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Auto nº 1908/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

Número de sentencia1908/22
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteCJU-2432
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1908/22

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Controversias por actos de competencia desleal

Referencia: Expediente CJU-2432.

Conflicto negativo de jurisdicción entre la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado S.:

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de noviembre de 2017, el Departamento de Cundinamarca[1] y la Empresa de Licores de Cundinamarca[2] presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio “acción de competencia desleal” en contra de Diageo Colombia S.A., Diageo PLC, Pernod Ricard Colombia S.A. y Pernod Ricard S.A.[3]. Lo expuesto, con fundamento en que supuestamente los demandados cometieron actos de competencia desleal descritos en los artículos 7[4] y 18[5] de la Ley 256 de 1996. En concreto, alegan el uso de canales ilegales para la distribución de licores en el departamento. Según las demandantes, esta situación representa una afectación al monopolio rentístico de los licores establecido en cabeza de los departamentos en virtud de la Ley 1816 de 2016[6]. Las demandantes pretenden que el juez resuelva (i) declarar la responsabilidad de las empresas demandadas, (ii) cesar las conductas constitutivas de competencia desleal, y (iii) conceder a las demandas a indemnizar los perjuicios que esta situación les ha ocasionado a la parte activa[7].

  2. A través de Auto 119687[8] del 29 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de competencia desleal. La entidad consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de este proceso. Lo expuesto, porque la parte demandante está conformada por entidades de derecho público. La SIC sustentó su postura en el artículo 104[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Asimismo, la autoridad señaló lo establecido en la Sentencia del 18 de julio de 2012[10] del Consejo de Estado. En concreto, argumentó que en el proceso participan entidades estatales, por esa razón, y con base en el factor de conexión o fuero de atracción, corresponde al juez de lo contencioso administrativo conocer del asunto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[11]

  3. Repartido el asunto[12], mediante Auto del 28 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que “los asuntos relativos a las conductas de competencia desleal no tienen una regla especial de competencia que asigne su conocimiento a los Tribunales o a los Juzgados Administrativos, le corresponderá al Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el sub lite”[13]. Dicha autoridad judicial sustentó su postura en la competencia residual que tenía el Consejo de Estado para conocer de los asuntos de carácter contencioso administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Lo expuesto con fundamento en el artículo 149[14] del CPACA. Finalmente, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

  4. El 10 de julio de 2019, la apoderada de P.R.S.[15] presentó recurso de reposición[16] en contra de la anterior decisión. La compañía manifestó que el conocimiento de los procesos de competencia desleal le corresponde a la SIC. Sin embargo, adujo que, de ser competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso se transformaría en una reparación directa. Por lo tanto, la empresa solicitó al Tribunal no remitir el expediente al Consejo de Estado y tomar una decisión de fondo.

  5. Mediante providencia del 16 de julio de 2020[17], la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que según el artículo 140[18] de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están habilitadas para promover el medio de control de reparación directa cuando por el actuar de un particular reclamen el resarcimiento de un daño antijurídico y los perjuicios causados. De igual forma expresó que en atención a lo dispuesto en el artículo 18[19] del Decreto 2288 de 1989 no es competente para conocer del medio de control de reparación directa. En ese sentido, ordenó remitir el proceso a la Sección Tercera de ese mismo Tribunal.

  6. En Auto del 29 de julio de 2021[20], la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, en virtud del artículo 116[21] de la Constitución, los artículos 143[22] y 144[23] de la Ley 446 de 1998 y el artículo 24[24] de la Ley 1564 de 2012, “la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los asuntos que versen sobre la violación a las normas relativas a la competencia desleal”[25]. Asimismo, expresó que: “(…), es curioso para esta Sala observar que el asunto fue avocado y la demanda admitida desde su formulación inicial por la Delegatura competente de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero sin mayor rigor jurídico, sustancias,(sic) procesal, ni fáctico, desconociendo la facultad a prevención que le atribuye el Código General del Proceso, resolvió enviarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se repartió como era previsible y natural a la Sección Primera.”[26].

    Esa corporación concluyó que no es competente para estudiar y decidir el caso por la vía de los medios de control de los que puede conocer. Consideró que “(…) la competencia y jurisdicción para conocer del presente asunto radica, por disposición legal en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, (…)”[27]. Por lo tanto, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y la devolución del expediente a la SIC.

