Auto nº 1209/22 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182830

Auto nº 1209/22 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2022

Número de sentencia1209/22
Fecha22 Agosto 2022
Número de expedienteT-8668059
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1209/22

Referencia: Expedientes acumulados (i) T-8.668.059 y (ii) T-8.706.315.

Acciones de tutela presentadas por (i) S.M.G.C. en representación de su hijo, E.J.S.G., contra el Hospital Universitario J.M.B.E.; y (ii) O.L.P.A. en representación de su hijo, L.A.P.P., contra la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud de Santiago de Cali, el Ministerio de Salud y Protección y otros.

Procedencia: (i) Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M.; (ii) el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

Asunto: Desacumulación de expedientes y declaración de nulidad solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Magistrado sustanciador:

H.C.C..

B.D., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada C.P.S. y los Magistrados J.F.R.C. y H.C.C. (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I.ANTECEDENTES

Expediente T-8.668.059

A. Hechos

  1. La señora S.M.G.C. indicó que es nacional venezolana. Tuvo que salir de su país e ingresar de manera irregular a Colombia con su familia, debido a todos los problemas económicos y políticos que persisten en Venezuela[1].

  2. El 4 de octubre de 2021, su hijo E.J.S.G. recogió una bala de un arma en la calle, con la que empezó a jugar hasta que le explotó en sus manos. Por lo anterior, lo llevó a un puesto de atención donde saturaron su herida y, posteriormente, lo trasladaron al Hospital Universitario J.M.B. E.S.E.

  3. El 5 de octubre siguiente, en el hospital mencionado le practicaron una cirugía en la que le realizaron un injerto de piel que cubriera la falange que quedó expuesta por la explosión de la bala. Luego, el menor de edad fue dado de alta y se autorizó que se fuera a su hogar.

  4. El 12 de octubre del mismo año, la accionante y su hijo regresaron al Hospital Universitario J.M.B.E. a cita de control con el médico tratante. Este les indicó que el proceso de recuperación era positivo, pero debía practicarse otra cirugía dentro de los 20 días siguientes a la primera[2].

  5. La accionante informó que no se encontraba afiliada a ninguna EPS, a lo que le respondieron que ella debía cubrir con los gastos de la segunda cirugía y que la primera no se cobró por tratarse de una urgencia, lo cual no ocurría en este caso. En consecuencia, le informaron que debía dirigirse a la Secretaría de Salud Distrital de S.M. para que le dieran las autorizaciones correspondientes. Sin embargo, en dicha entidad le indicaron que allí no daban ese tipo de autorizaciones y que debía dirigirse a la oficina de trabajo social del hospital.

  6. En la referida oficina le informaron a la accionante que no podían ayudarle con su caso y que ella debía costear el valor de la cirugía, el cual correspondía a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Adicionalmente, le aconsejaron que fuera a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y solicitara que se agilizara el proceso de registro de su hijo en el Estatuto de Protección para Migrantes Venezolanos para afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social.

  7. La actora acudió a Migración Colombia, pero le manifestaron que todos los casos tenían un tiempo específico de estudio y que lo mejor era ir a una casa de justicia o a la gobernación para buscar asesoría jurídica.

  8. La accionante considera que las respuestas emitidas por las autoridades mencionadas y la negativa de realizar la cirugía a su hijo desconocen su derecho a la salud. En particular, se oponen a los lineamientos de la Corte Constitucional en casos de migrantes venezolanos. En consecuencia, el 25 de octubre de 2021 interpuso acción de tutela en contra del Hospital Universitario Julio M.B.E.P., solicitó como medida provisional que se ordenara al hospital demandado realizar la cirugía que necesitaba su hijo y se prestara el tratamiento integral necesario para su recuperación y evitar un riesgo grave para su vida[3].

