Auto nº 1847/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188673

Auto nº 1847/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2652

Auto 1847/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: expediente CJU-2652

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y el Resguardo Indígena Belén de Iguana.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los días 29 y 30 de enero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de L. de Micay, C., se adelantó la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores S.V.M., J.M.A.V., J.B.C., J.J.A.V., Junior Alomia Valencia y L.F.A.V. (en adelante, los imputados). Esto, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado[1] y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos[2]. En la mencionada diligencia, el juzgado (i) declaró la legalidad del procedimiento de captura, (ii) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación e (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[3].

  2. El 28 de mayo de 2021, el Fiscal 4 Especializado de Popayán, C., presentó escrito de acusación. Indicó que los imputados fueron capturados en flagrancia en el corregimiento La Iguana del municipio L. de Micay, C.. Tras practicarle una requisa, fueron hallados “1. Una (01) pistola 9mm con dos proveedores con capacidad para diecisiete (17) cartuchos y un total de cuarenta y seis (46) cartuchos – 2. Tres artefactos explosivos improvisados tipo pentolita, 3- tres (3) metros de mecha de seguridad- 4. Veinte (20) detonadores eléctricos, 5-un (01) D. eléctrico cebado, 6.- Un (01) detonador aneléctrico 7- Una (01) escopeta calibre 16 con un cartucho en recámara y diecisiete (17) cartuchos, 8-. la suma de diecisiete millones novecientos sesenta y dos mil pesos ($ 17.962.000), 9-. Una (01) V. de control alusiva a las Farc Ep Columna móvil J.M.”[4]. Asimismo, señaló que estos sujetos “se concertaron para cometer delitos, haciendo parte de una comisión del G.J.M. con área de injerencia criminal en zona rural del municipio de L. de Micay, y que esa concertación se dio con el fin de extorsionar a la población del área bajo su control; asimismo sabían que transportaban armas de fuego y explosivos, que son catalogadas como de uso privativo de las fuerzas armadas, […] sin permiso de autoridad competente”[5]. En tales términos, la Fiscalía reiteró la imputación jurídica realizada en la formulación de imputación[6].

  3. El 9 de marzo de 2022, se adelantó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán. En el desarrollo de la diligencia judicial, el abogado defensor solicitó que el juzgado declarara su falta de jurisdicción por considerar que se cumplía con los presupuestos para configurar el fuero indígena en cabeza de los imputados. Por lo anterior, esa autoridad judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el aparente conflicto de jurisdicción. No obstante, mediante auto 798 de 2022[7], la Sala Plena de esta Corporación se inhibió de pronunciarse toda vez que no encontró acreditado el elemento subjetivo para acreditar el alegado conflicto de jurisdicción. Esto, por cuanto no había “pronunciamiento de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, […] mediante el cual reclamara o negara su competencia para asumir el proceso”. Por lo anterior, la Corte remitió el expediente al despacho de origen para continuar con el proceso penal.

  4. El 8 de agosto de 2022, se adelantó una nueva audiencia de formulación de acusación ante el mismo Juzgado 3 Penal del Circuito. En el marco de esta diligencia judicial, el señor P.M.O., gobernador del Resguardo Indígena Belén de Iguana, manifestó ser competente para proceder con la investigación, el juzgamiento y la imposición de la sanción a los imputados. Para fundamentar su posición, el gobernador indicó que (i) el Resguardo había sido constituido mediante resolución 137 de 1982 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, (ii) el señor M. había sido elegido gobernador del Resguardo mediante un proceso deliberativo y había sido posesionado ante una Alcaldía, por lo que tiene “la potestad, el derecho y el deber de investigar todos estos delitos que pasen en [su] territorio”[8], (iii) las conductas habían sido desarrolladas en el territorio del resguardo, (iv) el resguardo cuenta con un centro de armonización debidamente constituido y (v) los imputados son comuneros nativos del resguardo.

