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Auto nº 1322/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1485

Auto 1322/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

Los procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social.

Referencia: Expediente CJU-1485

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle Cauca).

Magistrada Sustanciadora:

C.P.S.

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante apoderado judicial, los agentes de tránsito R.G.N., J.E.M.C. y J.N.P.O. interpusieron, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, demanda ejecutiva contra el municipio de Florida (Valle del Cauca), fundamentada en el incumplimiento de un ‘acuerdo de transacción’ suscrito por las partes el 30 de junio de 2016. Los demandantes solicitaron al juez librar mandamiento de pago por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($180.200.000.oo) más los intereses moratorios[1].

  2. El acuerdo de transacción arriba referenciado, mencionado así por el jurista, tuvo su génesis en un derecho de petición radicado el 4 de abril de 2013, por los señores G.N., M.C. y P.O. al municipio de Florida, en el que reclamaron unas acreencias laborales, como el pago de retroactivos, nivelación salarial, pago de horas extras, entre otros; documento que fue estudiado el 27 de junio de 2016 por el comité de conciliación y defensa judicial de la entidad accionada, que mediante acta No. 005 aprobó conciliar la reclamación, por un valor de ciento ochenta millones doscientos mil pesos ($180.200.000.oo) distribuidos en tres desembolsos iguales que debió hacer el municipio, para los días 15 de noviembre de 2016, 15 de abril de 2017 y 15 de julio de 2017[2].

  3. El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en Auto interlocutorio No. 881 del 09 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia, y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, porque lo allí debatido, acorde con la definición de título ejecutivo del artículo 297 del CPACA, no se enmarca dentro de lo prescrito por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, dado que el documento mediante el cual se pretende el pago de las sumas de dinero por los conceptos estipulados entre las partes no emana de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa ni de una conciliación realizada en la Procuraduría General de la Nación aprobada por los juzgados administrativos[3].

  4. Mediante Auto interlocutorio No. 052 del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) se declaró no competente para conocer de la demanda ejecutiva con radicado No. 76520-3105002-2020001400-00, disponiendo así, la remisión del expediente a la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, encargada en ese momento para resolver el conflicto suscitado. Luego del correspondiente análisis, el juez laboral basó su decisión en que la parte demandada es una entidad pública que funge en calidad de empleador de los demandantes, quienes se desempeñan como agentes de tránsito, y cuya relación que los vincula es legal y reglamentaria, no encuadrando en los supuestos de la cláusula general de competencia del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social[4].

  5. Posterior a lo anterior, en auto del 22 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, invocando el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5], remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, por cuanto la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dejó de existir. Así las cosas, mediante reparto virtual realizado por la Presidenta de la corporación en la Comisión de CJU del 24 de mayo de 2022, el expediente de la referencia le fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. La Corte Constitucional, de manera sólida, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  4. La Sala considera satisfecho el presupuesto subjetivo, pues aparece una tensión entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), cuyos funcionarios judiciales a cargo se declararon sin competencia para conocer el asunto, siendo ésta última autoridad la que propuso el conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones.

  5. La Sala también estima cumplido el presupuesto objetivo, toda vez que las posiciones de las distintas jurisdicciones se formularon en el marco de una demanda ejecutiva laboral presentada por R.G.N., J.E.M.C. y J.N.P.O. contra el municipio de Florida (Valle del Cauca), es decir, las posiciones encontradas ocurrieron dentro de un trámite jurisdiccional específico.

  6. En último lugar, la Sala evidencia cumplido el presupuesto normativo, pues los juzgados que se declararon sin competencia indicaron las normas procedimentales que, en su criterio, se ajustaban en línea a su postura. Así, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 no le da competencia a los jueces administrativos para ejecutar títulos ejecutivos que se derivan de acuerdos de pagos incumplidos; que por lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 como regla residual de competencia, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para resolver el asunto. Mientras que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) destacó que no se halla una relación laboral que pueda encuadrarse dentro de los numerales del artículo 2° de la Ley 712 de 2001; en cambio, resaltó, acorde con el artículo 104 CPACA, que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el caso, en atención a que los conflictos relacionados con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos con el Estado deben ser resueltos en la jurisdicción contenciosa administrativa.