B. Actuaciones en sede de tutela

El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M. admitió la acción de tutela[4]. También vinculó a la Secretaría de Salud de S.M., a la Secretaría de Salud Departamental del M. y a Migración Colombia. Adicionalmente, otorgó un término para que las autoridades accionadas y vinculadas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Respuestas de las entidades demandadas

Secretaría de Salud Departamental del M.

La Secretaría indicó que dicha entidad carecía de legitimación por pasiva debido a que la accionante vivía en la ciudad de S.M.. En consecuencia, correspondía a la Secretaría de Salud Distrital prestar los servicios solicitados por la actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001[5].

Hospital U.J.M.B. E.S.E.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del hospital argumentó que la solicitud de la accionante no correspondía a un servicio de urgencia, como si lo fue la cirugía que se le practicó al niño E.J.S.G. el 5 de octubre de 2021. Adicionalmente, señaló que correspondía a la Secretaría de Salud Distrital de S.M. expedir las autorizaciones correspondientes para procedimientos médicos e intervenciones quirúrgicas, como los que solicitó la accionante, para que sean practicadas por las entidades con las que tenga convenio vigente.

Respecto del caso objeto de estudio, manifestó que el 5 de octubre de 2021 se le practicó al menor de edad E.J.S.G. cirugía para manejo de “CUBERTURA DE FALANGE DISTAL CON COLGAJOS EN VARIOS TIEMPOS Y EXPLORACIÓN DE HERIDA EN REGIÓN HIPOTENAR. IDX: 1. AMPUTACIÓN PARCIAL DE FALANGE DISTAL DEL 5TO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA”.

Indicó que el 12 de octubre siguiente se realizó control de la cirugía y se solicitó cupo quirúrgico para una nueva intervención. La Secretaría de Salud Distrital de S.M. debía autorizar el nuevo procedimiento debido a que no se trataba de un servicio de urgencia y el menor de edad ni su madre se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Asimismo, informó que, para esa fecha la Secretaría Salud Distrital de S.M. se rehusó a firmar convenio con ese hospital para la prestación de servicios por consulta externa de la población nacional de escasos recursos no afiliada al Sistema de Seguridad Social y migrantes. De igual manera, se negó a recibir la facturación de los servicios que el hospital había prestado a las poblaciones mencionadas.

Por todo lo anterior, solicitó la desvinculación del Hospital Universitario Julio M.B. E.S.E. de la presente acción constitucional, toda vez que considera que no vulneró los derechos del niño E.J.S.G.[6].

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

La representante judicial de la entidad indicó que, una vez efectuada la búsqueda en el sistema de información de dicha entidad con el nombre de la accionante y su hijo, no se encontraron registros de extranjería, por lo que su condición migratoria es irregular.

En consecuencia, solicitó que por medio de este despacho judicial se conminara a la accionante a presentarse en alguno de los Centros Facilitadores de Migración Colombia, con el fin de adelantar los trámites administrativos pertinentes para regularizar su situación migratoria en el país.

Según la representante, una vez esto ocurra se procederá a expedir un salvoconducto que les permita a la accionante y su hijo permanecer en el territorio nacional mientras se resuelve su situación administrativa, es decir la expedición de la visa respectiva por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, aclaró que el salvoconducto se considera un documento válido para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social.

Asimismo, aclaró que la señora S.M.G.C. y el menor de edad E.J.S.G. ya adelantaron el pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – (RUMV) y está pendiente el trámite biométrico. Precisó que, para adelantar dicho trámite, la actora debe agendar una cita en la página web de la entidad y después presentarse en la oficina respectiva. Esta gestión es presencial, debido a que el procedimiento de biometría requiere toma de fotografías, firma y huellas.

Finalmente, argumentó que en el caso en concreto no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad. Lo anterior, porque Migración Colombia carece de competencia para atender las pretensiones de la accionante dirigidas a la realización de la cirugía de su hijo. En síntesis, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela[7].