  5. Tras escuchar la intervención del gobernador, el Juez 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán negó la solicitud, planteó nuevamente conflicto positivo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juez no disputó la consolidación de los elementos territorial e institucional, pero, consideró que no están acreditados los elementos personal ni objetivo para la configuración del fuero especial indígena. Por una parte, cuestionó el elemento personal toda vez que, aunque el gobernador hubiese expedido certificaciones de pertenencia de los imputados al Resguardo Indígena Belén de Iguana, estos no se encontraban inscritos en el censo reportado ante el Ministerio del Interior. Por otra parte, consideró que no se satisfizo el elemento objetivo por cuanto (i) se trata de un delito pluriofensivo que pretende proteger bienes jurídicos generales y abstractos como lo es la seguridad pública, y (ii) que la autoridad indígena “no hizo referencia a la nocividad concreta de las conductas delictivas para la comunidad indígena”[9]. Para fundamentar su decisión, el juez invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional[10].

  6. En sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 14 de octubre de 2022, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[11].

  7. Por medio de auto de 27 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al gobernador indígena del Resguardo Indígena Belén de Iguana información sobre: (a) el ámbito territorial de dicho resguardo; (b) información sobre los imputados; (c) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos; (d) la concepción de la comunidad de los delitos de relacionados con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y concierto para delinquir agravado; (e) si se había investigado y juzgado conductas similares por las que se investiga a los imputados; (f) el tipo de sanciones y los mecanismos disponibles para garantizar su cumplimiento, entre otras. Asimismo, ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior para verificar la pertenencia de los procesados al Resguardo Indígena Belén de Iguana y su reglamento interno, plan de vida o salvaguarda. Igualmente, ofició a la Dirección de Justicia Formal para que aporte los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos de la jurisdicción especial indígena del Resguardo Belén de Iguana.

  8. El 31 de octubre de 2022, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió oficio al correo indicado por el gobernador indígena, así como a los Ministerios del Interior y el de Justicia, comunicándoles las órdenes del auto de pruebas. El 9 de noviembre de 2022, esa misma dependencia comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que “dentro del término probatorio no se recibió respuesta de fondo alguna”[12].

  9. Sin embargo, el 25 de noviembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las siguientes respuestas, las cuales fueron allegadas por fuera del término otorgado:

    Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior

  10. El señor P.M.O. se encuentra registrado como gobernador “de la comunidad indígena Belén de Iguana, la cual hace parte del resguardo La Iguana”[13] para el periodo de 28 de diciembre de 2021 a 28 de diciembre de 2022.

  11. El señor P.M.O. se encuentra registrado en los autocensos de los años 2016, 2018 y 2020.

  12. Los señores S.V.M., J.M.A.V., J.B.C., J.J.A.V., Junior Alomia Valencia y L.F.A.V. “no se encuentran registrados en ninguna comunidad y/o resguardo o pueblo indígena como tampoco registrados en esta cartera Ministerial en los autocensos”[14].

  13. Señaló unos apartados del plan de salvaguarda del Pueblo Indígena Embera. Así, relató algunas acciones que han sido adelantadas, desde 2010, tanto por parte de las autoridades estatales como de las indígenas. En particular, expuso aquellas acciones en materia de (i) pre-consulta, instalación, socialización y definición del plan de trabajo para la salvaguarda del respectivo pueblo indígena; (ii) construcción de diagnóstico; (iii) validación comunitaria del diagnóstico; e (iv) implementación.

    Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho

  14. El ministerio dispone de la estrategia “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia”[15] en el que obra un proyecto “presentado y/o apoyado por el Resguardo Indígena Belén de Iguana”[16].

  15. Este proyecto tenía como objetivos (i) diseñar la concepción de gobierno propio; (ii) construir el reglamento interno y (iii) diseñar una cátedra de gobierno propio para “del Pueblo Eperara Siapidaara, de las comunidades Belén de Iguana […] del municipio de L. de Micay, costa pacífica, Departamento del C.”[17]. No obstante, el proyecto “no fue priorizado teniendo en cuenta que otras comunidades tuvieron cumplimiento de mayor número de requisitos”[18].