  7. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en instrumentos diferentes a los actos administrativos[12]

  8. Mediante el Auto 682 de 2021[13], que resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contencioso administrativa, por el conocimiento de una demanda ejecutiva que involucraba acreencias laborales reconocidas en un título ejecutivo, bajo la forma de un acta de acuerdo laboral, entre un municipio y una empleada pública sindicalizada vinculada a éste, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que los procesos ejecutivos en el que se invoque un título ejecutivo de índole laboral o de la seguridad social que no se enmarquen en los asuntos enlistados en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, a saber: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados por dichas entidades, no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, por el contrario, por virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que se deriva de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponden a los jueces laborales, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

  9. De ahí que, la Corte Constitucional, en otra providencia indicó, en alusión al numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 que “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”; así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

  10. Asimismo, el Auto 682 de 2021[15], precisó que el título ejecutivo puede tener cualquier forma, diferente a la de un acto administrativo, como la de un acta de acuerdo laboral. Ello, porque como ya se dijo (i) el caso no se enmarcaba en los presupuestos señalados expresamente en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que fija la competencia del juez contencioso administrativo, y, contrario a ello; (ii) se evidenciaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de la seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

  11. Así pues, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, le compete a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, asumir el conocimiento de todos los asuntos relativos a las relaciones de trabajo que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, porque es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[16]. Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citado código, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[17].

  12. Ahora en relación con la figura de la transacción, hay una mención en el artículo 176 del CPACA, como forma para poner fin a un litigio judicial. Sin embargo, debe acudirse al artículo 2469 del Código Civil que la define como un contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual. Frente a la conciliación, puede decirse que es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador[18].

Caso concreto

  1. Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la demanda ejecutiva presentada por R.G.N., J.E.M.C. y J.N.P.O., contra el municipio de Florida (Valle), le corresponde resolverla a la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle).

  2. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que en el presente asunto no se discute la existencia de una relación laboral entre los demandantes con el municipio de Florida (Valle), sino específicamente el cobro de unas sumas de dinero que las partes plasmaron en un acuerdo de pago, a pesar, que el apoderado en la demanda ejecutiva, lo hubiera denominado acuerdo de transacción, el cual fue firmado el 30 de junio de 2016 e incumplido por el municipio demandado y que, en virtud del Auto 682 de 2021, es una de las formas que puede adquirir un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible reconocida por la administración respecto al pago de unos derechos laborales. En ese sentido, el asunto no se enmarca en los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, comoquiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, está comprendido dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma normativa, en la medida en que pretende la ejecución de una obligación emanada de una presunta relación de trabajo entre los demandantes y el demandado.

  3. Para la Sala Plena tampoco, la mera mención de la palabra transacción en el escrito de demanda presentado por el apoderado de los demandantes (ver supra I.1.), cambia o muta la naturaleza jurídica del acuerdo de pago firmado entre el municipio de Florida (Valle) con los señores G.N., M.C. y P.O. el 30 de junio de 2016 a un contrato, el cual debe entenderse como un verdadero título ejecutivo que contiene unas obligaciones claras expresas y exigibles de raigambre laboral, de la misma manera en que se consideró el acta de acuerdo laboral dentro del caso analizado en el auto 682 de 2021. En este sentido, es claro también, que el mencionado acuerdo de pago suscrito el 30 de junio de 2016, tampoco es una conciliación, puesto que no intervino un tercero llamado conciliador.

  4. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), asumir la demanda ejecutiva laboral presentada por R.G.N., J.E.M.C. y J.N.P.O., contra el municipio de Florida (Valle). En consecuencia, ordenará remitir el expediente a dicha autoridad judicial para que decida lo pertinente y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Los procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira continuar con el proceso de la demanda ejecutiva laboral presentada por R.G.N., J.E.M.C. y J.N.P.O. contra el municipio de Florida (Valle) .

SEGUNDO. - Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1485 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

C.P.S.

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con salvamento de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁN CORREA CARDOZO

AL AUTO 1322 DE 2022

Referencia: CJU-1485

Asunto: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle Cauca).