C. Decisión objeto de revisión

Fallo de tutela de única instancia

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M. negó el amparo solicitado[8]. La autoridad judicial indicó que, conforme a la legislación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los extranjeros que permanecen en el territorio nacional de forma irregular tienen derecho a recibir los servicios de urgencia, y correlativamente ellos tienen la obligación de adelantar los procedimientos necesarios para legalizar su situación en el país.

En este sentido, indicó que a partir de la revisión del expediente se evidenció que la accionante y su hijo se encuentran con permanencia irregular en Colombia, y que a pesar de ello el niño E.J.S. recibió la atención de urgencias para atender el accidente generado por una bala.

Asimismo, el juez de tutela precisó que la actora debe realizar los procedimientos necesarios en la Unidad Especial Administrativa Migración Colombia para que el menor de edad pueda recibir los servicios integrales de salud solicitados en la presente acción constitucional.

Por último, el juez desvinculó a la Secretaría de Salud de S.M., a la Secretaría de Salud Departamental del M. y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de la presente acción de tutela[9].

Trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión

El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 00197 del 31 de enero de 2022, emitido por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M., M.[10]. Mediante Auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente T-8.668.059 con base en el criterio objetivo de “Posible desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional” y subjetivo de “Urgencia de proteger un derecho fundamental”[11].

El 14 de marzo de 2022, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de a mi cargo.

Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela, el Magistrado Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, mediante Auto del 19 de julio de 2022 vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), para que esta entidad tuviera la oportunidad de expresar lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo e informara a esta Corporación: (i) las acciones adelantadas en relación con el exhorto contenido en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia T-178 de 2019; (ii) cuál ha sido el grado de implementación del “Plan de Respuesta del Sector Salud al Fenómeno Migratorio” desarrollado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el ámbito nacional y con especial referencia a los departamentos y ciudades donde residen los accionantes en los procesos de la referencia y (iii) de qué modo los obstáculos y retrasos en la implementación de dicho plan permitieron o causaron las actuaciones presuntamente vulneradoras de las diferentes entidades y autoridades demandadas en las dos acciones de tutela.

Asimismo, se le solicitó precisar cuáles son las responsabilidades financieras y presupuestales de los departamentos, distritos y municipios, respecto de los pagos de la atención en salud a la población pobre no afiliada, incluidos los extranjeros con permanencia irregular. Lo anterior, en consideración de los posibles efectos generados a partir de la derogaría del artículo 43.2.2. de la Ley 715 del 2001 y la entrada en vigor de los artículos 236 y 336 de la Ley 1955 de 2019.

Dicho auto fue notificado a Ministerio de Salud mediante oficio OPT-A-373/2022, emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el cual fue notificado por medio de correo electrónico enviado a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad el día 22 de julio de 2022.

La solicitud de nulidad

El 27 de julio de 2022, la jefa del Grupo de Acciones Constitucionales y apoderada general del Ministerio de Salud solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.668.059. Al respecto, expuso que dicha entidad no fue notificada del auto admisorio de la tutela objeto de estudio.

La peticionaria argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó al Ministerio de Salud del proceso de la referencia. Esto no permitió que rindiera informe para pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

II.CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.

    Problema jurídico

  2. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Ministerio de Salud presentó solicitud de nulidad respecto del trámite de la acción de tutela del proceso T-8.668.059, debido a que no se notificó a esa entidad del auto que admitió la acción de tutela aun cuando el resultado del proceso puede derivar en órdenes dirigidas a la entidad.

  3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la solicitud de nulidad del trámite de la acción de tutela interpuesta por S.M.G.C. en representación de su hijo, E.J.S.G., contra el Hospital Universitario Julio M.B. E.S.E. por la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social?

  4. Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la solicitud de nulidad, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) reiteración de jurisprudencia sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y (iii) el análisis de la causal de nulidad en el caso concreto.