  7. Mediante Auto 109704[28] del 10 de septiembre de 2021, la SIC resolvió declarar conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, la Superintendencia mediante Auto 37143 del 24 de marzo de 2022[29] ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[30].

  8. El proceso fue remitido el 5 de abril de 2022 a la Corte Constitucional[31]. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 11 de octubre de 2022, la Presidenta de la Corporación repartió el caso al M.S.[32] encargado en ese momento. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 14 del siguiente[33]. Dado que el 30 de noviembre de 2022, J.C.C.G. se posesionó como magistrado titular de aquel, con efectos a partir del 1 de diciembre siguiente, le correspondió sustanciar el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[34] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[35].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[36]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[37].

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[38], esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[39].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia[40].

    (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[41].

    El asunto cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y, del otro, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    (ii) Existe una controversia entre ambos despachos en relación con la autoridad competente para conocer de la acción de competencia desleal promovida por el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de Cundinamarca. El propósito de la acción es: (a) declarar la responsabilidad de las empresas demandadas; (b) ordenar cesar las conductas constitutivas de competencia desleal; e (c) individualizar los perjuicios que esta situación les ha ocasionado[42].

    (iii) Ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto. En efecto, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó su falta de jurisdicción para conocer de la acción de competencia desleal en el artículo 104[43] del CPACA y lo establecido en Sentencia del 18 de julio de 2012[44] del Consejo de Estado. A su juicio, las demandantes son entidades públicas y por esa razón, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer del proceso. Por su parte, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó su falta de competencia en virtud del artículo 116[45] de la Constitución, los artículos 143[46] y 144[47] de la Ley 446 de 1998 y el artículo 24[48] de la Ley 1564 de 2012. Para esa autoridad judicial, esas disposiciones regulan la materia y la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sobre asuntos relacionados con la competencia desleal debe conocer la acción promovida en el presente asunto.

    Asunto objeto de decisión y metodología para resolver

  5. La Corte dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para tal efecto, la Sala referirá los siguientes temas: (i) El marco regulatorio de la competencia desleal; (ii) las acciones de competencia desleal y la legitimidad por activa de los departamentos y las empresas industriales y comerciales del Estado para promoverlas; (iii) la competencia de la Superintendencia de industria y comercio para conocer de acciones de competencia desleal; (iv) el fuero de atracción y su procedencia; (v) el principio de especialidad; y, (vii) resolución al caso concreto.

    El marco regulatorio de la competencia desleal

  6. Sobre el derecho a la libre competencia. El artículo 333[49] de la Constitución consagró el derecho a la libre competencia y estableció que “(…) [e]l Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.”. Por su parte, la Ley 256 de 1996 estableció como su objeto: “(…) garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal”[50]. Dicha normativa fijó las conductas consideradas como actos de competencia desleal y las acciones que pueden ejercerse ante su ocurrencia.

  7. Conductas que constituyen competencia desleal. Las conductas que constituyen competencia desleal, de forma general, son aquellas que vulneran la buena fe comercial[51]. En específico, los actos de competencia desleal son: actos de desviación de la clientela, de desorganización, de confusión, de engaño, de descrédito, de comparación, de imitación, de explotación de la reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura contractual, la violación de normas y la constitución de pactos desleales de exclusividad[52], entre otras.

    Las acciones de competencia desleal y la legitimidad por activa de los departamentos y las empresas industriales y comerciales del Estado para promoverlas

  8. Acciones de competencia desleal. La Ley 256 de 1996[53] estableció dos tipos de acciones que pueden interponerse contra actos de competencia desleal: (i) declarativa y de condena; o, (ii) preventiva o de prohibición. La primera, persigue la declaración de ilegalidad de los actos realizados, la remoción de los efectos producidos por aquellos y la indemnización de los perjuicios ocasionados al demandante. La segunda, busca evitar la realización de una conducta desleal o la prohibición de la misma antes de que se materialice un daño.