  16. Por último, resaltó que en el marco de la construcción del plan de salvaguarda étnico del Pueblo Eperara Siapidaara, “se evidencio [sic] la ausencia de un componente conceptual fuerte de Gobierno propio y una de sus principales ramas; la justicia propia. De ahí la necesidad de avanzar en la construcción de la concepción de gobierno y justicia propia”[19].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y el gobernador del Resguardo Indígena Belén de Iguana, ubicado en el municipio de L. de Micay, C., la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que dicho juzgado adelanta en contra de los señores S.V.M., J.M.A.V., J.B.C., J.J.A.V., Junior Alomia Valencia y L.F.A.V. por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y concierto para delinquir agravado. Para dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [22].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el gobernador del Resguardo Indígena Belén de Iguana, que forma parte de la Jurisdicción Especial Indígena[25].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales reclaman el conocimiento del proceso penal en contra de los imputados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y concierto para delinquir agravado, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole jurisprudencial por las cuales consideran que ostentan la competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

  12. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

  13. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[26]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[27] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[28]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

  14. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[29] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[30]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[31] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[32]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[33].

  15. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[34] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[35].

  16. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[36]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[37] que busca proteger su “conciencia étnica”[38], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[39]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[40] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

  17. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[41]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[42].

    Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  18. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[43]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[44]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[45]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[46] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[47]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

    (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  2. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[48]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[49]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[50], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[51]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

  3. En el presente caso se cumple el factor personal. En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia de los imputados al Resguardo Indígena Belén de Iguana. Esto es así, porque quedó demostrada la identificación de los procesados con dicha comunidad indígena, al igual que está acreditado que aquella acepta que los imputados pertenecen a la comunidad del Resguardo Indígena Belén de Iguana. Prueba de lo anterior es la afirmación de la autoridad indígena en relación con que los procesados son “comuneros y pertenecientes a este resguardo”[52], realizada verbalmente ante el juzgado ordinario al momento de solicitar que se le remitiera el proceso para su conocimiento. Asimismo, la Sala Plena identifica que, en el expediente obran documentos expedidos por el gobernador del Resguardo Indígena Belén de Iguana que tienen como propósito certificar a los imputados como miembros de la comunidad indígena[53]. Sin embargo, la Sala Plena advierte que el Ministerio del Interior indicó que los imputados “no se encuentran registrados en ninguna comunidad y/o resguardo o pueblo indígena como tampoco registrados en esta cartera Ministerial en los autocensos”[54]. No obstante, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera que, en principio, está demostrado el elemento personal.

  4. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[55]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[56] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[57]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[58]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[59]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[60]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas constitutivas de los delitos imputados en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forman parte los imputados.

  5. En el caso sub examine no se cumple el factor territorial. Si bien los presuntos hechos constitutivos del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado al parecer ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo indígena, el delito de concierto para delinquir agravado trascendió dicho ámbito de injerencia de la comunidad indígena. En ese sentido, dado que ambos delitos se judicializan bajo una misma cuerda y configuran un concurso material heterogéneo de conductas, la Sala considera que no es posible entender acreditado el factor territorial para efectos de asignar la competencia para conocer del proceso.

  6. Frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. Por una parte, en el acta de las diligencias adelantadas ante el juez de control de garantías consta que el fiscal del proceso indicó que, los imputados se encontraban “en una embarcación de nombre Delfín, en el sector del Corregimiento La Iguana de L. de Micay”[61]. Asimismo, el Fiscal 4 Especializado de Popayán aseguró, en el escrito de acusación, que los imputados fueron capturados en flagrancia “en el sector del corregimiento la Iguana del municipio L. de Micay- C.”[62]. Igualmente, la Sala Plena identifica que el lugar en el que los imputados fueron capturados no ha sido objeto de debate por las partes en este proceso. En este sentido, la Corte advierte que la presunta conducta pudo haber ocurrido en el corregimiento de La Iguana en el municipio de L. de Micay, C..