    La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso[12]

  5. En el trámite de las acciones de tutela debe garantizarse el debido proceso. Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de esta acción constitucional, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales. Esto conduce que la determinación que se adopte en el caso concreto sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial[13]. Al respecto en el Auto 130 de 2004[14] la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”

  6. Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluido el de la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo. De hecho, la notificación de la admisión de la demanda constituye una condición necesaria para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte[15]. Por ende, la notificación judicial sobre el inicio del proceso no es un mero acto formal. Por el contrario, se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado[16].

    Así, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[17] A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto[18].

  7. Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el juez avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional. Esta se sustenta en que habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones pertinentes y presentar las pruebas que consideren necesarias.

  8. Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda[19].

  9. El trámite de las nulidades de los procedimientos ante la Corte debe cumplir lo previsto en el Código General del Proceso (CGP). A pesar de la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, la Sala advierte que no existe una disposición específica que regule las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión. En esas circunstancias, resultan aplicables las disposiciones del CGP, de conformidad con la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[20].

  10. Así, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes[21]. No obstante, esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa[22].

  11. El CGP señala los requisitos, la oportunidad y el trámite de las nulidades. En primer lugar, la parte que invoca la nulidad por la falta de notificación debe acreditar su legitimación procesal y, en concreto que es la parte afectada por dicho vicio[23]. En segundo lugar, el peticionario debe expresar la causal invocada, exponer los hechos en los que se funda y aportar o solicitar las pruebas al respecto[24]. En tercer lugar, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella[25]. Cuando la nulidad se origina en la falta de notificación, el auto se le notificará al afectado y si dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso[26]. En cuarto lugar, la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las fijadas en la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación será rechazada[27]. En quinto lugar, la declaratoria de nulidad únicamente afecta la actuación posterior al motivo que la produjo y el auto para ese efecto debe indicar la actuación que debe rehacerse[28]. No obstante, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[29]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando, posteriormente, las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

    Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  12. La jurisprudencia constitucional de forma unívoca y consistente señala que la falta de integración del contradictorio en tutela no implica de entrada retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. Es más, en algunos casos, un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”[30].

  13. Sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso. Este hecho, a su vez, impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso. Sin embargo, en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego[31] y en atención a “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”[32].

  14. En este sentido, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones[33]. La Sala de Revisión puede optar por: (i) devolver el proceso a la primera instancia para que se rehaga el proceso o bien, y (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

  15. La segunda opción, que se orienta a la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del CGP. Además, deben advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite o reclamar su reiniciación con el objetivo de lograr participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia.

    Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordó el Auto 281A de 2010[34], que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten.

  16. Cuando el sujeto procesal vinculado solicita la nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta nuevamente el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa[35]. Lo anterior en el entendido de que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela[36].

    Análisis de la solicitud de nulidad

  17. En relación con la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Salud, la Sala encuentra que cumple con los requisitos formales, como se expone a continuación:

    17.1. Se encuentra acreditada la legitimación. El Ministerio de Salud tiene interés en el trámite de la tutela objeto de estudio en el expediente T-8.668.059 y, por esta razón, fue vinculada en sede de revisión. Lo anterior, debido a que, en primer lugar, es la entidad encargada de la asignación de los recursos disponibles para la atención inicial de urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos en el territorio nacional[37]. En segundo lugar, se consideró necesario que informara: (i) las acciones adelantadas en relación con el exhorto contenido en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia T-178 de 2019; (ii) cuál ha sido el grado de implementación del “Plan de Respuesta del Sector Salud al Fenómeno Migratorio” desarrollado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el ámbito nacional y con especial referencia a los departamentos y ciudades donde residen los accionantes en los procesos de la referencia y (iii) de qué modo los obstáculos y retrasos en la implementación de dicho plan permitieron o causaron las actuaciones presuntamente vulneradoras de las diferentes entidades y autoridades demandadas en las dos acciones de tutela. En tercer lugar, demostró que es la persona afectada con la falta de notificación del auto admisorio de la tutela en el expediente mencionado.