  9. Legitimación para promover acciones de competencia desleal. Las disposiciones contenidas en la Ley 256 de 1996 se aplican a los comerciantes y a cualquier otro participante del mercado[54]. Asimismo, de acuerdo con su artículo 21[55], “(…) Cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.”. Esta Corte en Sentencia T-379 de 2013[56], al referirse a la legitimidad por activa para interponer acciones de competencia desleal señaló que: “ (…) no toda persona puede acudir a las citadas acciones de protección, el objeto de las mismas se circunscribe a quien comparece al mercado a ofertar sus servicios o productos y se ve afectado por una ilegítima concurrencia, por virtud de la cual se le brinda a su competidor una ventaja contraria a la buena fe comercial, que amenaza o afecta sus intereses económicos.”. En ese sentido, para promover una acción de competencia desleal es necesario: (i) tener la intención o participar efectivamente en el mercado, y (ii) demostrar afectación por la concurrencia ilegítima de un acto de competencia desleal. En tal sentido, dicha disposición no excluye que entidades del Estado que cumplan estas condiciones estén legitimadas por activa para presentar la acción.

  10. Legitimación por activa de empresas industriales y comerciales del estado para promover acciones de competencia desleal. Las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado[57]. Su régimen jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, está sujeto al derecho privado[58] en lo relacionado con su actividad comercial. En ese orden de ideas, las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades que en el ejercicio de su actividad comercial participan en el mercado y por lo tanto pueden resultar afectadas por actos constitutivos de competencia desleal.

  11. Legitimación por activa de los departamentos para interponer acciones de competencia desleal. Los departamentos son personas jurídicas de derecho público, con sus propias autoridades, autonomía para administrar sus recursos y que ejercen las competencias establecidas en la Ley[59]. El artículo 336 de la Constitución estableció el monopolio rentístico del licor con el propósito de que sus rentas se destinen a los servicios de salud y educación[60]. Por su parte, la Ley 1816 de 2016[61] fijó el régimen del monopolio rentístico del licor en cabeza de los departamentos. En virtud de dicha titularidad los departamentos tiene la facultad de explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados en el mercado[62]. Por lo tanto, los departamentos están involucrados en el mercado del licor. Adicionalmente, son los receptores de las rentas que el ejercicio de la actividad monopolística les atribuye.

    La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los procesos de competencia desleal

  12. El Código General del Proceso (CGP) asignó a los jueces civiles del circuito en primera instancia conocer de las acciones “(…) de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.”[63]. Asimismo, estableció las siguiente competencias jurisdiccionales a la SIC: “ (…) a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.(…)”[64]. Por lo tanto, la SIC en virtud de la constitución y el CGP tiene competencia para conocer de la violación a las normas relativas a la competencia desleal.

  13. En ese sentido, esta Corporación en Auto 1001 de 2022[65] concluyó que: “(…) la Superintendencia de Industria y Comercio, al ejercer funciones jurisdiccionales desplaza la competencia de los jueces civiles del circuito”. Asimismo, en Auto del 6 de noviembre de 2019[66] la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se refirió a esta materia. En dicha providencia, señaló que: “(…) se tiene que en efecto corresponde el conocimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, cuando el asunto verse sobre las acciones de competencia desleal (…).”. Dichos casos son referentes jurisprudenciales que contribuyen a la resolución del presente asunto.

    Principio de especialidad

  14. Principio de especialidad. El artículo 10º del numeral 1º del Código Civil estableció el principio de especialidad normativa. Según el cual “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”[67]. Asimismo, el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 00051 de 2017, consideró que “el principio lex specialis prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general”. [68][69]

  15. Aplicación del principio de especialidad para resolver conflictos de jurisdicciones. La Corte estableció en la sentencia C-439 de 2016[70] que el principio de especialidad es un criterio hermenéutico para solucionar conflictos entre leyes. En ese sentido, esta Corporación en Autos 1001 de 2022[71] y 1509 de 2022[72] utilizó este criterio para resolver conflictos de jurisdicciones.

    En el caso del auto 1001 de 2022, la Corte analizó un conflicto de competencias entre jurisdicciones entre la SIC y el Juzgado 2° Administrativo de Tunja. La controversia se suscitó en torno a la competencia para conocer de acción declarativa y de condena, y de infracción de los derechos de propiedad en contra de entidades públicas [73]. La Sala señaló que: “(…) la regulación de los actos de competencia desleal y las controversias de propiedad industrial se encuentran contenidas en un régimen especial, propio del derecho mercantil, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, estas no son materias sujetas al Derecho Administrativo.(…)”. Finalmente, resolvió declarar competente para conocer del asunto a la SIC con fundamento en el artículo 24.3 del Código General del Proceso y los artículos 1.35 y 3.29 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010.

