguacil mayor, alcalde menor, alguacil menor, alguacil primero, alguacil segundo”[65]. En cuanto a las funciones de esta autoridad, el referido artículo prevé que la Directiva del cabildo se encarga “de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurran en faltas delictivas al interior y contra de los miembros pertenecientes al cabildo”[66]. De otra parte, el procedimiento para la investigación, juzgamiento y sanción por conductas reprochables se encuentra regulado en el artículo 21 del reglamento interno. Este establece cuáles son las etapas del trámite, en la que se garantiza la participación al denunciante y el denunciado para el ejercicio de sus derechos, se practican las pruebas y se dicta la sentencia. En cuanto al ejercicio de defensa del procesado, el artículo 22 prevé las reglas especiales para la garantía de dicha prerrogativa. De acuerdo con dicho precepto, “[l]a defensa se ejerce a través de testigos, a través de la familia, de las autoridades tradicionales la comunidad, a través de pruebas aportadas: el cabildo acepta el acompañamiento de las autoridades tradicionales y el acompañamiento de familiares del denunciado y denunciante”[67]. Sumado a ello, el artículo 23 del reglamento interno prevé las reglas para garantizar la imparcialidad. Con esa finalidad, establece la autoridad encargada de administrar justicia en los eventos en que el Gobernador o algún miembro de la Directiva tenga interés en el proceso y pueda ver afectada su imparcialidad. Por último, el artículo 25 del reglamento interno determina que se sanciona con pena privativa de la libertad el porte de arma de fuego al interior de la comunidad y el artículo 28 señala que la comunidad cuenta con un centro de armonización “[p]ara efecto del cumplimiento de la sanción impuesta por la autoridad tradicional con pena privativa de la libertad a los comuneros sancionados”[68].

  17. Valorada esta regulación, la Sala advierte que las autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad ofrecen las garantías necesarias para administrar justicia en el caso concreto, habida cuenta que la regulación antes mencionada da cuenta de (i) la existencia de una autoridad previamente constituida para el juzgamiento; (ii) la existencia de unas reglas y prácticas conforme a las cuales se adelanta el proceso, en las que se prevé, específicamente, las pautas para la garantía del derecho de defensa del procesado; y (iii) cuáles son las sanciones y la institucionalidad para hacerlas efectivas. Para la Sala esta es una muestra clara del poder de coerción que, en el marco de su autonomía, ejerce la comunidad indígena y de la garantía de los derechos del procesado. Por este motivo, se puede constatar el cumplimiento de las condiciones exigidas respecto del factor institucional.

  18. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

    Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

    Factor

    Conclusión

    Personal

    Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena.

    Territorial

    Se satisface. Los hechos en que se fundamenta la imputación habrían ocurrido presuntamente en la vereda Condagua del municipio de Mocoa (Putumayo), que se encuentra dentro de los límites geográficos del territorio de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso.

    Objetivo

    No resulta decisivo para dirimir la controversia debido a que la conducta imputada al procesado es de interés de la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se constató la existencia de una institucionalidad que evidencia el poder de coerción social de las autoridades de la comunidad indígena y de unas reglas que garantizan, prima facie, el derecho al debido proceso del imputado.

    (ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  19. Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[69]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[70].

  20. La conducta punible presuntamente cometida por el señor C.J. debe ser de conocimiento de la jurisdicción especial indígena. Esto es así, dado se cumplen los presupuestos para activar la competencia de la referida jurisdicción, en la medida en que (i) las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado a la comunidad –factor personal– (ii) la conducta habría sido cometida dentro de los linderos geográficos de la comunidad indígena –factor territorial– (iii) se trata de un proceso en el que se logró constatar que la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantiza de forma efectiva sus derechos –factor institucional– y, (iv) se trata de una conducta que concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor, como a la cultura mayoritaria –factor objetivo– por lo cual los demás factores tendrán mayor relevancia para definir la competencia.

  21. Así las cosas, se advierte que, se satisfacen el factor personal, territorial e institucional. Por tanto, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor L.E.C.J..

  22. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción indígena conocer el proceso penal seguido en contra de L.E.C.J. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, remitirá el expediente a las autoridades del Resguardo Indígena de Condagua de Mocoa (Putumayo).

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), y las autoridades del Resguardo Indígena de Condagua de Mocoa (Putumayo), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción indígena conocer el proceso penal seguido en contra L.E.C.J. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1772 al Resguardo Indígena de Condagua (Mocoa).

TERCERO.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), para que, a su vez, dicha autoridad judicial informe de esta decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento “06ActaComboLUISENRIQUEZ”, f. 1.

[2] Expediente digital. Carpeta “7.1EMP-Defensa-06Oct2021”. Documento denominado “acta y soportes”.

[3] A. audiencia de acusación de 6 de octubre de 2021. M. 49:50 a 50:02.

[4] En el mismo sentido, en el acta de la diligencia se señaló que la J. dejó “constancia de que no es necesaria [que] sea escuchada la gobernadora G.Y.G.. Expediente digital. Documento “09ActaFA06Octubre21ConflictoCompetenia”, f. 2.

[5] Ib., M.. 50:03 a 50:16.

[6] Ib., M.. 51:40 a 51:46.

[7] Expediente digital. “16. ResoluciónConflicto01Dic21- 2021-00137 LUIS ENRIQUE CHINDOY.pdf”, f. 1.

[8] Audiencia de definición de conflicto de jurisdicción de 1 de diciembre de 2021. M.. 36:00 a 37:50.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] Sentencia SU-510 de 1998.

[15] Sentencia C-480 de 2019.

[16] Ib.

[17] Sentencia SU-510 de 1998

[18] Sentencia C-617 de 2010.

[19] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Sentencia C-463 de 2014.

[24] Ib.

[25] Sentencia T-617 de 2010.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[30] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[31] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[32] Sentencia T-764 de 2014.

[33] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[34] Id.

[35] Id.

[36] Sentencia C-463 de 2014.

[37] Expediente digital. Carpeta 7.1EMP-Defensa-06Oct2021. Archivo “Certificado (94)”.

[38] Expediente digital. Carpeta “7.1EMP-Defensa-06Oct2021”. Documento denominado “acta y soportes”, f. 5.

[39] Sentencia C-463 de 2014.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] Sentencia C-413 de 2014.

[44] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[45] Expediente digital. “1. REGLAMENTO INTERNO CABILDO INGA DE CONDAGUA.pdf”, p. 15.

[46] También la información disponible se encuentra que “[e]l municipio de Mocoa, tiene entre sus veredas a Condagua, territorio poblado mayoritariamente por población indígena I., la cual en 1912 gracias a la labor del gobernador M.G., obtuvo el título de resguardo (Nova Cartografia Social da Amazonia, 2013)”. Tomado de: https://repositorio.artesaniasdecolombia.com.co/bitstream/001/3089/1/INST-D%202015.%2028.pdf

[47] Sentencia C-463 de 2014.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib.

[54] Sentencia T-610 de 2010.

[55] Auto 501 de 2022 (CJU 881).

[56] Expediente digital. “16. ResoluciónConflicto01Dic21- 2021-00137 LUIS ENRIQUE CHINDOY.pdf”, f. 1.

[57] Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

[58] Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

[59] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 marzo de 2014. No. SP3388-2014. R.. 40480.

[60] Auto 501 de 2022 (CJU 881).

[61] Sentencia T-002 de 2012.

[62] Sentencia C-463 de 2014.

[63] Expediente digital. “acta y soportes.pdf”, p. 5.

[64] Expediente digital. Documento “REGLAMENTO INTERNO DEL CABILDO INGA DE CONDAGUA”, f. 21.

[65] Ib.

[66] Ib.

[67] Ib., f. 22.

[68] Ib., f. 24.

[69] Sentencia C-463 de 2014.

[70] Ib.

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