    17.2. Se cumplió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad. El Ministerio de Salud indicó que la misma se sustenta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, es decir, en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Asimismo, indicó que el juez de tutela no integró en debida forma el contradictorio y viola su derecho de defensa. Para fundamentar su petición, mostró que consultó algunos datos de la acción de tutela en su sistema de gestión documental del Ministerio y no obtuvo ningún resultado[38]. En virtud de lo anterior, concluyó que no fue notificado de la admisión del amparo constitucional y manifestó que no conoció previamente el contenido del fallo de tutela.

    17.3. La petición se formuló oportunamente. En efecto, se evidenció que el auto que puso en conocimiento del proceso al Ministerio de Salud se notificó el 22 de julio de 2022 y la solicitud de nulidad fue remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de julio siguiente. Es decir, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación.

  18. Establecido el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, la Sala comprueba la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP. Está acreditado que el Ministerio de Salud y Protección Social no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que puede resultar afectado con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. Lo anterior, en la medida en que es la entidad encargada de la asignación de los recursos disponibles para la atención inicial de urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos en el territorio nacional. Además, por la naturaleza de los casos, es necesario verificar si se han realizado gestiones con el fin de cumplir el exhorto contenido en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia T-178 de 2019 y que dicha entidad debe precisar las responsabilidades presupuestales de los departamentos, distritos y municipios, respecto de los pagos de la atención en salud a la población pobre no afiliada, incluidos los extranjeros con permanencia irregular, tras la derogatoria del artículo 43.2.2. de la Ley 715 del 2001 y la entrada en vigor de los artículos 236 y 336 de la Ley 1955 de 2019.

    Para está Sala resulta evidente el interés del Ministerio de Salud en el trámite de tutela de la referencia, debido a que la sentencia en sede revisión puede resultar en ordenes dirigidas a dicha entidad. Por ende, era necesaria su vinculación desde la admisión para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Entonces, comprobada la falta de notificación del auto admisorio, la Sala advierte la afectación del debido proceso de la entidad mencionada y la consecuente configuración de la causal de nulidad invocada en el expediente T-8.668.059, pues no tuvo la oportunidad procesal para presentar sus argumentos, impugnar la decisión, solicitar y controvertir las pruebas, entre otras actuaciones.

  19. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala accederá a la solicitud presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de garantizar que esa entidad cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción y de defensa en debida forma y que en el caso particular no se evidencia una urgencia vital que afecte la vida del menor de edad. En consecuencia, declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas exclusivamente en el expediente T-8.668.059, a partir del auto admisorio del 25 de octubre de 2021[39], proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal S.M..

    Asimismo, remitirá el expediente al despacho citado para que rehaga el trámite desde el auto admisorio de la acción de tutela, corra los traslados correspondientes y garantice el ejercicio del derecho de defensa tanto del Ministerio de Salud como de todas las demás partes y vinculados por esta Corporación en el auto del 19 de julio de 2022. Luego, el juez de primera instancia deberá emitir el fallo y, si impugnan su decisión, remitirá el expediente a quien le corresponda resolver en segunda instancia.

    De otra parte, las pruebas decretadas y allegadas en el curso del proceso de tutela y hasta las recaudadas en sede de revisión conservarán su validez y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. Por este motivo, deberá remitirse al juez de primera instancia copia de las comunicaciones recibidas en sede de revisión. En el nuevo trámite, las partes vinculadas podrán pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios, controvertirlos y aportar los que estimen necesario para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

  20. Una vez se hayan proferido los respectivos fallos de instancia en el expediente T-8.668.059, este deberá remitirse directamente al despacho del Magistrado sustanciador. Al respecto, la Sala considera necesario resaltar que, en sede de revisión, la Corte Constitucional mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse, una vez que se subsanan las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y, en especial, a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto sea sometido nuevamente al proceso de selección o, por el contrario, que el expediente se remita de manera directa a este Tribunal para su revisión. Igualmente, la Sala reitera que el trámite de revisión es de interés público, debido a que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos que, a su turno, le permiten a la Corte consolidar su jurisprudencia[40].

