Auto nº 1126/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182436

Auto nº 1126/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

Número de sentencia1126/22
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteICC-4231
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1126/22

Referencia: Expediente ICC-4231

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 9 de mayo de 2022, J.A.H.C. (en adelante, el “accionante”) interpuso acción de tutela en contra de la magistrada G.A.R.C. de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia (en adelante, la “accionada”). Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la negativa de la autoridad accionada para dar respuesta a la solicitud de “adición de queja”[1] presentada el 7 de febrero de 2022, dentro de la investigación disciplinaria No. 05001-25-02-000-2021-01013-00[2]. En consecuencia, el accionante pretende que se ordene a la accionada que “resuelva de fondo las solicitudes de fechas 7 de FEBRERO de 2022”[3].

  2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El 9 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió admitir la acción de tutela[4]. Además, ordenó a la accionada presentar informe sobre los hechos de la tutela dentro de los 2 días siguientes, así como requerirla para que remitiera “copia íntegra de las actuaciones surtidas dentro del expediente radicación nro. 05001-25-02-000-2021-01013-00”[5].

  3. Fallo de primera instancia e impugnación. El 16 de mayo de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió “denegar”[6] la acción de tutela interpuesta por el señor H.C.. En criterio del Tribunal, la accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto: (i) respecto del derecho de petición, la Ley 734 de 2002 establece que el proceso disciplinario tiene reserva legal salvo para las partes del proceso y que el accionante, como quejoso, “no ostenta [la calidad de] actor”[7] y (ii) frente al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la notificación de la decisión inhibitoria de la investigación disciplinaria “la publicidad y el derecho de contradicción se garantizaron en debida forma”[8]. El 19 de mayo de 2022, el señor H.C. impugnó la sentencia de primera instancia.

  4. Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El 2 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad “de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 9 de mayo de 2022”[9] y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Esto, por considerar que el accionante había estado vinculado laboralmente a la rama judicial, específicamente a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2° del numeral 8° del artículo del Decreto 333 de 2021[10], el conocimiento de la tutela sub examine corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que “se logró evidenciar que el gestor laboró en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en el cargo de citador grado 3 desde el 1º de julio de 2003 hasta el 19 de junio de 2014, es decir, fungió como empleado judicial y perteneció a la jurisdicción ordinaria”[11]. Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 138 del Código General del Proceso y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, la Sala resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y ordenó remitir el expediente “a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que asuman el conocimiento en primera instancia”[12].

  5. Remisión a los juzgados administrativos y devolución del expediente. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El 7 de junio de 2022, dicha autoridad resolvió “[n]o asumir el conocimiento de la presente acción de tutela”[13] y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que la competencia para conocer de la tutela “radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia”[14], de acuerdo con “las reglas de reparto”[15] previstas en el numeral 6, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021.

  6. Conflicto de competencia. Finalmente, el 8 de junio de 2022, el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante auto del 9 de junio de 2022, el Tribunal resolvió “provocar conflicto negativo de competencia”[16] y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El Tribunal argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 no constituían reglas de competencia, sino únicamente pautas de reparto. Además, señaló que el reparto de la tutela sub examine se dio correctamente y “no amerita[ba] la declaratoria de nulidad efectuada por la H. Corte Suprema de Justicia”[17].

  7. Remisión del expediente. El 15 de junio de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[18]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[19], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos el acceso oportuno a la administración de justicia[20]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[21].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[22].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[23].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[24], modificado por el Decreto 333 de 2021[25], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[26].

  4. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[27]. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[28].

  5. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[29].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades del accionante (empleado de la jurisdicción ordinaria) como único factor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Esto, aun cuando dicha condición ni siquiera guardaba relación con los hechos y pretensiones de la tutela. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto en relación a la condición que tenga el accionante.

  2. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (párr. 12 supra). En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

  3. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite de tutela y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de junio de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por J.A.H.C. en contra de la magistrada G.A.R.C. de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4231 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Antioquia la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREZ CARDOZO

Magistrado (E )

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] El accionante interpuso una queja disciplinaria contra P.E.C.D., en su condición de Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín.

[3] Ib., pág. 5.

[4] Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, auto de 9 de mayo de 2022, pág. 1.

[5] Ib., págs. 1 y 2. El 11 de mayo de 2022, la magistrada G.A.R.C. de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia presentó escrito en el que solicitó “declarar que a la fecha no resulta procedente la protección de los derechos invocados”. Esto, por considerar que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que dicho despacho ya profirió decisión inhibitoria en la investigación disciplinaria y ya se había dado acceso al expediente al accionante, el cual no se había otorgado antes porque las actuaciones disciplinarias tienen reserva legal.

[6] Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sentencia de 16 de mayo de 2022, pág. 8.

[7] Ib., pág.7.

[8] Ib.

[9] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de junio de 2022, pág. 5.

[10] Dicha norma señala: “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado” (resaltado fuera de texto).

[11] Ib., pág. 3.

[12] Ib., pág. 5.

[13] Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, auto de 7 de junio de 2022, pág. 2.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Tribunal Administrativo de Antioquia, auto de 9 de junio de 2022, pág. 4.

[17] Ib., pág. 3.

[18] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[19] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[20] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[21] Decreto 2591 de 1991.Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[22] Ib.

[23] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[24] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[25] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[26] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[27] Corte Constitucional, auto s 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017 y 191 de 2021, entre otros.

[28] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[29] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

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