Magistrada Ponente:

C.P.S.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevaron a salvar el voto en el Auto 1322 de 2022, adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 7 de septiembre de este mismo año.

  1. En el Auto 1322 de 2022 la Sala Plena de esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. El conflicto se originó por una demanda ejecutiva formulada por tres agentes de tránsito en contra el municipio de Florida (Valle del Cauca). De acuerdo con los antecedentes de la providencia, la pretensión principal de la actuación es que se declare el incumplimiento de un ‘acuerdo de transacción’ suscrito por las partes el 30 de junio de 2016. Los demandantes solicitaron al juez librar mandamiento de pago por la suma de ciento ochenta millones doscientos mil pesos ($180.200. 000.oo) más los intereses moratorios.

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La providencia se soportó en que: (i) el asunto trata de un proceso ejecutivo de naturaleza laboral cuyo título a ejecutar deriva de un “acuerdo de pago” que, a su vez, contiene una obligación clara, expresa y exigible de origen laboral; (ii) se relaciona con la cancelación de unas acreencias, al parecer, originadas en una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada; y, (iii) el caso no se enmarca en los supuestos de hecho señalados en el artículo 106.4 del CPACA, por lo que no puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, resulta extensiva la regla del Auto 682 de 2021[19], según la cual le compete el asunto a los jueces laborales ordinarios, de acuerdo con lo previstos artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS, al tratarse de un proceso que pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en instrumentos diferentes a los actos administrativos.

  3. Mi disenso con lo decidido en el Auto 1322 de 2022 se origina porque la postura mayoritaria omite el examen de elementos relevantes que, leídos en su conjunto, llevan a considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la autoridad competente. En lo fundamental, por las razones que a continuación se pasan a señalar:

    3.1. El Auto 682 de 2021 no es un precedente aplicable, dado que no se trata de un caso análogo ni fácticamente similar para trasladar la regla de decisión. En el Auto 682 de 2021, la obligación estaba contenida en la “acta de acuerdo laboral” pactada entre el municipio de Mocoa y el sindicato SINTRAMUNICIPAL, quien actuaba en representación de los empleados públicos de carrera administrativa de Mocoa. Por consiguiente, en aquel caso no existía dudas sobre la legalidad del acuerdo laboral y, por ende, del título ejecutivo. En el presente caso, la fuente de la obligación es un “acuerdo de transacción”, en el cual las partes se obligan recíprocamente a cumplir ciertas obligaciones con el fin de evitar un litigio judicial posterior, sobre el cual existen dudas de su legalidad y, por lo mismo, del título ejecutivo.

    En concreto, existen dudas sobre la legalidad de dicho “acuerdo de transacción”, porque en la audiencia de conciliación extrajudicial que se celebró el 21 de octubre de 2019, el Procurador Judicial compulsó copias del asunto a la Procuraduría Provincial, “por las inconsistencias en la confección del contrato o transacción o acuerdo de pago donde no actuó el Ministerio Público”. Asimismo, la Contraloría General de la República afirmó que no podía avalar la conciliación porque “no se aportó ningún documento que se evidenciara relación laboral de los supuestos agentes de tránsito y que así acreditara las supuestas acreencias laborales que aparentemente fueron conciliadas. Igualmente, el documento que se aporta como acuerdo conciliatorio carece de los fundamentos legales y razones jurídicas por las cuales el comité de Conciliación Municipal accedió a conciliar unas sumas de dinero que debían ser fijadas o determinadas al estar en duda el derecho por un juez de la República”. También, destacó que el acto o acuerdo conciliatorio había sido objeto de demanda de nulidad de parte de la administración. Además, el apoderado del municipio recalcó que existía un litigio pendiente de nulidad de acuerdo de pago.

    En consecuencia, mientras en el Auto 682 de 2021 el conflicto se relacionó con una causa judicial vigente y un consecuente título ejecutivo claro, en esta oportunidad existe un litigio alrededor del “acuerdo de transacción” y, en consecuencia, sobre los efectos de la presunta relación laboral que existió entre las partes. Así las cosas, existen dudas respecto del origen y la naturaleza contractual del título ejecutivo.

    3.2. La demanda tenía por finalidad ejecutar el “acuerdo de transacción” y no presuntas acreencias laborales originadas de un vínculo laboral preexistente. El título ejecutivo no hace ninguna referencia a acreencias laborales. En cambio, la demanda señala expresamente lo siguiente: “El presente Acuerdo de Pago presta mérito ejecutivo y resuelve de fondo la petición realizada por la apoderada de los [demandantes] quedando saldado el pago de las pretensiones y liberando al municipio de cualquier acción contencioso administrativa que en el futuro se pretenda realizar sobre el mismo asunto”[20].

    Por lo tanto, de lo que se trataba era de un convenio celebrado entre las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que contraía obligaciones que el contratista debía realizar y que prescindía de cualquier análisis sobre la existencia de una relación laboral entre sus suscriptores. De esta manera, los demandantes no buscaban ejecutar una obligación de origen laboral o de la seguridad social, sino un acuerdo o convenio celebrado bajo los efectos y las responsabilidades allí determinados.

    3.3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para determinar la existencia de un contrato estatal y el subsecuente pago de obligaciones ejecutivas. Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “ante la falta elementos que permitan determinar la existencia o inexistencia de un contrato estatal del cual se hubiere podido derivar”[21] el título ejecutivo, el asunto debe remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Lo anterior, “en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, de acuerdo con la cual es (...) la llamada a conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así, la remisión a la justicia especializada tiene como propósito “propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas”[22]. Por consiguiente, en concordancia con el artículo 104.6 del CPACA, le competía al juez de lo contencioso administrativo definir si el acuerdo celebrado y el título ejecutivo cuya ejecución se pretende era o no un contrato estatal de transacción, si era válido o no, y si prestaba mérito ejecutivo.

  4. Conclusión. Para efectos de determinar la jurisdicción encargada de resolver la acción ejecutiva interpuesta en contra del municipio de Florida (Valle del Cauca), le correspondía a esta Corporación valorar que: (i) al no existir certeza sobre la naturaleza laboral de relación jurídica que originó el acuerdo, no era posible hacer la asimilación o extensión del precedente del Auto 682 de 2021; (ii) la demanda tenía por finalidad ejecutar el “acuerdo de transacción” y no, al parecer, presuntas acreencias laborales originadas de un vínculo laboral preexistente; y, (iii) al no estar clara naturaleza del “acuerdo de pago”, es decir, si se trata de contrato estatal de transacción, le correspondía al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre el objeto del proceso, toda vez que las autoridades de la jurisdicción ordinaria carecen de competencia para declarar la legalidad de la fuente de la obligación reclamada y calificar si este es o no un contrato estatal.

    En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a salvar el voto en el Auto 1322 de 2022.

    Fecha ut supra

    HERNÁN CORREA CARDOZO

    Magistrado (E)

    [1] Expediente digital CJU-1485, Archivo PDF: “02DemandayAnexos”, folios 3 y 4.

    [2] Expediente digital CJU-1485, Archivo PDF: “02DemandayAnexos”, folios 19 a 25.

    [3] Expediente digital CJU-1485, Archivo PDF: “02DemandayAnexos”, folios 38 a 41.

    [4] Expediente digital CJU-1485, Archivo PDF: “03ConflictoCompetencia”, folios 1 al 5.

    [5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

    [6] Expediente digital CJU-1485, Archivo PDF: “06AutoRemitePorCompetenciaCorteConstitucional22092021”.

    [7] Artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    [8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

    [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

    [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

    [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

    [12] Corte Constitucional. Auto 682 de 2021.

    [13] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

    [14] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D.

    [15] Corte Constitucional. Auto 682 de 2021. M.A.J.L.O..

    [16] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

    [17] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

    [18] Ver artículo 64 de la ley 446 de 1998 y artículo 23 de la Ley 640 de 2001.

    [19] M.A.J.L.O..

    [20] Folio 19, documento denominado “02DemandayAnexos”.

    [21] Auto 553 de 2022, M.P J.E.I..

    [22] Ibídem.

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