    En el presente asunto, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación decidió que el caso debía revisarse con base en los criterios objetivo de posible desconocimiento del precedente constitucional y en el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala considera que el motivo que sustentó la selección no se verá alterado por la reelaboración del trámite de las instancias pues, con independencia de las decisiones de los jueces, lo cierto es que los hechos del caso plantean la necesidad de la Corte Constitucional de pronunciarse respecto de la posible vulneración del derecho a la salud de un menor de edad a quien le negaron la prestación de un servicio con base en su estatus migratorio. Así las cosas, se considera necesario que, una vez finalizado el trámite en las instancias, el expediente se remita a esta Corporación nuevamente para que la Sala Sexta de Revisión de Tutelas estudie el asunto, tal y como se ha ordenado en ocasiones similares[41].

  21. La Sala Sexta de Revisión exhortará al Juzgado Cuarto Civil Municipal S.M. y a quien conozca de la impugnación, si llega a presentarse, a que adelanten el trámite de la acción de tutela de la referencia con la prontitud que requiere la situación de la accionante y su hijo. Las circunstancias de su estatus migratorio, su vulnerabilidad socioeconómica y el estado de salud del niño los sitúan en un estado de debilidad manifiesta que debe ser tenido en cuenta por el juez constitucional. En ese sentido, la Corte estima necesario que la autoridad judicial que conozca de este asunto en sede de tutela atienda con especial énfasis los principios de celeridad y economía que rigen el proceso de tutela, teniendo en cuenta la necesidad de inmediata protección de los derechos fundamentales del niño.

  22. Por último, la Sala deberá desacumular los expedientes T-8.668.059 y T-8.706.315. La nulidad que se declara en esta providencia únicamente afecta al primero de los procesos referidos. Por el contrario, el segundo no fue objeto de nulidad y debe continuar su trámite para que la Sala Sexta profiera la sentencia que corresponda.

    Con base en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación,

RESUELVE

PRIMERO. DESACUMULAR los expedientes T-8.668.059 y T-8.706.315 por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente T-8.668.059, a partir del auto admisorio del 25 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M.. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en este proceso, salvo las pruebas recaudadas en el curso del proceso de tutela y hasta las recaudadas en sede de revisión, las cuales conservan su validez.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M. que rehaga el trámite en el expediente T-8.668.059 desde el auto admisorio de la acción de tutela del 25 de octubre de 2021, corra los traslados correspondientes y garantice el ejercicio del derecho de defensa tanto del Ministerio de Salud y Protección Social como de todas las demás partes y vinculados en sede de revisión en el auto del 19 de julio de 2022. Luego, esta autoridad judicial deberá emitir el fallo y, si impugnan su decisión, remitirá el expediente a quien le corresponda resolver en segunda instancia.

CUARTO. ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente T-8.668.059 junto con copia de las comunicaciones recibidas en sede de revisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M. para que esta autoridad judicial rehaga la actuación procesal, de conformidad con el numeral anterior y la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. EXHORTAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M., y a quien conozca en segunda instancia, si llega a presentarse impugnación y la misma es admitida, a que adelanten el trámite de la acción de tutela de la referencia con la prontitud que requiere la situación de la accionante y su hijo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan el trámite del recurso de amparo.

SEXTO. Una vez cumplida la orden contenida en el numeral tercero de esta parte resolutiva, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia que remita el expediente T-8.668.059 directamente al despacho del Magistrado H.C.C., quien preside la Sala Sexta de Revisión, para lo de su competencia. Para ello, deberá realizar las anotaciones y adoptar las medidas necesarias en el expediente, con el fin de que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

N., comuníquese y cúmplase.

H. CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE F.R.C.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ F.R.C.

AL AUTO 1209/22

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

  1. En esta ocasión, la Sala resolvió la solicitud de nulidad que presentó el Ministerio de Salud y Protección Social dentro expediente T-8.668.059, pues esa entidad argumentó que no fue notificada del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela y que no se integró debidamente el contradictorio. Asimismo, sostuvo que esto le impidió pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela durante el trámite de instancia, con lo cual se desconocieron sus derechos de defensa y contradicción. Por consiguiente, argumentó que, de acuerdo con lo establecido artículo 133.8 del Código General del Proceso, se habría configurado la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la acción de tutela.

  2. A través del auto 1209 de 2022, la Corte accedió a lo solicitado y decretó la nulidad de lo actuado. De igual modo, ordenó rehacer el trámite de tutela garantizando el derecho de defensa del Ministerio de Salud y Protección Social y de las demás partes y vinculados en sede de revisión. También ordenó a la autoridad judicial que, una vez se surtiera la única o la segunda instancia, se remitiera el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador del proceso.

  3. En primer lugar, manifiesto que concuerdo con la importancia de garantizar el debido proceso en los trámites de tutela. Sin embargo, en segundo lugar, me veo precisado a salvar mi voto porque considero que en esta ocasión se ha debido seguir la regla del tercero excluyente establecida en la sentencia T-083 de 2021.

  4. En el caso de la sentencia T-083 de 2021, la Corte negó la solicitud de nulidad que presentó Famisanar EPS, por cuanto se discutía la afectación de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un menor de edad que padecía una enfermedad terminal. En esa oportunidad, esta corporación consideró que “demorar aún más la decisión final implica una afectación intensa a los derechos fundamentales de una persona considerada sujeto de especial protección constitucional y, en atención a la gravedad de la enfermedad que padece la accionante, el paso del tiempo resulta especialmente riesgoso para la efectiva protección de sus derechos fundamentales”.

  5. Igualmente, la Corte estableció que Famisanar EPS no tenía “la calidad de tercero excluyente, es decir, no era el “principal obligado a la satisfacción de dichos derechos, con exclusión de quienes fueron originalmente demandados”[42] y que, por ello, “su vinculación en sede de revisión, y no en las instancias anteriores, no implica una afectación intensa a sus derechos de defensa y contradicción”. Finalmente, en esa decisión este Tribunal consideró que la EPS Famisanar tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el trámite de revisión.

  6. En mi criterio, en este caso también se cumplían las condiciones para no acceder a la solicitud de nulidad presentada. En primer lugar, porque en este asunto se examina una controversia relacionada con el acceso a los servicios de salud de un menor de edad. Concretamente, con la autorización de una cirugía en la mano de un niño que sufrió un accidente luego de recoger una bala de arma traumática en la calle. En segundo lugar, porque a mi modo de ver, el Ministerio de Salud y Protección Social es un tercero no excluyente que fue vinculado en sede de revisión, por lo que también tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

  7. En tercer lugar, estimo pertinente recordar que el artículo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 establece que son los departamentos[43] y no el Ministerio de Salud, los encargados de “[g]estionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”. Asimismo, que el artículo 43.2.11 de esa misma legislación les otorga a esas entidades territoriales la obligación de “[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente”. En esa medida, el reparto de competencias descrito evidencia que, incluso en el evento en el que la Corte adopte algún tipo de correctivo encaminado a proteger los derechos fundamentales del menor de edad, el Ministerio de Salud y Protección Social no es el “principal obligado a la satisfacción de dichos derechos”[44].

  8. En los anteriores términos dejo consignados los motivos por los cuales salvé mi voto al auto de la referencia

Fecha ut supra,

J.F.R.C.

Magistrado

[1] La accionante no indicó la fecha exacta en la que ingresó a Colombia.

[2] La accionante no especificó cuál es la cirugía que se necesita.

[3] Expediente digital T-8.668.059. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”.