    En auto 1509 de 2022, esta Corporación estudió conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En este caso, el asunto objeto de discusión se centró en la competencia para conocer de demanda de protección al consumidor interpuesta por una entidad universitaria pública[74]. La Corte afirmó que: “(…) en aplicación del principio de especialidad normativa, la Sala considera que, por la naturaleza de las pretensiones, la demanda y la acción ejercidas por la Universidad que versan sobre una relación de consumo y la protección del derecho a la garantía de los consumidores debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este caso, en primera instancia ante la Superintendencia de Industria y Comercio y, en segunda, ante los juzgados civiles del circuito.(…)”. En ese orden de ideas, resolvió declarar competente al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

III. CASO CONCRETO

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para conocer del presente asunto. En el presente caso, el departamento de Cundinamarca[75] y la Empresa de Licores de Cundinamarca[76] presentaron ante la SIC acción de competencia desleal en contra de Diageo Colombia S.A., Diageo PLC, Pernod Ricard Colombia S.A. y Pernod Ricard S.A. La parte demandante consideró que los demandados han cometido actos de competencia desleal[77] dentro del monopolio rentístico de licores, por el uso de canales ilegales para la distribución de dichos productos. Por lo tanto, las demandantes pretenden (i) declarar la responsabilidad de las empresas demandadas, (ii) cesar las conductas constitutivas de competencia desleal, y (iii) condenar a las demandas a indemnizar los perjuicios que esta situación les ha ocasionado a la parte activa. La Sala Plena considera que el conocimiento de este asunto le corresponde a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en las razones que pasa a explicar:

  2. El departamento de Cundinamarca y la empresa de licores de Cundinamarca están legitimados por activa para promover acciones de competencia desleal. Como se expresó previamente la legitimación por activa de la acción de competencia desleal, basada en la ley la Ley 256 de 1996, no excluyó de su titularidad a las autoridades públicas. Aquellas deberán cumplir con las condiciones de: (i) tener la intención o participar efectivamente en el mercado, y (ii) demostrar afectación por la concurrencia ilegítima de un acto de competencia desleal. En el presente caso, en principio, las demandantes alegan una afectación al monopolio del arbitrio rentístico del mercado del licor. En ese escenario, promovieron acción de competencia desleal, a raíz del presunto uso de canales ilegales para la distribución de licores en el departamento, con la finalidad de que el juez resuelva (i) declarar la responsabilidad de las empresas demandadas, (ii) cesar las conductas constitutivas de competencia desleal, y (iii) conceder a las demandas a indemnizar los perjuicios que esta situación les ha ocasionado a la parte activa.

  3. La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer de este asunto. El legislador confirió competencias jurisdiccionales especiales a la SIC para conocer de acciones de competencia desleal[78]. Por lo tanto, en el presente caso existe norma especial de competencia que atribuye el conocimiento de dichas acciones a la SIC.

  4. Aplicación del principio de especialidad. El principio de especialidad permite a los jueces aplicar preferentemente la norma específica en lugar de aquella cuyo campo de acción es más general. La competencia para conocer de los actos de competencia desleal corresponde a la jurisdicción ordinaria[79]. Sin embargo, el artículo 24 del CGP fijó funciones jurisdiccionales a la SIC para conocer en específico de la “violación a las normas relativas a la competencia desleal”. La Sala observó, a partir de la naturaleza de las pretensiones y la demanda presentada por las demandantes, que el asunto versa sobre la presunta comisión de actos de competencia desleal. La regulación sobre dicha materia no está sujeta al derecho administrativo. Por consiguiente, a pesar de que en la presente controversia hace parte una entidad del Estado, este conflicto no debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en cabeza de la SIC, en aplicación del principio de especialidad normativa.

  5. Regla de la decisión. La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer de las acciones de competencia desleal promovidas por un departamento y una empresa industrial y comercial del Estado cuando se discute actos de competencia desleal descritos en los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996. Lo expuesto, con base en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales es la autoridad competente para conocer del proceso de competencia desleal promovido por el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de Cundinamarca presentaron en contra de Diageo Colombia S.A., Diageo PLC, Pernod Ricard Colombia S.A. y P.R.S..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2432 al Superintendencia de Industria y Comercio para que proceda con lo de su competencia y, comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Ley 2200 de 2022.Artículo 2. Definición. (…) Los departamentos son personas jurídicas de derecho público, actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administran recursos propios y las otras fuentes de recursos transferidas a los mismos, se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les correspondan, establecen los tributos necesarios conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones y participan en las rentas nacionales.”.

[2]Empresa industrial y comercial del sector descentralizado del orden departamental, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. Tomado de: Decreto Ordenanzal 435 de 2020 expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Articulo 1°.

[3]En expediente Digital Cuaderno 2: “17-383127 Cuaderno 2.pdf”

[4]Ley 256 de 1996Artículo 7. Prohibición General. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado.”.

[5]Ley 256 de 1996. “Artículo 18. Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.”.

[6]Ley 1816 de 2016. “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”.

[7]Mediante Auto 117945 y 117948 ambos del 15 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda y desestimo las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, respectivamente. En expediente Digital Cuaderno 3: “17-383127 Cuaderno 3.pdf”. P.. 168. En expediente Digital Cuaderno 1: “17-383127 Cuaderno 4.pdf”. P.. 29-34.

[8]En expediente Digital Cuaderno 4: “17-383127 Cuaderno 4.pdf”. P.. 244-247.

[9]Ley 1437 de 2011.Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”.

[10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 18 de julio de 2012. C.M.F.G.. “Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tienen competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”.

[11] Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de las demandantes y de P.R.S.. La Superintendencia mediante Auto No. 18256 del 26 de febrero de 2019 reiteró los argumentos esgrimidos en el Auto 119687, confirmo su decisión y negó los recursos de apelación interpuestos. Tomado de expediente digital: “17-383127 Cuaderno4”. Págs.289- 294.

[12]Acta individual de reparto. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Pág. 3.

[13]Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. S.B.M.M.R.M.P.. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Pág. 7.

[14]Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.” Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado en virtud de la Ley 2080 de 2021, eliminando el numeral transcrito.

[15]C.D.A., apoderada de la sociedad PERNOD RICARD S.A.S.

[16]Recurso de reposición del 10 de julio de 2019. En expediente Digital:“17383127—0008000001.pdf” Págs.11-13.

[17]Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. S.B.M.M.R.M.P.. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Págs. 24 -29.

[18]Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 140.Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”.

[19]Decreto 2288 de 1989. “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. “Artículo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. 2. Los electorales de competencia del Tribunal. 3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986. 4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o D. y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. 5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley. 6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal. 7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley. 8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985. 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.”.

[20] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. S.A.M.A.S.C.. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Págs. 42-65.

[21] Constitución Política de Colombia. Artículo 116: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”

[22] Ley 446 de 1998.Articulo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.”.

[23] Ley 446 de 1998.Articulo 144. Facultades sobre competencia desleal. Modificado por el art. 49, Ley 962 de 2005. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.”.

[24] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.(…)”.

[25] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. S.A.M.A.S.C.. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Pág. 54.

[26] Ibidem. P.. 62.

[27] Ibidem. P.. 62.

[28] Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. Auto 109704 del 10 de septiembre de 2021. En expediente digital: Cuaderno 8 “17383127—0008900001.pdf” Págs. 1-2.

[29] Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. Auto 109704 del 10 de septiembre de 2021. En expediente digital: Cuaderno 8 “17383127—0009700001.pdf” Pág. 1.

[30] La entidad remitió el 17 de diciembre de 2021 mediante oficio No. 1003-619 el expediente al Consejo Superior de la judicatura, Sala jurisdiccional Disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en correo electrónico del 16 de marzo de 2022, informó a la SIC que no es competente para resolver el conflicto propuesto. Adicionalmente, precisó que el estudio del caso le corresponde a la Corte Constitucional.

[31] Expediente digital: Cuaderno 8 “17383127--0009900001.pdf” Pág. 1.

[32] Constancia de reparto del 11 de octubre de 2022. En expediente digital: “03CJU-2432 Constancia de Reparto.pdf”. P.. 1.

[33] Ibidem.

[34] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[35]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[36] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[37] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[38] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[39] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[40]En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[41] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[42] Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. P.. 6.

[43] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”.

[44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 18 de julio de 2012. C.M.F.G.. “Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tienen competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”.

[45] Constitución Política de Colombia. Artículo 116: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”

[46] Ley 446 de 1998.Articulo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.”.

[47] Ibidem. “Articulo 144. Facultades sobre competencia desleal. Modificado por el art. 49, Ley 962 de 2005. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.”.

[48] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.(…)”.

[49] Constitución Política.Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.(…)”.

[50] Ley 256 de 1996. “Artículo 1°.Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.”.

[51] Ley 256 de 1996. “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. Artículo 7.

[52] Ibidem. Artículos 8- 19.

[53] Ibidem. Artículo 20.

[54] Ibidem. “Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.”.

[55] Ley 256 de 1996. “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. Artículo 21.

[56] Corte Constitucional. T-379 de 2013. M.L.G.G.P..

[57] Ley 489 de 1998. “Artículo 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa y financiera; c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.(…)”.

[58] Ibidem. “Artículo 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”.

[59]Constitución Política.Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.”. Ley 22000 de 2022. “Artículo 2. Definición. Los departamentos forman parte de la organización territorial del Estado y como entidad territorial tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales, la planificación, promoción, coordinación del desarrollo económico, ambiental y social en los asuntos seccionales. Son instrumento de complementariedad de la acción municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Nación. Los departamentos son personas jurídicas de derecho público, actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administran recursos propios y las otras fuentes de recursos transferidas a los mismos, se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les correspondan, establecen los tributos necesarios conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones y participan en las rentas nacionales.”.

[60] Constitución Política.Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.”.

[61] Ley 1817 de 2016. “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.”.

[62] Ibidem. “Artículo 2. Definición y finalidad. El monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los términos de la presente ley. La finalidad del monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar para los departamentos una fuente de recursos económicos derivados de la explotación de actividades relacionadas con la producción e introducción de licores destilados. En todo caso, el ejercicio del monopolio deberá cumplir con la finalidad de interés público y social que establece la Constitución Política.”.

[63] Ley 1564 de 2012.Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas (…)”.

[64]Ibidem. “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.”.

[65] M.J.E.I.N..

[66] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 6 de noviembre de 2019. M.F.E.C.. R.. No. 110010102000201901235 00.

[67] Compendio de derecho administrativo / J.O.S.G. - Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. P 223- 224.

[68] Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. 00051 de 6 de septiembre de 2017. R.. No.: 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332).

[69] Auto 1509 de 2022. M.H.C.C..

[70] M.L.G.G.P.. “sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra(…)”.

[71]Auto 1001 de 2022. M.J.E.I.N..

[72]Auto 1509 de 2022. M.H.C.C..

[73]Precedente relevante para la resolución del caso concreto. Auto 1001 de 2022. M.J.E.I.N.. En este caso la agrupación musical Guayacán Orquesta Ltda., presentó acción declarativa y de condena, y acción de infracción de derechos de propiedad industrial, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra del Municipio de Chiquinquirá, Boyacá; el Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación del Municipio de Chiquinquirá, Boyacá; la Fundación de Formación y Apoyo Musical de Colombia – FUMADCOL –; y el señor A.Y.S.G., propietario del establecimiento de comercio S.H.M..

[74] Precedente relevante para la resolución del caso concreto. Auto 1509 de 2022. M.H.C.C.. En este caso la Universidad presentó demanda de protección al consumidor la firma AC Studio Arquitectura y Diseño S.A.S.

[75]Ley 2200 de 2022.Artículo 2. Definición. (…) Los departamentos son personas jurídicas de derecho público, actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administran recursos propios y las otras fuentes de recursos transferidas a los mismos, se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les correspondan, establecen los tributos necesarios conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones y participan en las rentas nacionales.”.

[76] Empresa industrial y comercial del sector descentralizado del orden departamental, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. Tomado de: Decreto Ordenanzal 435 de 2020 expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Articulo 1°.

[77]Ley 256 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. Artículos del 7-19.

[78] En concordancia con el Auto 1036 de 2022. M.A.L.C..

[79] Ley 1564 de 2012.Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. (…)”.

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