  7. Por otra parte, el resguardo indígena Belén de Iguana está ubicado en “las márgenes de la quebrada La Iguana y su afluente El Bracito, en jurisdicción del M.L. de Micay, Departamento del C.”[63]. Con el objeto de precisar la ubicación geográfica del resguardo, la magistrada sustanciadora solicitó a sus autoridades informar cuál es el espacio territorial en el que ejercen jurisdicción. En particular, les solicitó precisar su extensión y sus límites, así como la demás información relevante para comprender cuál es el territorio en el que la comunidad se desenvuelve. Al respecto, las autoridades del resguardo no enviaron información alguna al despacho[64]. No obstante, con base en la información que consta en el expediente es posible concluir que, toda vez que los presuntos hechos constitutivos del referido delito sucedieron el corregimiento La Iguana en el municipio de L. de Micay, C., sucedieron al interior del territorio del resguardo indígena que reclama la competencia.

  8. Frente a los hechos constitutivos del delito de concierto para delinquir. En relación con esta conducta, no se acredita el factor territorial. Esto, por cuanto al analizar información que reposa en el expediente a la luz de los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre el lugar de comisión del delito de concierto para delinquir, se concluye que los hechos imputados trascienden el ámbito de influencia de la comunidad. Por una parte, la Corte Suprema de Justicia ha delimitado el ámbito territorial de ejecución del delito de concierto para delinquir para presuntos miembros de organizaciones criminales. En efecto, para el alto tribunal el análisis territorial depende de “donde [la concertación] se desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no [las conductas] de sus miembros aisladamente consideradas”[65].

  9. Por otra parte, el escrito de acusación afirma que el GAOR al que presuntamente pertenecen los imputados ha tenido “injerencia geográfica que comprende algunos municipios del norte del [d]epartamento del C., [l]a zona sur del [d]epartamento del Valle y la zona de la costa pacífica hasta los límites con los departamentos de H. y Tolima”[66]. En particular, “en los municipios de; [sic] Corinto, Caloto, T., Guachené, V.R., Puerto Tejada, P., S., Santander de Quilichao y el Alto Naya en el Departamento del C., L. de Micay, Guapi, yl os [sic] municipios de Buenaventura y Jamundí en el Departamento del Valle del C.”[67].

  10. Por ende, habida cuenta de que (i) la investigación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado en contra de los imputados es en razón a su presunto vínculo con el GAOR J.M., y (ii) el referido GAOR ha tenido injerencia en territorios distintos a aquellos en los que el Resguardo Indígena Belén de Iguana ejerce su jurisdicción, no se cumple el factor territorial en el caso sub examine. Si bien es cierto que, en principio, la presunta concertación se ha proyectado en el municipio de L. de Micay, también lo es que, del escrito de acusación presentado por la fiscalía se deduce que los efectos del delito no se proyectan exclusivamente del referido municipio.

  11. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[68]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[69]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[70]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[71].

  12. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[72]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[73] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[74], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[75].

  13. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la ofensividad del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. En efecto, la Sala Plena ha identificado que este tipo penal es de carácter pluriofensivo, pues el tipo pretende proteger una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son: vida e integridad personal, patrimonio y el orden o la seguridad públicos[76]. Asimismo, la Sala reconoció que este delito guarda una estrecha relación con el artículo 223 de la Constitución Política. Pues, bajo este precepto constitucional, únicamente el “Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente”[77]. Asimismo, explicó que este tipo de delitos “afectan gravemente la convivencia ciudadana”[78], por lo que el legislador prohibió la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia de quienes incurran en estas conductas. Finalmente, la Corte ha advertido que este delito supone “una especial nocividad social […] en la medida en que afectan el bien jurídico de la seguridad pública”[79].

  14. En este mismo sentido, la Sala Plena ha identificado que el delito de concierto para delinquir agravado “persigue la protección del bien jurídico de la seguridad pública, cuya titularidad está radicada en ‘el colectivo ciudadano, [y] la sociedad, es quien resulta afectada”[80]. En este mismo sentido, ha precisado que este delito puede representar una especial nocividad social, especialmente, cuando el caso atiende un problema de macro criminalidad que afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado. En este caso, atendiendo a que la investigación se dirige contra presuntos miembros de organizaciones macro-criminales, cobra una especial relevancia para la sociedad mayoritaria.

  15. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”[81]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.

  16. El Resguardo Indígena Belén de Iguana no acreditó el elemento objetivo. Las autoridades indígenas no aportaron información relacionada con (i) la concepción de su comunidad sobre las conductas presuntamente realizadas por los imputados, (ii) cuál es el principio, práctica cultural y/o ancestral, bien jurídico o institución presuntamente vulnerados por las conductas de los imputados, entre otras. En este sentido, la Sala Plena no puede determinar si los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos o concierto para delinquir comporta algún grado de nocividad social dentro de dicha comunidad. Con todo, la Sala Plena ha resaltado, en casos relacionados con dicho delito, que el criterio objetivo “no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso”[82]. En tales términos, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[83], en los términos previamente señalados.

  17. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[84]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

  18. La Corte Constitucional no puede constatar en el caso sub examine la existencia de una organización institucional prevista para la judicialización de los imputados por la jurisdicción indígena. En audiencia de formulación de acusación de 8 de agosto de 2022, el gobernador del Resguardo Indígena se limitó a indicar que contaba con un centro de armonización en el que podía garantizar una eventual pena impuesta bajo su jurisdicción. Por lo anterior, mediante el auto de pruebas de 27 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora preguntó a las autoridades del Resguardo Indígena Belén de Iguana por el sistema de investigación y juzgamiento existente al interior de tal comunidad. En este mismo sentido, indagó por el nivel de participación que las víctimas tenían durante los procedimientos internos. Sin embargo, transcurrido el término probatorio, la autoridad indígena no remitió información alguna sobre los sistemas de justicia propios del resguardo y, en particular, de los mecanismos para investigar, juzgar y sancionar a los miembros que incurran en hechos constitutivos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y concierto para delinquir agravado.

  19. Asimismo, en el referido auto de pruebas, fueron oficiadas (i) la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior y (ii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia, para que remitieran, entre otros, el reglamento interno de la comunidad y los documentos relacionados con sus prácticas de resolución de conflictos. En cuanto al informe y a los documentos aportados por el Ministerio del Interior, no se identificaron elementos que permitan inferir razonablemente la reglamentación interna, así como la cosmovisión del Resguardo Indígena Belén de Iguana en materia de las conductas investigadas en el caso sub examine. Asimismo, de la información aportada por el Ministerio de Justicia y del Derecho se resalta que se “evidencio [sic] la ausencia de un componente conceptual fuerte de Gobierno propio y una de sus principales ramas; la justicia propia”[85].

  20. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que no cuenta con elemento probatorio alguno que permita acreditar el elemento institucional. En otros términos, no puede concluir que el Resguardo Indígena Belén de Iguana cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por las conductas desplegadas por los imputados; que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros.

  21. En razón de lo expuesto, la Sala Plena concluye que, habida cuenta de la falta de certeza dada la inexistencia de elementos probatorios, no hay claridad sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgar el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y concierto para delinquir agravado respecto de los imputados.

    (ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  22. Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[86]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[87].

  23. La Sala reconoce que los imputados forman parte del Resguardo Indígena Belén de Iguana y que las conductas relacionadas con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado al parecer ocurrieron en el ámbito territorial del resguardo. No obstante, la Sala considera que el proceso por las conductas punibles presuntamente cometidas por los señores S.V.M., J.M.A.V., J.B.C., J.J.A.V., Junior Alomia Valencia y L.F.A.V., debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En efecto, en un ejercicio de ponderación, la Sala advierte que, si bien está acreditado el factor personal, no están acreditados los factores territorial –en su integridad–, objetivo e institucional –cuyo análisis debe ser más riguroso por la nocividad de las conductas–, lo cual lleva a que la Sala se incline a que la Sala se incline porque sea la jurisdicción ordinaria la que asuma la competencia sobre el caso.

  24. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de los señores S.V.M., J.M.A.V., J.B.C., J.J.A.V., Junior Alomia Valencia y L.F.A.V. por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y concierto para delinquir agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y el gobernador del Resguardo Indígena Belén de Iguana, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán conocer del proceso penal adelantado en contra de los señores S.V.M., J.M.A.V., J.B.C., J.J.A.V., Junior Alomia Valencia y L.F.A.V. por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y concierto para delinquir agravado.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2652 al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Art. 340 del Código Penal Colombiano.

[2] Arts. 365.8 y 366 del Código Penal Colombiano.

[3] Cfr. Expediente electrónico, “5. Acta No. 03 audien S. y otros leg captu y otra.pdf”, ff. 2-3.

[4] Cfr. Expediente electrónico, “E-A- 193186000622202100011-LÓPEZ DE MICAY.pdf”, f. 8.

[5] Ib.

[6] Ib., f. 10.

[7] Expediente CJU-2033.

[8] Cfr. Expediente digital. “19318600062220200001100_L190013107003CSJVirtual_01_20220808_100000_V 08_08_2022 04_34 PM UTC.mp4”, mins. 14:50 – 15:58.

[9] Ib., mins 1:08:30 – 1:09:45.

[10] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021 (expediente CJU-087).

[11] Cfr. Expediente electrónico, “03CJU-2652 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1.

[12] Cfr. Expediente electrónico, “CJU-2652 Informe de Pruebas Nov 09-22.pdf”, f. 1.

[13] Cfr. Expediente electrónico, “0440003_20221016172341578.pdf”, f. 1.

[14] Ib., f. 2.

[15] Cfr. Expediente electrónico, “02MJD-OFI22-0044184.pdf”, f. 1.

[16] Ib.

[17] Ib., f. 2.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[23] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[24] Id.

[25] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, el literal a de dicha norma estatutaria: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] penales”. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Belén de Iguana integran la jurisdicción indígena.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019.

[28] Ib.

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2010.

[31] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[36] Ib.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[42] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la Sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[43] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2014.

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.

[50] Ib.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016.

[52] Cfr. Expediente digital. “19318600062220200001100_L190013107003CSJVirtual_01_20220808_100000_V 08_08_2022 04_34 PM UTC.mp4”, mins 15:00-15-13.

[53] Cfr. Expediente digital. “EMP-EF Solicitud Conflicto de competencias.pdf”, ff. 19-24 y 30-35.

[54] Cfr. Expediente electrónico, “0440003_20221016172341578.pdf”, f. 1.

[55] Sentencia C-463 de 2014.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014.

[60] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[61] Cfr. Expediente electrónico, “5. Acta No. 03 audien S. y otros leg captu y otra.pdf”, f. 2.

[62] Cfr. Expediente electrónico, “E-A- 193186000622202100011-LÓPEZ DE MICAY.pdf”, f. 8.

[63] Cfr. Expediente electrónico, “5- resolución 00137 constitución cabildo belén de iguana 1.pdf”, f. 3.

[64] Cfr. Expediente electrónico, “CJU-2652 Informe de Pruebas Nov 09-22.pdf”, f. 1.

[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP1125-2022. Radicación núm. 61155. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 21 de febrero de 2001, radicación 18065.

[66] Cfr. Expediente electrónico, “E-A- 193186000622202100011-LÓPEZ DE MICAY.pdf”, f. 7.

[67] Ib.

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[69] Ib.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1995.

[77] Corte Constitucional, Auto 501 de 2022 (CJU-881).

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Corte Constitucional, Auto 567 de 2021 (CJU-1350). Cfr. Sentencia C-241 de 1997. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 21 de febrero de 2001, radicación 18065.

[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2020.

[82] Corte Constitucional, Auto 1064 de 2022, expediente CJU-1890.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2010.

[84] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[85] Cfr. Expediente electrónico, “02MJD-OFI22-0044184.pdf”, f. 2.

[86] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[87] Ib.

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