[4] Expediente digital T-8.668.059. Archivo “04AutoAdmiteTutela.pdf”.

[5] Expediente digital T-8.668.059. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”.

[6] Expediente digital T-8.668.059. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”.

[7] Expediente digital T-8.668.059. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”.

[8] Expediente digital T-8.668.059. Archivo “05Sentencia.pdf”.

[9] Esta providencia no fue impugnada.

[10]Expediente digital T-8.668.059. Archivo “08RemiteACorteConstitucional.pdf”.

[11]Cuaderno de Revisión, Folios 17 a 29.

[12] Auto 287 de 2019, M.G.S.O.D..

[13] Auto A-651 de 2018, M.G.S.O.D..

[14] M.J.C.T..

[15] Autos 025A de 2012, M.G.E.M.M.; Auto 536 de 2015, M.L.E.V.S. y Auto 583 de 2015, M.L.E.V.S..

[16] Auto 363 de 2014, M.G.S.O.D.. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.”

[17] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.G.E.M..

[18] Auto 002 de 2017, M.G.S.O.D..

[19] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014, M.G.S.O.D..

[20] El artículo citado dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” (N. fuera del texto original).

[21] Numeral 8° del artículo 133 del CGP.

[22] Artículo 136 del CGP.

[23] Artículo 135 del CGP: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

[24] Í..

[25] Artículo 134 del CGP: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. // La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. // Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. // El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. // La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

[26] Artículo 137 del CGP: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.

[27] Artículo 135 del CGP.

[28] Artículo 138 del CGP.

[29] Í..

[30] Auto 536 de 2015, M.L.E.V.S..

[31] Autos 234 de 2006, M.J.C.T. y Auto 113 de 2012, M.J.I.P.C..

[32] Ibidem.

[33] Auto 536 de 2015, M.L.E.V.S..

[34] M.L.E.V.S..

[35] Auto 288 de 2009, M.M.V.C.C.; Auto 025A de 2012, M.G.E.M.M.; Auto 270A de 2012 y Auto 065 de 2013, M.J.I.P.P..

[36] Autos 028 de 1997, M.J.G.H.G. y Auto 025A-12, M.G.E.M.M..

[37] Artículo. 2.9.2.6.4. del Decreto 866 de 2017: “Los recursos disponibles para la atención inicial de urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos en el territorio nacional) serán distribuidos entre los departamentos y distritos que atiendan a la población fronteriza, con fundamento en el número de personas que han sido atendidas históricamente, privilegiando en todo caso a los departamentos ubicados en las fronteras. La asignación la realizará el Ministerio de Salud y Protección Social o quien asuma las funciones del Consejo de Administración de los Recursos que administra el FOSYGA”.

[38] Solicitud del Ministerio de Salud, Incidente de nulidad por indebida notificación, p. 7: “de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Gestión Documental – ORFEO de esta Entidad por parte del Grupo de Administración Documental, con el nombre del accionante, el nombre del Despacho de conocimiento de la acción de tutela, así como el radicado asignado a la acción de tutela, no se obtuvo resultado alguno”.

[39] Auto 287 de 2019, M.G.S.O.D..

[40]Auto 027 de 1998 M.J.G.H.G..

[41] Ver: Auto 287 de 2001, M.E.M.L.; Auto 315 de 2006, M.C.I.V.H.; Auto 295 de 2014, M.M.G.C., Auto 363 de 2014, M.G.S.O.D., Auto 588 de 2018, M.G.S.O.D. y Auto 651 de 2018, M.G.S.O.D..

[42] Auto 536 de 2015, reiterado en la sentencia T-083 de 2021.

[43] En la sentencia T-106 de 2022, la Corte concluyó que la responsabilidad de prestar los servicios de salud a una menor de edad que no tenía regularizada su situación migratoria en el país.

[44] Auto 536 de 2015, reiterado en la sentencia T-083 de 2021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR